Decisión nº 35 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoObligación Alimentaria

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: 02413

CAUSA: RECLAMACIÓN DE PENSION ALIMENTARIA

PARTES: Demandante: L.A.J.

A favor de los niños y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

Demandado: E.L.T.M.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana L.A.J., mayor de edad, casada, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.406.899, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada N.C., Defensora Pública Trigésima del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACIÓN DE PENSION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano E.L.T.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.283.484, Técnico Operador de Trasmisión en la empresa Televisa C.A; manifestó: “Que de las relaciones matrimoniales que mantuvo con el ciudadano anteriormente identificado, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, quienes desde el momento de la separación se encuentran bajo su Guarda y Custodia. El citado ciudadano E.L.T.M., presta sus servicios como Técnico Operador de Trasmisión en la empresa Televisa, lo cual evidencia que cuenta con los recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de sus hijos. Sin embargo el mismo no cumple con su obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia, en relación a un nivel de vida adecuado, derecho este que los padres como primeros obligados deben garantizar y que incluye una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales. En este caso los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), no disfrutan de ninguna de las condiciones antes nombradas como parte del derecho de un nivel de vida adecuado, ya que la alimentación no esta siendo suministrada por el progenitor y no se le suministra ningún tipo de vestuario”.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha veinticinco (25) de Enero de 2.002, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en la pieza de medidas se decretaron las medidas de embargo pertinentes, y se ofició bajo el Nro. 02-157.-

En fecha seis (06) de Febrero de 2.002, la alguacil de este Tribunal agregó Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha siete (07) de Febrero de 2002, en la pieza de medidas de este expediente, se agregó a las actas las resultas de la comisión de fecha 25 de Enero de 2002, realizada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Posteriormente en fecha ocho (08) de Mayo de 2002, la alguacil de este Tribunal agregó Boleta de Citación del demandado.-

En fecha diez (10) de Mayo de 2002, el demandado presentó escrito de Contestación de la Demanda en los siguientes términos: “Niego, rechazo y contradigo que no cumplía con mi obligación de proporcionarle a sus hijos con las condiciones establecidas en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de padre responsable ya que además de los beneficios asistenciales que le otorga a través de la empresa, incluyendo el servicio médico de AME ZULIA, le proporciona la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) en efectivo que se entregaba quincenalmente. Igualmente expuso: “Niego, rechazo y contradigo que sus hijos no disfrutan de las condiciones establecidas en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir el derecho de tener un nivel de vida adecuado, tanto así que en esos momentos sus dos (02) menores hijos se encuentran viviendo bajo su protección y cuidado, hace aproximadamente tres (03) meses y de lo cual esta dispuesto a asumir la Guarda y Custodia de los mismos”.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA

-Corre a los folios tres (03) y cuatro (04) de este expediente, Acta de Nacimiento de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana L.A.J. y los niños y/o adolescentes TRUJILLO JIMENEZ, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vínculo filial de los niños y/o adolescentes antes mencionadas, con el ciudadano E.L.T.M., y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto esta sala de juicio pasa a pronunciarse en relación al fondo de la presente causa.

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle a los niños el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta obligación incondicional.-

El padre y la madre tienen la obligación natural, moral y legal de alimentar a sus hijos. El concepto alimentos incluye como ya fue explanado, todo lo que es necesario para la subsistencia: alimento, vivienda, ropa, atención médica y educación. En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte el cual reza:

….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tiene el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…

Conforme lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”. Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.-

Esta Juzgadora para dictar la presente sentencia, toma en consideración lo siguiente: PRIMERO: demanda de pensión alimentaria suscrita por la ciudadana L.A.J., la cual manifestó: “Que de las relaciones matrimoniales que mantuvo con el ciudadano anteriormente identificado, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, quienes desde el momento de la separación se encuentran bajo su Guarda y Custodia. El citado ciudadano E.L.T.M., presta sus servicios como Técnico Operador de Trasmisión en la empresa Televisa, lo cual evidencia que cuenta con los recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de sus hijos. Sin embargo el mismo no cumple con su obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia, en relación a un nivel de vida adecuado, derecho este que los padres como primeros obligados deben garantizar y que incluye una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales. En este caso los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), no disfrutan de ninguna de las condiciones antes nombradas como parte del derecho de un nivel de vida adecuado, ya que la alimentación no esta siendo suministrada por el progenitor y no se le suministra ningún tipo de vestuario. SEGUNDO: escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano E.L.T.M., en el cual alegó: “Niego, rechazo y contradigo que no cumplía con mi obligación de proporcionarle a sus hijos con las condiciones establecidas en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de padre responsable ya que además de los beneficios asistenciales que le otorga a través de la empresa, incluyendo el servicio médico de AME ZULIA, y le proporciona además la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) en efectivo que se entregaba quincenalmente. Igualmente expuso: “Niego, rechazo y contradigo que sus hijos no disfrutan de las condiciones establecidas en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir el derecho de tener un nivel de vida adecuado, tanto así que en esos momentos sus dos (02) menores hijos se encuentran viviendo bajo su protección y cuidado, hace aproximadamente tres (03) meses y de lo cual esta dispuesto a asumir la Guarda y Custodia de los mismos”. TERCERO: pruebas que consta en actas, en este caso las partidas de nacimiento de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de las cuales se evidencia en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana L.A.J. y los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vínculo filial de los niños y/o adolescentes antes mencionadas, con el ciudadano E.L.T.M., y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-

Ahora bien, tomadas en cuenta y valoradas las pruebas promovidas al momento de calcular la pensión alimentaria, ya que la intención del Legislador Venezolano se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaria, la cual debe ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no de manera forzosa a través del embargo, asimismo por cuanto consta en actas que el demandado de autos, no demostró por una parte, lo alegado en el escrito de contestación, en relación a que los niños y/o adolescentes de autos, se encuentren bajo su guarda y custodia, y por otra parte tampoco demostró el cumplimiento regular, continuo y eficiente de su obligación alimentaria con respecto a los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); y revisadas y examinadas como han sido las actas que conforman este expediente, esta Juzgadora, observa que no reposa en las mismas, la capacidad económica del ciudadano J.S.A., en tal sentido esta sentenciadora pasa a fijar el monto de la Pensión Alimentaria en la presente causa, tomando en cuenta la proporcionalidad de la cantidad de niños y/o adolescentes involucrados, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual debe tener en cuenta la necesidad e interés de los niños y/o adolescentes que la requiera y la capacidad económica del obligado; razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

El presente p.d.R.A. ha completado sus fases de inicio y pruebas encontrándose en su parte decisoria, por cuanto en actas reposan todos los documentos requeridos para que esta Juzgadora entre a decidir; lo cual hará con arreglo a lo alegado y probado en actas, en base a la equidad, y siempre manteniendo a las partes en juicio en un plano de paridad, apegado a las reglas de derecho, por lo cual esta sentenciadora entra a resolver el fondo de este asunto fundamentándose en la visión e importancia así como la responsabilidad que tenemos para con los niños de autos, como siempre ha sido y por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana L.A.J., en contra del ciudadano E.L.M., a favor de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la PENSIÓN ALIMENTARIA: esta Juez Unipersonal Nº 4, atendiendo a las necesidades de los niños y/o adolescentes de autos, fija como PENSIÓN ALIMENTARIA mensual la cantidad equivalente a UN (01) de salario mínimo mensual, es decir, la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano E.L.M. es de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 321.235,20), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 321.235,20). Dicha Cantidad debe ser entregada por el ciudadano J.S.A., los primeros cinco (05) días de cada mes. Para el momento en que el ciudadano E.L.M., logre un empleo estable, será aumentada la pensión alimentaria, en esa cantidad conforme a sus ingresos. En el mes de septiembre para los gastos de ÚTILES ESCOLARES y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad a cancelar por el ciudadano E.L.M. de DOS (02) salarios mínimos mensual, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 642.470,40). Dicha cantidad debe ser entregada por el ciudadano E.L.M., los primeros cinco (05) días del mes de Julio. Asimismo a fin de cubrir los gastos de NAVIDAD Y FIN DE AÑO se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) salarios mínimos, la cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 642.470,40). Dicha cantidad debe ser entregada por el ciudadano E.L.M., los primeros días del mes de Diciembre, con fecha límite hasta el día veinte (20) del mencionado mes. A fin de garantizar el renglón salud, los gastos que generen los niños y/o adolescentes de autos, por concepto de MEDICINAS O GASTOS DE SALUD, deberán ser cubiertos de por mitad por sus progenitores, vale decir que le corresponden cubrir un CINCUENTA POR CIENTO (50%) A CADA UNO.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil cinco (2.005). 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

DRA. E.M.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

EN LA MISMA FECHA SE REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL Nº 35.-

EMCH/Jannet

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR