Decisión nº 67 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia N° 67.

Expediente N° 17823.

Motivo: Incidencia art. 607 del Código de Procedimiento Civil.

Juicio principal: Obligación de Manutención.

Parte demandante: ciudadana L.B.B.V., titular de la cédula de identidad N° V-7.774.246.

Parte demandada: ciudadano A.J.M.N., titular de la cédula de identidad N° V-3.861.657.

Jóvenes adultas: D.B., Dancy Beatriz y Danali B.M.B. (hoy en día adultas).

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, por demanda de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana L.B.B.V., en contra del ciudadano A.J.M.N., en relación con las niñas y/o adolescentes D.B., Dancy Beatriz y Danali B.M.B. (hoy en día adultas).

Recibida del Órgano Distribuidor en fecha 16 de mayo de 1991, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada y admitió la demanda mediante auto de fecha 30 de mayo del mismo año, ordenando la comparecencia del demandado para que en el lapso correspondiente contestara la demanda; asimismo, se decretó medidas de embargo preventivo sobre la tercera (1/3) parte del sueldo que devenga el progenitor, la tercera (1/3) parte de las utilidades o remuneración especial de fin de año, que le puedan corresponde anualmente al demandado, para satisfacer necesidades materiales y espirituales de las antes niñas y/o adolescentes y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que en caso de despedido o retiro voluntario puedan corresponderle al demandado, en ese sentido se libró el correspondiente oficio y se ordenó librar boleta de notificación al Procurador de Menores del estado Zulia.

En fecha 23 de abril de 1992, el ciudadano A.M.N., antes identificado, se dio por citado y en fecha 28 de abril del mismo año contestó la demanda.

En fecha 18 de octubre de 1991, los ciudadanos A.M.N. y L.B.B.V., antes identificados convinieron todo con respecto a la obligación de manutención, quedando establecida de la siguiente manera: el progenitor suministrara la cantidad de cuarenta bolívares (Bs.40,00), un pago extra en el mes de agosto por la cantidad de cuarenta bolívares (Bs.40,00) y una cuota extra de cien bolívares (Bs.100,00) en el mes de diciembre de cada año. Asimismo, ambas partes convinieron que se mantenga el embargo decretado y ejecutado sobre el sueldo del demandado hasta por las cantidades señaladas y acordadas como obligación de manutención y pagos extras, así como el embargo sobre las prestaciones sociales del demandado y sobre otros conceptos contemplado en el decreto de embargo; dicho convenimiento fue aprobado y homologado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 28 de octubre de 1991.

A través de resolución de fecha 29 de marzo de 2000, signada bajo el N° 1733, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró con lugar la obligación de manutención intentada por la ciudadana L.B.B.V., en consecuencia se fijó el equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo o salario mensual devengado por el ciudadano A.J.M.N., antes identificado; el veinte por ciento (20%) de las utilidades o aguinaldos de fin de año, para cubrir las necesidades de las menores en las fiestas decembrinas y el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que en caso de despido, retiro voluntario o jubilación que pudiere corresponderle al referido ciudadano.

En fecha 30 de marzo de 2005, la ciudadana L.B.B.V., apeló de la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2000, en el cual este Tribunal mediante auto dictado en fecha 01 de abril de 2005, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo.

En fecha 03 de agosto de 2005, fue agregado a las actas expediente de apelación proveniente de la Corte Superior, Sala de Apelación del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual se evidencia de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2005, la modificación del fallo apelado y fijó la obligación de manutención en la cantidad equivalente a tres (03) salarios mínimos mensuales, tres (03) salarios mínimos por concepto de gastos extraordinarios con motivo a las festividades de fin de año, igual cantidad a tres (03) salarios mínimos por concepto de gastos extraordinario de inicio del año escolar, debiendo establecerse, en caso de terminación de la relación laboral del demandado en la compañía Inelectra S.A, una retención del veinte por ciento (20%) de lo correspondiente a prestaciones sociales.

En fecha 15 de diciembre de 2005, este Tribunal puso en estado de ejecución el fallo dictado por la Corte Superior, Sala de Apelación del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2005.

En fecha 20 de diciembre de 2005, este Tribunal ordenó oficiar a la empresa Inelectra S.A.., a los fines de informarles que fueron suspendidas las medidas de embargo decretadas por el extinto Juzgado Tercero de menores en fecha 30 de mayo de 1991.

Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2012, el ciudadano A.J.M.N., antes identificado, solicitó la extinción de la obligación de manutención, por cuanto sus hijas ya han alcanzado la mayoría de edad.

En fecha 22 de febrero de 2012, este Tribunal ordenó la notificación de las jóvenes adultas Danali Beatriz, D.B. y D.B.M.B., antes identificados, a los fines de que comparezcan ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, a los fines de que indiquen si existen causas por las que se deba extender la obligación de manutención de su progenitor respecto a ellas de conformidad con el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2012, las jóvenes adultas Danali Beatriz, D.B. y D.M.B., antes identificadas, manifestaron no estar de acuerdo con la extinción de la obligación de manutención por haber alcanzado la mayoridad.

En fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal resolvió abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual encontrándose dentro del lapso probatorio el día 02 de abril de 2012, el ciudadano A.J.M.N., antes identificado, promovió pruebas siendo admitidas por este Tribunal en fecha 02 de abril de 2012.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LAS HIJAS JOVENES ADULTAS

Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba establecida en el artículo 607 del CPC, la parte demandada no promovió prueba alguna para valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se evidencia de las actas que dentro de la articulación probatoria de ocho (8) días abierta “para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, el progenitor promovió los siguientes medios probatorios:

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte demandada promovió las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada del acta de nacimiento N° 44, correspondiente a la joven adulta D.B.M.B., de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, quien nació el día 25 de octubre de 1989, la cual corre inserta en el folio 145 y su vuelto del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas la filiación existente entre el demandado de autos y la referida joven adulta, así como la obligación que le debe la parte demandada en este proceso a la joven adulta antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).

    • Copia certificada del acta de nacimiento N° 2711, correspondiente a la joven adulta D.B.M.B., de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, quien nació el día 21 de abril de 1988, la cual corre inserta en el folio 144 y su vuelto del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas la filiación existente entre el demandado de autos y la referida joven adulta, así como la obligación que le debe la parte demandada en este proceso a la joven adulta antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).

    • Copia certificada del acta de nacimiento N° 2189, correspondiente a la joven adulta Danali B.M.B., de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, quien nació el día 13 de mayo de 1987, la cual corre inserta en el folio 143 y su vuelto del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas la filiación existente entre el demandado de autos y la referida joven adulta, así como la obligación que le debe la parte demandada en este proceso a la joven adulta antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).

    • Copias fotostática de la constancia de estudio, relación de materias cursadas y situación anual del estudiante, de la joven adulta Danali B.M.B., emitido por la Universidad del Zulia (LUZ), Secretaria Dirección Docente, el cual riela desde el folio 146 al 149 de presente expediente. Estos documentos este Sentenciador los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC por cuanto fueron solicitados mediante prueba de informe; en consecuencia, queda claramente probado en actas la joven adulta Danali B.M.B., actualmente se encuentra cursando estudios en la Universidad del Zulia (LUZ), en la carrera de derecho.

    • Impresión de la constancia de cuenta individual aperturada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), perteneciente a la joven adulta Danali B.M.B., el cual riela al folio 150 de presente expediente. A este documento este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Lista de egresados, acto de grado académico de la Universidad del Zulia del día 08 de diciembre de 2012, el cual riela desde el folio 151 al 157 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Impresión de la constancia de cuenta individual aperturada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), perteneciente a la joven adulta D.B.M.B., el cual riela al folio 158 de presente expediente. A este documento este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Impresión de la información sobre empresas inscrita y actualizada en el registro nacional de contratista el cual riela desde el folio 159 al 161 de presente expediente. A este documento este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  2. INFORME:

    - Oficio emanado de la Empresa Joyería GP N° 10 C.A; mediante el cual informan que la ciudadana Danali B.M.B., prestó sus servicios en dicha empresa desde el día 06 de abril de 2009 hasta el 05 de mayo de 2011, con un ingreso mensual final de mil trescientos bolívares (Bs.1.300,00), desempeñando el cargo de vendedora. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, quedando probado que la joven adulta Danali B.M.B., trabajó al servicio de la referida empresa, y actualmente no labora para la empresa Joyería GP N° 10 C.A.

    - Oficio N° SEC-DD-1358, de fecha 20 de abril de 2012, emanado de la Universidad del Zulia (LUZ), Secretaria Dirección Docente, mediante el cual informan que la joven adulta D.B.M.B., de veinticuatro (24) años de edad, fue estudiante de odontología y que egresó de dicha casa universitaria en fecha 08 de diciembre de 2012, es decir, al presente es graduada de odontóloga. Asimismo, informan que la joven adulta D.B.M.B., fue estudiante de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales en la carrera de Contaduría Pública desde el periodo primero 2007, realizando cambio a la carrera de Administración en el periodo segundo 2010. Actualmente la bachiller su estatus es desertor (no está inscrita) desde el período de 2011. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, quedando probado que actualmente la joven adulta D.B.M.B., actualmente se encuentra graduada con el titulo de odontóloga, así como que la joven adulta D.B.M.B., actualmente no se encuentra inscrita en la carrera de Administración para la cual había solicitado el cambio.

    - Oficio N° SEC-DD-1382, de fecha 17 de mayo de 2012, emanada de la Universidad del Zulia (LUZ), Secretaria Dirección Docente, mediante el cual informan que la joven adulta Danali B.M.B., de veinticinco (25) años de edad, actualmente es estudiante de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas en la carrera de derecho desde el periodo anual 2005. Así mismo informan que actualmente esta inscrita para cursar el periodo actual vigente anual 2012. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, quedando probado que actualmente la joven adulta Danali B.M.B., actualmente se encuentra cursando estudios en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas en la carrera de derecho

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos –en principio- no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente o joven adulto se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Sin embargo, para que proceda la extensión de la obligación de manutención, es necesario que se prueben las excepciones establecidas en el artículo 383 de la LOPNNA (2007) que prevé:

    La Obligación de manutención se extingue:

    a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescentes beneficiario o beneficiaria de la misma;

    b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

    . (Subrayado del Tribunal).

    En cuanto a la valoración adminiculada de los medios de prueba, con la prueba documental constituida por las actas de nacimientos queda claramente probada la filiación existente entre y el ciudadano A.J.M.N., y las jóvenes adultas D.B.d. veintitrés (23) años de edad, D.B.d. veinticuatro (24) años de edad y Danali B.M.B. de veinticinco (25) años de edad, por lo tanto el progenitor le debe obligación de manutención; así mismo, con dichas copias certificadas de sus partidas de nacimientos quedó comprobado que ya han alcanzado la mayoridad (Vid. art. 2 de la LOPNNA (2007) y 18 del Código Civil), por lo cual –en principio- de acuerdo con el contenido del citado artículo 383 de la LOPNNA (2007), la obligación de manutención debe extinguirse.

    Sin embargo, con respecto a la joven adulta D.B.M.B., el progenitor, ciudadano A.J.M.N., durante la articulación probatorio logró demostrar mediante prueba de informe que aun cuando la joven adulta fue estudiante de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales en la carrera de Contaduría realizando cambio a la carrera de Administración en el periodo 2010, actualmente su estatus es desertor, es decir, no se encuentra inscrita desde el primer periodo de 2011 en dicha carrera.

    Con respecto a la joven adulta D.B.M.B., se puede apreciar del oficio proveniente de la Universidad del Zulia, Secretaría, Dirección Docente, de fecha 20 de abril de 2012, que la joven adulta fue estudiante en la Facultad de Odontología, de donde egresó en fecha 08 de diciembre de 2012, evidenciándose así que la joven adulta ya se encuentra graduada, y por tanto puede realizar trabajos remunerados sin ningún tipo de impedimento educativos.

    Ahora bien, en cuanto a la joven adulta Danali B.M.B., aun cuando mediante oficio proveniente de la Joyería GP N° 10, C,A, se evidencia que actualmente ya no se encuentra trabajando para dicha empresa, sin embargo, del oficio proveniente de la Universidad del Zulia, Secretaría, Dirección Docente, de fecha 17 de mayo de 2012, se aprecia que si bien es cierto que la joven adulta actualmente es estudiante de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas en la carrera de derecho, quien actualmente se encuentra cursando estudios; también es cierto que del acta de nacimiento signada bajo el N° 2189, levantada ante la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, se aprecia que la joven adulta nació el día 13 de mayo de 1987, por cuanto puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento hasta la actualidad cuenta con la edad de veinticinco (25) años, y el artículo 383 de la LOPNNA establece que la obligación de manutención se extingue “…por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial” (subrayado del Tribunal).

    En resumen, ha quedado probado que la joven adulta D.B.d. veintitrés (23) años de edad, actualmente no se encuentra cursando estudios universitarios, que la joven adulta D.B.d. veinticuatro (24) años de edad, actualmente ya está graduada de odontólogo, desde el 08 de diciembre de 2012, y que la joven adulta Danali B.M.B. de veinticinco (25) años de edad, ya alcanzó la edad limite para la extensión de la obligación de manutención.

    Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente no ha prosperado en derecho y debe declararse procedente la extinción de la obligación de manutención. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Con Lugar la solicitud de extinción de la Obligación de Manutención del ciudadano A.J.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.861.657, para con sus hijas las jóvenes adultas D.B., D.B. y Danali B.M.B. , titulares de la cédulas de identidad Nros. V-20.2081.268, V-20.281.267 y V-10.074.125.

En consecuencia, se suspenden las medidas de embargo preventivo fijadas por la extinta Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de noviembre de 2005, sobre los siguientes conceptos:

1) La cantidad equivalente tres (03) salarios mínimos nacionales de lo que perciba mensualmente el ciudadano A.J.M.N., antes identificado.

2) La cantidad equivalente a tres (03) salarios mínimos por concepto de gastos extraordinarios con motivo de las festividades de fin de año.

3) La cantidad equivalente a tres (03) salarios mínimos por concepto de gastos extraordinarios de inicio del año escolar.

4) En caso de finalizada la relación laboral la retención del veinte por ciento (20%) de lo correspondiente a prestaciones sociales.

En tal sentido, firme como quede la presente sentencia, se oficiará a la Empresa Inelectra, S.A., a los fines de informarles sobre la presente resolución y así procedan a suspender las medidas decretadas.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.V..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 67, en el registro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal, durante el presente año 2012 y se libraron boletas de notificación.

GAVR/gersy.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR