Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de mayo de dos mil trece (2013)

203° y 154°

Asunto: AP21-L-2012-001966

PARTE ACTORA: Ciudadana, L.B., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.121.005.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadanos, G.E.G., mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 36.645.

PARTE DEMANDADA: EL ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos, R.C., Yarubith Escobar, Axa Lopéz, C.V., Diorelys Montalvo, F.R., H.M., Jhean Varela, M.A.S., M.C. y Y.G.V. mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 63.720, 178.204, 36.549, 76.701, 137.737, 186.031, 115.990, 151.207, 13.841, 63.318, 102.809 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones y otros conceptos laborales

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana L.B., contra EL ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN, ambos identificados en auto; mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 18/05/2012 y distribuido al Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de sustanciación admitió la demanda y ordenó la notificación del Ministerio del Poder popular para la Cultura y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Practicada las notificaciones le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 30/07/2012, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo que en razón de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y en aplicación de los privilegios procesales que gozan los órganos del estado en los cuales el estado tiene interés, se presumen como contradichos los hechos alegados por la demandante, no siendo aplicables dados los privilegios antes mencionados la admisión de los hechos consagrados en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esmero del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en tal sentido, en fecha 26/07/2012, la parte accionada solicita la reposición de la causa por cuanto en el auto de admisión se excluyó acordar las copias certificadas para ser remitidas a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 21,ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue acordada en fecha 25/10/2010, por tales motivos el tribunal ordeno nuevamente librar boletas de notificación a la parte actora, la parte de demandada y al Procurador General de la República, practicada las notificaciones le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 18/12/2012, considerando su prolongación para el 31/01/2013, compareciendo ambas partes, el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio previa contestación de la demandada. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 27/02/2012, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 25/04/13, oportunidad en la cual se llevo a cabo dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se dio por concluido el debate probatorio, se procedió a dictar el dispositivo, declarándose: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

El actor alega en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales, como personal contratado para EL ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN, realizando labores que fueron encomendada en el Contrato de Trabajo suscrito entre ambas partes, con un horario de trabajo de 08:30 pm a 12:30 pm y de 01:30pm a 4:30pm, devengando un salario mensual de Bs. 7.044,00, desde el 18/05/2010, hasta el 26/01/2012, con un tiempo de servicio de un (1) año, ocho (8) meses y trece (13) días. En fecha 20/01/2012, el director General de dicho Órgano venia realizando una practica irregular de solicitar que pusieran los cargos a la orden a los fines de hacer una reestructuración del equipo gerencial, cuya petición la actora accedió, siendo su sorpresa que para la fecha 26/01/2012, se le indicó que quedaba fuera de la institución en virtud de la renuncia realizada, la cual había sido aceptada, siendo la misma un despido ya que la supuesta renuncia no fue voluntaria sino a petición de parte, señala que era su tercer contrato el cual culminada en fecha 31/12/2011 y por cuanto cobró su salario correspondiente al mes de enero el mismo se había hecho una renovación tacita, motivo que produjo el desacato del contenido de la Cláusula Cuarta del contrato de trabajo por parte del patrono, la cual establece que …”Cuarta. El presente contrato es a tiempo determinado y entrará en vigencia al 01/01/2011 y finalizará el 31/12/2011, el presente contrato podrá ser resuelto antes de su expiración por cualquiera de las partes, mediante aviso dado por escrito a la otra. Este contrato no podrá ser prorrogado, salvo que medien razones de servicios y será notificado por escrito a El Contratado con antelación al vencimiento del mismo. En caso contrario de no darse este último supuesto, el contrato culminará en la fecha del término convenido y sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 102, en virtud de la actuación de la demandada de no cancelarle lo que por derecho previsto en la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al demandante, solicita el pago de las siguientes cantidades de dinero:

CONCEPTO BOLIVARES

ANTIGUEDAD Bs. 27.164,30

PREAVISO ART. 104 LOPT Bs. 7.044,00

VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 8.765,86

UTILIDADES Bs. 1.839,20

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO BS. 27.740,08

TOTAL ADEUDADO Bs. 74.554,16

Dichos conceptos deberán ser cancelados con sus respectivos intereses de mora, los intereses sobre prestación de antigüedad, indexación Judicial, que se sigan causando y la imposición de Costas del proceso y honorarios profesionales, motivo por el cual solicita sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamiento de ley a su favor.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expreso las siguientes defensas: comienza por oponer la inadmisibilidad de la demanda por cuanto la actora no agotó el procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial de la República, el cual constituye una prerrogativa concedida a ésta, que comporta la obligación de que toda persona que intente una acción judicial de contenido patrimonial contra la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra en el deber de agotar previamente el procedimiento administrativo consagrado en los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república, siendo que las normas citadas se caracterizan por ser de estricto orden público, tal como lo señala el artículo 8 del referido Decreto Ley y que tienen como única finalidad garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la República, visto los intereses colectivos tutelados y que acertadamente representa la Procuraduría General de la República, sin que impliquen desventajas para las partes. Así mismo invoca la incompetencia del tribunal laboral para conocer de la presente demanda, toda vez que la demandante se desempeñó como Directora de Planificación y Presupuesto, Organización y Servicios del Archivo General de la Nación, lo cual la ubica dentro de la categoría de funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como la renuncia al mismo y la aceptación de dicha renuncia, lo cual deriva que la ciudadana L.B. es una funcionaria pública, cuyo cargo se encuentra ubicado dentro de la categoría de los de libre nombramiento y remoción, siendo los tribunales contencioso administrativo funcionarial, los competentes en conocer y decidir todas las controversias y reclamaciones que formulen funcionarios públicos y aspirantes a ingresar en la función pública, según lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, por todas las razones anteriormente expuestas solicita se decline la competencia a los Juzgados Contencioso Administrativo Funcionarial.

De igual manera, procede a solicitar la improcedencia de la indemnización por Despido Injustificado, en virtud que la accionante no fue despedida del cargo de Directora General de la Nación, adscrito al Poder Popular para la Cultura, siendo que la misma en fecha 20/01/2012, presentó por escrito su carta de renuncia, la cual fue aceptada el 26/01/2012, motivo por el cual no le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 52.437,60 por dicho concepto.

Así mismo señala que en supuesto negado que se desestime la incompetencia alegada, se procede a negar que se le adeude la cantidad de Bs. 27.164,30, toda vez que dicho concepto fue depositado en un fideicomiso N° 30615, además rechaza y contradice que a la demandante se le adeude la cantidad de Bs. 8.765,86, por concepto de vacaciones y bono vacaciones, se le deba la cantidad de Bs. 1.839,20,por concepto de utilidades, se le adeude la cantidad de Bs. 52.437,00 por concepto de indemnización por despido injustificado, por cuanto la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria, por último niega que se le adeude la cantidad de 74.554,16,por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, en virtud de la incompetencia del tribunal Laboral para conocer la presente causa, por cuanto la misma corresponde conocer a la Jurisdicción Contencioso Administrativo Funcionarial, motivos por el cual resultan improcedentes dichos conceptos. En cuanto a la solicitud de Condenatoria en costas y costos a la República, opone la improcedencia de dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solicitan sea declarada CON LUGAR la incompetencia del tribunal con base a lo estipulado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del estatuto de la Función Pública, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo la presente demanda y el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, se declare Sin Lugar la presente demanda.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados al proceso por las partes, este Juzgador debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, el cual básicamente se centra en determinar como punto previo: primero: la procedencia o no de la defensa de la inadmisibilidad de la demanda por cuanto la actora no agotó el procedimiento administrativo previo, previsto en los artículos 56 al 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y segundo: la falta de jurisdicción o la Incompetencia de éste Tribunal, aducida por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, bajo el fundamento de que la parte actora se desempeñó como Directora de Planificación y Presupuesto, Organización y Servicios del Archivo General de la Nación, lo cual la ubica dentro de la categoría de funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo que los Tribunales Contencioso Administrativo funcionariales son los competentes para conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública, cuando les haya sido lesionado sus derechos por actos o hechos de la órganos o entes de la administración pública. Seguidamente luego de dilucidado el punto previo antes expuesto, para el caso que sea declarado Sin Lugar la defensa perentoria, este Sentenciador entrará a conocer el fondo del presente asunto relativo a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, donde reconocen la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso en la empresa demandada quedando circunscrita la controversia a determinar los hechos señalado por la actora en su escrito de demanda, la naturaleza de la relación de trabajo, la forma de terminación de la relación laboral y los conceptos laborales reclamados por el accionante en su libelo. En consecuencia es la parte demandada quien tienen la carga de desvirtuar lo alegado por el accionante, pasando a analizar quien decide subsiguientemente, la naturaleza de la relación de trabajo, la forma de terminación de la relación laboral y finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte accionante en su demanda relativos al pago de preaviso, indemnización por despido injustificado, antigüedad, vacaciones y bono vacacional y utilidades y Así se establece.-

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

MEDIOS PROBATORIOS

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor que admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará de la siguiente forma:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

I: En relación a las documentales:

Cursante a los folios 04-05; correspondiente a contrato N° AGN 128-2010, contrato servicio personales, a tiempo determinado y por jornada completa suscrito entre el Ministerio, representado por el ciudadano L.F.P. peñuela, en su carácter de Director General del Órgano Desconcentrado Archivo General de la Nación y la ciudadana L.B.. Este sentenciador observa que tales documentales no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, donde se desprenden las condiciones establecidas primer contrato Cláusula Primera: El Contratado se compromete a prestar sus servicios personales a tiempo determinado y por jornada completa a favor de la Dirección General del Órgano Desconcentrado Archivo general de la nación de el Ministerio; Cláusula Segunda: El Ministerio se obliga a cancelar a LA CONTRATADA la cantidad de …(Bs. 4.595,13) que comprende el sueldo básico por la cantidad de Bs. 4.395, 12, mas la prima de transporte de Bs. 200,00; Cláusula Tercera: queda entendido y así lo acepta LA CONTRATADA que el contrato suscrito para ejercer como directora encargada de Planificación y Presupuesto, Organización y Servicios, cumpliendo con las actividades de Coordinar el área de Planificación y Presupuesto; Cláusula Cuarta: contrato a tiempo determinado desde 18/05/2010 hasta el 31/12/2010, el mismo podrá ser resuelto antes de su expiración por cualquiera de las partes, mediante escrito dado por escrito a la otra, no podrá ser prorrogado, salvo que medien razones de servicio y sea notificado por escrito a LA CONTRATADA con antelación al vencimiento del mismo. En cado de no darse el último supuesto, el contrato se culminará en la fecha del término convenido; Cláusula Quinta: el transcurso de los noventa (90) días del contrato será de período de prueba. Cláusula Sexta: LA CONTRATADA tendrá derecho al pago de Bonificación Especial del Fin de Año; Cláusula Séptima: Obliga a LA CONTRATADA a guardar la más estricta confidencialidad; Cláusula Octava: el incumplimiento de la cláusula primera, o haber incurrido en algunas de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo dará derecho a El Ministerio rescindir este contrato de forma injustificada, sin que LA CONTRATADA pueda reclamar pago alguno por concepto de indemnización por daños y perjuicios; Cláusula Novena: La Contratada deberá notificar a su supervisor de toda situación irregular que se presente durante el ejercicio de sus actividades, así como cualquier circunstancia de fuerza mayor que imposibilite cumplir con las obligaciones; Cláusula Décima: El contrato se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; Cláusula Décima Primera: sobre la modificación del contrato; Cláusula Décima Segunda: Que las controversias suscitadas entre las parte y que no puedan resolverse, serán ventiladas por ante los Tribunales competentes. Se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los términos en la cual convinieron las partes en el presente contrato y Así Se establece.-

Cursante al folio 06; correspondiente a contrato AGN 095-2011, contrato servicio personales, a tiempo determinado y por jornada completa suscrito entre el Ministerio, representado por el ciudadano L.F.P. peñuela, en su carácter de Director General del Órgano Desconcentrado Archivo General de la Nación y la ciudadana L.B.. Este sentenciador observa que tales documentales no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, aunado a ello la parte demandada consigno igualmente tales documentales en copia certificada, donde se desprenden las condiciones establecidas en el primer contrato y que las controversias suscitadas entre las parte y que no puedan resolverse, serán ventiladas por ante los Tribunales competentes. Se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los términos en la cual convinieron las partes en el presente contrato y Así Se establece.-

Cursante al folios 25-27 del expediente, copia de Punto de Cuenta al Ministro del Poder Popular para la Cultura N° 039-2011, de fecha 05/12/2011, del mismo se desprende la renovación, de contratación de la ciudadana L.B. para el año 2012, por el Proyecto Socialización y Homogenización de la Gestión Archivistica de Venezuela, a partir del 01/01/2012 al 30/12/2012 la cual fue sometida a consideración y aprobación por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Cultura, Pedro calzadilla, donde se evidencia que la misma fue debidamente aprobada. Dichas documentales fueron reconocidas por la representación Judicial de la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.

Cursante al folio 28; copia de carta de renuncia, de fecha 20/10/2010, elaborada y firmada por la ciudadana L.B.; de las instrumentales se desprende la voluntad de la demandante de renunciar al contrato suscrito, con la finalidad de reestructurar el equipo gerencial del Archivo General, asimismo se encuentra debidamente recibida y sellada por la empresa, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Cursante al folio 29; comprobante de pago, de la ciudadana L.H.B., donde se desprenden el salario y las deducciones devengado durante el periodo 01/01/2012 al 15/01/2012, el cargo de CONTRATADA, Este sentenciador observa que tales documentales no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y Así se establece.

TESTIMONIALES, no compareció a la audiencia

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPÍTULO I: En relación a las instrumentales:

Marcada “B”, carta de renuncia, cursante al folio 88 del expediente; Marcada “D1” Cursante al folio 91; correspondiente a contrato AGN 095-2011, contrato servicio personales, a tiempo determinado y por jornada completa suscrito entre el Ministerio, representado por el ciudadano L.F.P. peñuela, en su carácter de Director General del Órgano Desconcentrado Archivo General de la Nación y la ciudadana L.B.. Este Juzgador observa que la misma ya fue valorada con anterioridad con la prueba de la accionante, razón por la cual reitera el criterio anterior. Así se establece.

Marcada “C” comunicación de fecha 26/01/2012, dirigida a la ciudadana L.B., suscrita por el Director General del Órgano General de la Nación Desconcentrado Archivo General de la Nación, cursante al folio 89 del expediente, mediante el cual le informa a la demandante la aceptación de la renuncia presentada, Este sentenciador observa que tal documental no fue desconocido por la parte contra quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y Así se establece.

Marcada “D”, Cursante al folio 06; correspondiente a contrato AGN 105-2010, contrato servicio personales, a tiempo determinado y por jornada completa suscrito entre el Ministerio, representado por el ciudadano L.F.P. peñuela, en su carácter de Director General del Órgano Desconcentrado Archivo General de la Nación y la ciudadana L.B.. Este sentenciador observa que tales documentales no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, y los mismos ya fueron valorados con la prueba de la parte actora.

Marcada “E” Cursante al folio 92 del expediente, copia de Punto de Cuenta al Ministro del Poder Popular para la Cultura N° 034-2010, de fecha 18/05/2010, del mismo se desprende la contratación de la ciudadana L.B. programar, participar y elaborar Anteproyecto y Proyecto del Presupuesto del AGN, estudiar, ajustar y tramitar las modificaciones y reprogramaciones presupuestarias, efectuar el proceso de elaboración de compromisos y desembolsos del AGN, llevar el control de de gastos presupuestarios de las áreas de trabajo en relación a pagos efectuados por facturas, recibos, contratos de servicios, elaborar cuadro demostrativo para información general y especifica del comportamiento del gasto y disponibilidad presupuestaria de las diferentes partidas u objeto de gastos. Dichas documentales fueron reconocidas por la representación Judicial de la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.

Marcada “F” copia de cheque, por cobro de prestaciones sociales, cursante al folio 93 y Marcada “G” copia de oficio N°DG-091 de fecha 06/06/2012, sobre la liberación del fideicomiso, cursante al folio 94, ambos a favor de la demandante. Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto el mismo nunca fue cobrado. Este Juzgador en vista del ataque considera la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PUNTO PREVIO RELATIVO A LA PROCEDENCIA O NO DE LA DEFENSA DE LA INADMISIBILIDAD Y LA FALTA DE JURISDICCIÓN O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE TRIBUNAL, ADUCIDA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,

Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la inadmisibilidad de la demanda al no haber agotado el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 56 al 62 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la falta Jurisdicción o la Incompetencia, dichas defensas se encuentran sustentadas bajo el argumento que con la parte actora se mantuvo una relación contractual de honorarios Profesionales, y son los Tribunales Civiles los que deben conocer de esta demanda.-

En relación a la inadmisibilidad de la demanda al no haber agotado el procedimiento administrativo, cabe resaltar que existe reiterado criterio jurisprudencial, que hace referencia a este punto, así lo destaca la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, el cual señala lo siguiente:

Omissis…

En relación con el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, como requisito de admisibilidad para poder dar curso a una demanda laboral, esta Sala al revisar su doctrina sobre la aplicación en el ámbito procesal del trabajo de la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, con motivo de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia N° 989 de fecha 17 de mayo de 2007, caso M.E.M.H. contra C.V.G. Bauxilum, C.A., que se reitera en esta oportunidad, estableció, al interpretar el contenido y alcance del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es exigible el cumplimiento del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, al no existir, por lo menos de manera expresa, dicha formalidad, en los siguientes términos………

:

(…)En relación con el agotamiento del procedimiento administrativo previo, la doctrina de la Sala ha sido uniforme y reiterada en cuanto a la exigencia de la previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa para poder dar curso a la demanda, no así en cuanto a la forma de gestionar o agotar la reclamación en vía administrativa. En efecto, aquí el criterio ha sido distinto a partir de la diferenciación de dos estadios temporales, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo……….”

Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el p.l. requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.

En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:

(omissis)

Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.

En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del p.l. en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

(Omissis)

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

(Omisiss)

En consecuencia, y conforme a la doctrina anterior, considera la Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir el procedimiento administrativo previo, como requisito para la admisión de la demanda, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia.

Así las cosas, acogiendo el criterio establecido, este Juzgador puede concluir que fue superada la tesis donde se requería agotar el procedimiento administrativo previo contra las acciones de la República, motivo por el cual quien decide considera improcedente dicha defensa, argüida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.-

En lo atinente la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, respecto a tal pedimento, considera oportuno este Juzgador referirse previamente al concepto de jurisdicción.

Para el autor patrio A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, la jurisdicción es la “función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada”. Por su parte, el Tratadista uruguayo E.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil se refiere también a la distinción entre jurisdicción y competencia, y es así que define la primera como “…función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada eventualmente factibles de ejecución”, así mismo señala que “…La competencia es una medida de jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia, la competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez”. En lo que concierne a los conflictos que pudieran presentarse en el ejercicio tanto de la jurisdicción como de la competencia, se tiene que existirá conflicto de jurisdicción que pudiera conducir a la declaratoria de falta de jurisdicción cuando se discuta que un determinado asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial. En este supuesto, queda claro que no solamente el juez ante el cual se ha deducido una pretensión determinada no puede conocer del mérito de ella, sino que ningún otro órgano jurisdiccional tiene la posibilidad real de hacerlo.

En este orden de ideas, como se ha expresado supra, la jurisdicción la puede perder el Juez, en dos casos, frente a un Juez extranjero o frente a la Administración Pública, en este último caso, no hay momento preclusivo para declarar la falta de jurisdicción, o lo que es lo mismo, la perdida de la misma por parte del Juez, ya que se puede realizar en cualquier estado y grado de la causa.

Sobre este punto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Art 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo relativo a la falta de jurisdicción transcrito parcialmente en los siguientes términos:

Artículos 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte……….”

Estudiadas como han sido los hechos planteados, podemos establecer que nos encontramos en presencia de un conflicto laboral, clasificados tradicionalmente por la doctrina como conflicto de derecho y conflicto de intereses, al respecto este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Es de todos conocidos los conflictos que comúnmente se presentan entre los trabajadores y sus empleadores, dada el plano de desigualdad en que ambos están colocados., todo esto orientado en el hecho social trabajo, tenemos que Conflicto de interés por antonomasia, los que tiene por objeto modificar todo el sistema normativo vigente o crear otro nuevo. Su planteamiento conduce por lo general a la estipulación de una convención colectiva de condiciones de trabajo o se origina con ocasión de expirar alguna en vigor.

La Sala Política Administrativa, conociendo de un recurso de falta de jurisdicción señalo lo siguiente:

Determinado lo anterior, debe resaltar esta Sala que lo planteado por los actores en el caso bajo examen no podría calificarse como un conflicto colectivo de trabajo, ya que no ha sido planteada acción alguna por un sindicato en nombre de sus integrantes, sino que más bien se trata de una petición individualizada de cumplimiento de un beneficio económico laboral derivado directamente de la convención colectiva de trabajo, que se traducen en el caso concreto, en una demanda por cobro de bolívares

.

Así, el presente caso encuadra perfectamente dentro de los supuestos establecidos en el antes transcrito artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que atribuye competencia a los tribunales del trabajo para el conocimiento de los asuntos contenciosos que no correspondan a la conciliación y al arbitraje y de aquéllos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

En virtud de todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos, visto que los demandantes exigen a las sociedades mercantiles accionadas el pago de una cantidad de dinero, supuestamente adeudado por concepto del bono de productividad, en virtud de las desmejoras en los beneficios económicos y sociales de las que presuntamente han sido objeto. Así se declara. “

Luego de revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos y afirmaciones expuestos por cada una de las partes en su escrito de demanda y en su contestación, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en la existencia de una prestación de servicio de la parte actora para con la demandada, lo que denota en forma fehaciente, que la parte actora tiene derecho de intentar la presente acción y la demandada de sostenerlo, al existir una prestación de servicio común entre las partes, que se encuentra dentro de la esfera jurídica del derecho del trabajo, cuya naturaleza será dilucidada al momento de decidir el mérito del asunto, motivos por el cual, y en razón de lo antes señalado, se concluye que este juzgado es competente para conocer y decidir dicha controversia, razón por la cual, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara sin lugar la incompetencia opuesta por la accionada y asi se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez dilucidado los puntos previos alegados por la parte demandada, en su debida oportunidad procesal, este Juzgador pasa a continuación a entrar a decidir el mérito del presente asunto, bajo los siguientes términos: Por lo que es preciso establecer la forma de la prestación del servicio, en tal sentido se desprende de las actas procesales que las partes suscribieron un contrato a tiempo determinado y que el mismo fue sujeto a tres prorrogas, dos de manera escrita y el tercero de manera tacita por cuanto la actora siguió prestando el servicio una vez concluido el tiempo de duración del segundo contrato tal y como se evidencia del recibo de pago efectuado a la accionanante de fecha 01-01-2012 al 15-01-2012, es por lo que este juzgador establece de conformidad con la norma 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, que la prestación del servicio se configuro a tiempo indeterminado, por cuanto se trata de un empleo en la administración publica y no de un funcionario publico, en tal sentido la relación prestacional se encuentra dentro de la esfera del derecho del trabajo y asi se decide.

Asi las cosas, la parte actora señala en la demanda, que la obligaron bajo una supuesta solicitud, a que renunciara, por lo que ha solicitado el pago de indemnización por despido injustificado, así como también el cobro de sus prestaciones sociales, situación esta que fue negada por la representación de la parte accionada al manifestar que no hubo ningún tipo de constreñimiento a los fines de que presentara tal renuncia y que habían cancelado las prestaciones sociales en ese sentido solicitó se declare sin lugar la demanda. De la revisión de las actas procesales, cursante al folios 28 y 88 del expediente, se evidencia de las pruebas consignadas, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio carta de renuncia, donde se desprende la voluntad de la demandante de renunciar al contrato suscrito, y la misma al manifestar que de una manera subjetiva la accionada la obligó a que presentara tal renuncia, y visto que a los autos no consta, ninguna prueba, que ese hecho haya sido bajo una supuesta formalidad y la hayan inducido a presentar la renuncia, es por lo que quien juzga considera que efectivamente la renuncia que ha sido presentada de manera voluntaria, motivo por el cual declara improcedente los concepto por Indemnización por despido injustificado solicitado y asi se decide.

En cuanto a los conceptos reclamados por pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, determinado por quien juzga que hubo una prestación de servicio de carácter laboral y de la revisión de las actas procesales no se evidencia el cumplimiento de la obligación en el pago de las prestaciones sociales o ningún tipo de pago por dichos conceptos, y no consta prueba alguna donde se evidencie que efectivamente la ciudadana haya recibido cantidad de dinero alguna, no obstante en la audiencia de juicio la representación de la parte actora manifestó que en el año 2013 le liberaron un pago por supuesto fideicomiso, ante tal situación este juzgador debe establecer que cualquier pago que pudiera haber realizado la empresa no se considerara como una liberalidad del patrono, sino que eso debe ser computado como parte en el pago de las prestaciones sociales en ese sentido, este juzgador establece procedente el reclamo de los conceptos que por prestaciones sociales se reclaman en la presente demanda por antigüedad vacaciones y utilidades, por el tiempo efectivo de la prestación del servicio como lo fue hasta el dia 26 de enero de 2012 y del monto total que arroje la cantidad por los conceptos anteriormente descritos debera descontarse el mono recibido por la actora, lo cual se determinara a través de una experticia complementaria del fallo realizado por un solo experto que designara el tribunal de Sustanciación; Mediación Y Ejecución y asi se decide.

En tal sentido, en cuanto a los conceptos reclamados por la parte actora, relativo a antigüedad, por la cantidad de Bs 27.164,30, por concepto de vacaciones y bono vacacional por la cantidad de Bs 8.765,86 y por utilidad la cantidad de Bs 1839,20 los mismos son totalmente procedentes en derecho, al no haber demostrado la parte demandada con instrumentos probatorios fehacientes, la cancelación de tales conceptos, en consecuencia se ordena su pago,

Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestaciones sociales consagrados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.

Se ordena el pago de la indexación de lo conceptos adeudados. De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.H.B., en contra de la demandada EL ARCHIVO GENERAL DE LA NACION, por lo que se ordena a cancelar los conceptos anteriormente señalados en la parte motiva de la presente sentencia SEGUNDO: no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, Regístrese, Notifiquese

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. G.D.M.

EL JUEZ

Abg. Héctor Rodríguez

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. H.R.

EL SECRETARIO

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