Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 198º y 150º

ASUNTO Nº: UP11-L-2007-000413

PARTE DEMANDANTE: L.G., R.R. y

C.R.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL

DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales siguen las ciudadanas L.G., R.R. y C.R., titulares de las cedulas de identidad Nº 12.050.159, 3.438.436, 9.638.994, respectivamente, contra INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY) , el cual fue llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 02 de Agosto de 2007, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

Las actoras alegan haber prestado sus servicios personales en FUNDESOY para el programa de alimentación escolar bolivariana adscritas en la Escuela Básica F.A.R., teniendo como inicio y termino de la relación de trabajo desde el 07-01-2005 hasta el 13-03-2007, las mismas se desempeñaban como obreras, percibiendo como ultimo salario 17.077,50 Bs. F. diario, el horario de trabajo fue de 06 a.m. a 03 p.m. Es por ello que deciden demandar por un monto de 49.337,66 Bs.F., por conceptos de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, despido injustificado, cesta ticket y horas extras.

En fecha 10-08-2007 se consignó las notificaciones del Instituto Autónomo para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy y de la procuraduría General del Estado Yaracuy. Comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora, Abogada E.O. y la parte demandada los apoderados judiciales A.O. y A.R.T., y por la procuraduría general del estado el abogado L.A.R., sin poder lograr la conciliación. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas la carga de la prueba queda indemne para quien haya afirmados sus propios argumentos.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PRUEBA DOCUMENTAL:

• Diario de Yaracuy de fecha 07-05-2007: En la oportunidad de la evacuación de las pruebas la parte demandada no realizó ninguna observación por lo que este juzgador le da pleno valor probatorio y la aprecia como evidencia de la existencia de la relación de trabajo.(F.114-145)

• Citación emitida por la ciudadana Lic. Novacowky Betancourt Directora de A.E.B.Y, Yaracuy: En la oportunidad de la evacuación de las pruebas la parte demandada no realizó ninguna observación por lo que este juzgador le da pleno valor probatorio, y la aprecia como evidencia de la existencia de la relación de trabajo. (F.146)

PRUEBA TESTIMONIAL: La parte actora en la oportunidad de la evacuación de la prueba desiste de la misma, sin embargo se deja constancia que no comparecieron los ciudadanos Z.D.C.O.L., YULEIT A.C., M.B.M. y CRISDORA COROMOTO CALLAN LOPEZ promovido como testigos.

PARTE DEMANDADA:

PRUEBA DOCUMENTAL:

• Copias simple de acta constitutiva de la Asociación Bolivariana Escolar del Estado Yaracuy: En la oportunidad de la evacuación el representante legal del actor la impugno por ser copia fotostática por lo que este juzgador no le da pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.148-155)

El día Lunes Dos (02) de Marzo de 2009, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, los abogados G.O. y E.O., el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones.

Igualmente, compareció la Abogada Wilmary Velásquez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, asimismo la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy Abogada A.R., a quienes no se les concedió el Derecho de Palabra en virtud de que no contestaron la demanda quedando contradicha la misma, por ser un ente de carácter público que goza de privilegios.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Se evidencia en los autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con lo contemplado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, sin embargo por ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas no se admiten los hechos sino que se contradicen.

Constan en autos, en los folios 113 al 145 diarios regionales donde la parte actora probó la existencia de la relación de trabajo y por cuanto el mismo no fueron impugnados y la parte demandada no probo lo contrario este juzgador considera procedente la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

Dentro de los alegatos esgrimidos por las actoras en su escrito libelar se desprende que las mismas cumplían un horario de Lunes a Viernes de 06:00 A.M. a 03:00 P.M., por lo que reclama el pago de las horas extras laboradas.

Ahora bien, el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos establece que la jornada diurna no debe exceder de las ocho horas diarias ni de las cuarenta y cuatro semanales, es decir, que si las actoras prestaron sus servicios de de Lunes a Viernes de 06:00 A.M. a 03:00 P.M, lo que sería nueve horas diarias, siendo una hora extra diaria, y en base a la admisión de los hechos, se considera procedente el pago de las horas extras reclamadas.

Sin embargo, el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo instituye en su literal b, lo siguiente:

b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

Por lo que se le calculará cien horas extraordinarias por cada año laborado, con un cincuenta por ciento de recargo sobre el salario convenido de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, no quedó demostrado que se hubieren otorgado razón por la cual el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la misma ley, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 de la citada ley será el devengado en el mes correspondiente.

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el mes de Enero de 2005 hasta 13 de Marzo de 2007 tomando en cuenta lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

En consecuencia, del análisis de las actas procesales y en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Con Lugar la presente demanda. Y así se decide.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por las ciudadanas L.G., R.R. y C.R., en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY) hoy INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA EXTREMA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY).

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY), hoy INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA EXTREMA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 50.625,87) por los siguientes conceptos:

L.D.V.G.R.

Antigüedad (Art. 108 LOT)………………………………………………………. Bs. F. 2.300,51

Vacaciones ……………………………………………………………………………….Bs. F. 529,40

Vacaciones fraccionadas……………………………………………………………Bs. F. 48,15

Bono Vacacional ……………………………………………………………………… Bs. F. 1.366,20

Bono vacacional Fraccionado…………………………………………………….Bs. F. 113,73

Utilidades……………………………………………………………………………………Bs. F. 3.073,95

Utilidades fraccionadas………………………………………………………………Bs. F. 256,16

Indemnización Antigüedad…………………………………………………………Bs. F. 1.394,66

Indemnización Preaviso……………..……………………………………………..Bs. F. 1.045,99

Horas Extras

2004: 100 horas x 18,56 Bs.……………………………………………………………… Bs.1.856,16

2005: 100 horas x 23,29 Bs.……………………………………………………………….Bs.2.328,75

2006: 100 horas x 25,62 Bs.……………………………………………………………… Bs. 2.561,63

TOTAL……………………………………………………………………………………Bs. 16.875,29

R.B.R.

Antigüedad (Art. 108 LOT)………………………………………………………. Bs. F. 2.300,51

Vacaciones ……………………………………………………………………………….Bs. F. 529,40

Vacaciones fraccionadas……………………………………………………………Bs. F. 48,15

Bono Vacacional ……………………………………………………………………… Bs. F. 1.366,20

Bono vacacional Fraccionado…………………………………………………….Bs. F. 113,73

Utilidades……………………………………………………………………………………Bs. F. 3.073,95

Utilidades fraccionadas………………………………………………………………Bs. F. 256,16

Indemnización Antigüedad…………………………………………………………Bs. F. 1.394,66

Indemnización Preaviso……………..……………………………………………..Bs. F. 1.045,99

Horas Extras

2004: 100 horas x 18,56 Bs.……………………………………………………………… Bs.1.856,16

2005: 100 horas x 23,29 Bs.……………………………………………………………….Bs.2.328,75

2006: 100 horas x 25,62 Bs.……………………………………………………………… Bs. 2.561,63

TOTAL……………………………………………………………………………………Bs. 16.875,29

C.J.R.

Antigüedad (Art. 108 LOT)………………………………………………………. Bs. F. 2.300,51

Vacaciones ……………………………………………………………………………….Bs. F. 529,40

Vacaciones fraccionadas……………………………………………………………Bs. F. 48,15

Bono Vacacional ……………………………………………………………………… Bs. F. 1.366,20

Bono vacacional Fraccionado…………………………………………………….Bs. F. 113,73

Utilidades……………………………………………………………………………………Bs. F. 3.073,95

Utilidades fraccionadas………………………………………………………………Bs. F. 256,16

Indemnización Antigüedad…………………………………………………………Bs. F. 1.394,66

Indemnización Preaviso……………..……………………………………………..Bs. F. 1.045,99

Horas Extras

2004: 100 horas x 18,56 Bs.……………………………………………………………… Bs.1.856,16

2005: 100 horas x 23,29 Bs.……………………………………………………………….Bs.2.328,75

2006: 100 horas x 25,62 Bs.……………………………………………………………… Bs. 2.561,63

TOTAL……………………………………………………………………………………Bs. 16.875,29

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al instituto demandado en acatamiento de la sentencia de fecha 04-04-2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

SEPTIMO

El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el mes de Enero de 2005 hasta 13 de Marzo de 2007 tomando en cuenta lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

OCTAVO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año 2009. Años: 198º y 150º.

El Juez;

Abg. C.M.F.G.

La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana

La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR