Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 14 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-00002001

ASUNTO : IP01-P-2007-00002001

En fecha 09 de Mayo de 2007 la ciudadana Abg. L.A.R.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Estado Falcón con competencia en Materia Ambiental. En fecha 09 de Octubre del año en curso, la misma Fiscalía presentó escrito mediante el cual ratifica la solicitud de medidas judiciales precautelativas ambientales de las contenidas en los ordinales 2, 5 y 7 del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el articulo 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales estarán destinadas a tutelar y prevenir daños irreparables al ecosistema, los recursos hídricos, así como prevenir daños a las personas existentes en la Zona conocida como Urbanización Independencia, Sector Sur, Barrio la Curiana, y entrada este del Barrio San José por la Variante Sur de vía Morón Coro, recursos estos que están siendo afectados de manera directa y depredadora por la acción del elemento humano que afecta de manera irracional para el equilibrio natural del lugar y sin la debida permisología debido a la construcción de un cementerio. Ahora bien observa este Juzgador que de las actuaciones que acompaña la solicitud fiscal se evidencia:

1) Acta de Inspección ocular de fecha 11 de mayo de 2006, que corre al folio Treinta y Uno de las presentes actuaciones practicada por Comisión integrada por funcionarios adscritos al Ministerio del Ambiente y de la Guardia Nacional De Venezuela, en el sector Variante Sur de vía Morón Coro, a la altura de la entrada de la Urbanización Independencia, Sector Sur, Jurisdicción del Municipio M.d.E.F., de donde se deja constancia que dentro de una superficie aproximada de Dos Hectáreas se había ejecutado hasta ese momento y en tiempo reciente no determinado, un movimiento de tierra consistente en excavación y acarreo del mismo un área de terreno de ½ hectárea con una profundidad de un metro aproximadamente sobre la cual se había colocado en parte de ella una losa de concreto, igualmente se procedía a realizar la construcción de las paredes perimetrales de la misma y según lo informado por el ciudadano H.R.R.V., quien dijo ser representante legal del señor J.D., dueño de la obra y el terreno, se explicó que esa actividad se realizaba con el fin de construir un Cementerio el cual se denomina “Jardines del Descanso”. Igualmente dejaron constancia que la obra ejecutada no cuenta con la autorización respectiva de la autoridad municipal competente, en este caso el Ministerio del Ambiente, tal y como fue corroborado en el sitio.

2) P.A. de fecha 4 de julio de 2006, dictada por la Dirección Estatal Ambiental del Estado F.d.M.d.P.P. para la Conservación del Ambiente, mediante la cual decidió entre otras cosas: 1.- Imponer multa al ciudadano J.D., 2.- Prohibió la construcción del Cementerio Privado objeto de la solicitud de la Fiscalía a la cual le remitió copia de dicha resolución, 3.- Remitió copia de la Resolución a la Cámara Municipal del Municipio Miranda, 4.- Notificó al ciudadano J.D., y, 5.- Comisionó a la Guardia Nacional de Venezuela para que velara por el cumplimiento de la mencionada Resolución.

Ahora bien, atendiendo a la solicitud presentada por el Ministerio Publico y en razón de los recaudos suministrados, actuando de conformidad con el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, en aras de tutelar de manera inmediata los recursos naturales, los bienes dominiales del estado formado por todas sus riquezas naturales y siendo procedente decretar medidas precautelativas necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, evitar consecuencias degradantes del hecho que se investiga y siendo imperiosa la necesidad de prevenir e interrumpir un peligro inminente, y estando en presencia de un daño a la colectividad, debiendo el estado a través de sus órgano asegurar la protección fundamental del derecho a un ambiente sano, así como de proteger el medio ambiente; y siendo que el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre sus postulados la preocupación por la conservación ecológica del medio ambiente y que … “es una obligación fundamental del Estado con la participación de la sociedad garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”. Postulados también plasmados en numerosos documentos internacionales, establecidos para asegurar una mejor calidad de vida y constituidos como un Estado Democrático de Derecho y Justicia Social, que propugna como valores superiores su ordenamiento jurídico y el deber en que estamos los operadores de justicia, de garantizar el respeto a esos derechos y siendo que el presente caso, consta del Acta de Inspección ocular de fecha 11 de mayo de 2006, practicada por Comisión integrada por funcionarios adscritos al Ministerio del Ambiente y de la Guardia Nacional De Venezuela, liderizada por el Director General de Ambiente de este Estado, en el sector Variante Sur de vía Morón Coro, a la altura de la entrada de la Urbanización Independencia, Sector Sur, Jurisdicción del Municipio M.d.E.F., de donde se deja constancia que dentro de una superficie aproximada de Dos Hectáreas se había ejecutado hasta ese momento y en tiempo reciente no determinado, un movimiento de tierra consistente en excavación y acarreo del mismo un área de terreno de ½ hectárea con una profundidad de un metro aproximadamente sobre la cual se había colocado en parte de ella una losa de concreto, igualmente se procedía a realizar la construcción de las paredes perimetrales de la misma y según lo informado por el ciudadano H.R.R.V., quien dijo ser representante legal del señor J.D., dueño de la obra y el terreno, se explicó que esa actividad se realizaba con el fin de construir un Cementerio el cual se denomina “Jardines del Descanso”. Igualmente dejaron constancia que la obra ejecutada no cuenta con la autorización respectiva de la autoridad municipal competente, en este caso el Ministerio del Ambiente, tal y como fue corroborado en el sitio, es por lo que es evidente la necesidad de decretar las medidas precautelativas, solicitadas por la Vindicta Publica de conformidad con lo establecido en los ordinales 2, 5 y 7 del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el articulo 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de interrumpir cualquier actividad que haya dado origen al deterioro ambiental y evitar nuevas actividades que generen afectaciones naturales.

Dispositiva

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, conformidad con lo establecido en los ordinales 2, 5 y 7 del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el articulo 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS consistentes en :

PRIMERO

Se ordena la paralización preventiva de la Obra denominada “Jardines del Descanso” situada en el sector Variante Sur de vía Morón Coro, a la altura de la entrada de la Urbanización Independencia, Sector Sur, Jurisdicción del Municipio M.d.E.F.. Se comisiona a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que en caso de haberse reiniciados los trabajos de dicha obra procedan a su paralización, a fin de interrumpir cualquier actividad que haya dado origen al deterioro ambiental y evitar nuevas actividades que generen afectaciones naturales, a cuyo efecto se oficiará al Comandante del Destacamento N 42 de dicha Institución Castrense quien deberá informar mensualmente a la Fiscalía del Ministerio Público sobre el cumplimiento de dicha orden y de cualquier otra novedad.

SEGUNDO

La retención de materiales, maquinarias u objetos que dañen o pongan en peligro el ambiente o a la salud humana, a cuyo efecto se instruirá a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional para la identificación, embalaje y etiquetaje de los mismos, ordenándose su traslado a la sede de la Dirección Estatal Ambiental del Estado F.d.M.d.P.P. para la Conservación del Ambiente, en calidad de deposito.

TERCERO

Instrucción a la Dirección Estatal Ambiental del Estado F.d.M.d.P.P. para la Conservación del Ambiente sobre la alerta a la comunidad y a los particulares de las medidas precautelativas ambientales, esto es de la paralización de actividades de afectación de las zonas protectoras de ley, así como la implementación de medidas de control ambiental, a cuyo efecto se oficiara a dicha Dirección.

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y al ciudadano J.D.. Líbrese los oficios respectivos. Remítase la presente Causa a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad, Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Segundo de Control

Abg. H.S.O.R.

El Secretario

Abg. Pedro Teo Borregales

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