Decisión nº DP11-L-2015-000645 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, quince de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2015-000645

PARTE ACTORA: L.D.R., cédula de identidad No.15.737.041.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.273.

PARTE DEMANDADA: A.C.P. INVERSIONES INTEGRALES DEL CENTRO C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido.

MOTIVO: Prestaciones sociales.

El inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los ciudadanos N.M.G. y D.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.311 y 94.273 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.D.R., cédula de identidad No. V-15.737.041, en contra de la entidad de trabajo A.C.P. INVERSIONES INTEGRALES DEL CENTRO, C.A, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos; siendo distribuida a este juzgado.

Posteriormente, en fecha 25 de junio 2015 la parte actora presento escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido en fecha 29-6-2015, practicándose la notificación en fecha 13-8-2015; procediendo el secretario a certificar, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciándose al día siguiente el cómputo a la Audiencia Preliminar.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente de la ciudadana L.D.R., cédula de identidad No.15.737.041 y de su apoderado judicial D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.273 y de la no comparecencia a la audiencia de la entidad de trabajo A.C.P. INVERSIONES INTEGRALES DEL CENTRO, C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el alguacil, la cual consta al folio 48 del expediente, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro parcialmente con lugar la demanda, incoada por la accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy.

Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión expuesta en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)

.

La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …

.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-4-2005, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:

El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por la demandante. A saber:

1- Que existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadana L.D.R., cédula de identidad No. 15.737.041 y la entidad de trabajo A.C.P. INVERSIONES INTEGRALES DEL CENTRO, C.A.

  1. -. La ciudadana L.D.R., prestó sus servicios para la A.C.P. INVERSIONES INTEGRALES DEL CENTRO, C.A como vendedora desde el día 8-8-2014 hasta el día 18-3-2015, cuando renuncio de forma voluntaria.

  2. - Que la demandante devengaba un salario mensual de Bs.6.231,57 y por ende un salario diario de Bs.207,72, para el momento de la renuncia. (Folio 1).

En consecuencia, procede a demandar el pago de los conceptos detallados a continuación:

  1. Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), por la cantidad de Bs. 24.123,99; más los intereses sobre prestaciones sociales por un monto de Bs.2.432,00.

  2. Vacaciones y el bono vacacional fraccionada, de conformidad con el artículo 189,190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo (2012), por la cantidad de Bs.7.373,88.

  3. Utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo (2012), por la cantidad de Bs.8.295,62.

  4. Bono de alimentación la cantidad de Bs.5.315,50.

Ahora, esta rectora pasa a revisar si las pretensiones de la parte actora no son contrarias a derecho:

PRIMERO Garantía de Prestaciones sociales: Para el cálculo de dicho concepto, al quedar establecido que la relación laboral comenzó en fecha 8-8-2014 bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que el trabajador por este concepto debe recibir el monto que resulte mayor entre la garantía depositada y el cálculo efectuado en base a 30 días por cada año de servicio calculada al ultimo salario integral.

Efectuado el cálculo de conformidad a lo establecido en el artículo 142 literal “a”, esto es 15 días cada trimestre desde el día 8-8-2014 hasta el día 18-3-2015, cuando renuncio de forma voluntaria.

Fecha Salario Alícuota Alícuota Salario Días Prestación

diario Utilidad Bono vacacional Integral Antigüedad

Agost- 2014 Ingreso 0

Sep-14 0

Octubre-14 260,43 21,66 10,84 292,85 15 4.393,00

Nov-14 0

Dic-14 0

Enero-15 415,43 34,61 17,30 467,34 15 7.010,10

Feb-15 467,34 5 2.336,7

Total 35 13.740,00

Dicho monto es inferior a lo establecido en el literal “c” del artículo supra indicado, ya que el mismo es 30 días de salario por cada año trabajado o fracción superior a los seis meses, en el caso de marras fueron (7) meses los trabajados por la parte actora, por lo tanto se multiplican los 30 por el último salario integral de Bs.467,36 el resultado es Bs.14.020,80; en razón de ello esta juzgadora condena a la entidad de trabajo A.C.P. INVERSIONES INTEGRALES DEL CENTRO, C.A a pagar por concepto de garantía de antigüedad la cantidad de CATORCE MIL VEINTIUN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.14.021,00). ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: la actora manifiesta que no le fue pagado dicho concepto, en razón de ello peticiona el pago de 17,75 días, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto son 30 días divididos entre 12, el resultado es 2,5 multiplicados por los meses laborados (7) el resultado es 17,5 días multiplicados por el salario diario de Bs.415,43 tal como lo indica la actora en su libelo, el resultado es SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.7.270,00), monto que se condena a pagar a la entidad de trabajo supra identificada. ASI SE DECIDE.

TERCERO

El pedimento relativo al pago de utilidades fraccionadas y no canceladas resulta procedente, en razón de la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. Por consiguiente es viable tal concepto de conformidad a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de ello se dividen los 30 días entre 12, el resultado es 2,5 multiplicados por los meses laborados (7) el resultado es 17,5 días multiplicados por el salario diario de Bs.415,43 tal como lo indica la actora en su libelo, el resultado es SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.7.270,00), monto que se condena a pagar a la entidad de trabajo supra identificada. ASI SE DECIDE.

CUARTO

BONO DE ALIMENTACION NO CANCELADO. La Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial No. 38.094 de fecha 27/12/2004, establece en su artículo 1, lo siguiente:

Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. (….)

Artículo 36. Cumplimiento retroactivo

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento Negrillas y subrayado del Tribunal.

No obstante, es de advertir que la demanda es el elemento introductorio de la causa, en el cual el actor debe explanar sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, en los términos en los cuales plantea su acción y de los cuales se deriva su pretensión, y al demandar el pago del beneficio de alimentación tiene la obligación de determinar con precisión los días calendario correspondientes, detalladamente, mes a mes y año por año; carga procesal con la cual no cumplió la parte actora, limitándose a indicar en el cuadro cursante al reverso del folio 2 del expediente, los días y valor de la unidad tributaria respectiva.

En el caso de marras la demandante no específico en su escrito libelar cuales fueron los días laborados, contraviniendo lo establecido en la normativa legal; por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar la improcedencia de este concepto. Así se decide.

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