Decisión nº PJ412010000218 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAdamay Payares Romero
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2008-001550

PARTE DEMANDANTE: L.M.L.U., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.254.316.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDANTE: JORMARY S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.767.364 e inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 95.313.

PARTES DEMANDADA: J.R.M.M. y J.G.M.M., quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.228.261 y 8.338.109, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTES DEMANDADA: J.G.A. y N.C.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 10.062.795 y 14.640.860, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 49.946 y 106.440 respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN

Se inicia el presente juicio por SIMULACIÓN, incoado por el ciudadano J.L.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.970.629 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.342 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.M.L.U., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.254.316, en contra de los ciudadanos J.R.M.M. y J.G.M.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.228.261 y 8.338.109, respectivamente, la cual fue debidamente admitida mediante auto dictado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de julio del año 2.008, ordenándose el emplazamientos de los demandados para que comparecieran a dar contestación a la presente demanda dentro de los veinte días de despachos siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que se hiciera.-

En fecha 16 de septiembre del año 2.008, compareció el Alguacil Accidental de este Tribunal, consignando recibos de compulsas debidamente firmados por los ciudadanos J.R.M.M. y J.G.M.M., el día 14 de agosto del año 2.008.-

En fecha 15 de octubre del año 2008 comparecieron los ciudadanos J.R.M.M. y J.G.M.M., en su carácter de autos, debidamente asistidos por los Abogados J.G.A. y N.V.C. y presentaron escritos de contestación a la presente demanda.- En esa misma fecha los prenombrados demandados otorgando poder apud acta a los Abogados en ejercicio J.G.A. y N.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 49.946 y 106.440 respectivamente.-

En fecha 16 de Octubre del año 2.008, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante ratificando la solicitud al decreto de la Medida Cautelar Innominada.-

En fecha 10 de noviembre del año 2.008, este Tribunal agrego a los autos los escritos de pruebas presentados por los apoderados Judiciales de las partes; siendo posteriormente admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas, mediante auto dictado el día 04 de diciembre del año 2.008.-

En fecha 25 de enero del año 2.010, se dicto auto mediante el cual se agregaron resultas de comisión proveniente del Juzgado del Municipio San J. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Posteriormente en fecha 20 de abril del año 2.010, se agregaron las resultas de la comisión provenientes del Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 22 de junio del año 2.010, compareció la ciudadana L.M.L.U., en su carácter de autos y revoca Poder otorgado al Abogado J.L.M.G.; asimismo otorgó poder Apud-Acta a la Abogada JORMARY S.C..-

Mediante auto de fecha 01 de julio del año 2.010, la Juez Provisorio de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa; asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijo la oportunidad para la presentación de informes.-

En fecha 27 de julio del año 2.010, la Apoderada Judicial de la parte demandante, presento escrito de informe.- Posteriormente en fecha 28 de julio del año 2.010, se fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a valorar los elementos aportados por las partes en el presente juicio.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La documental que corre inserta a los folios 12 al 14, correspondiente a Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Lechería, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 04 de julio de 2.008, anotado bajo el Nº 49, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, es un documento publico el cual no fue tachado ni impugnado, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, como demostrativo de la cualidad del Abogado J.L.M.G., como apoderado General de la ciudadana L.M.L.U..- Así se declara.-

La documental que corre inserta a los folios 15 y 16, correspondiente a Acta de Matrimonio Nº 44, de fecha 23 de Diciembre de 1.989, llevado por la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Anzoátegui, es un documento publico el cual no fue tachado ni impugnado, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, como demostrativo de la unión Conyugal existente entre los ciudadanos J.R.M.M. y L.M.L.U..- Así se declara

Las documentales que corren insertas a los folios 18 y 19, correspondiente a Actas de Nacimiento Nº 1.273 de fecha 03 de julio de 1.991; y 556 de fecha 01 de Octubre de 1.998, llevadas por la Prefectura del Municipio Bolívar y la Prefectura del Municipio Urbaneja, ambas del Estado Anzoátegui, respectivamente, son documentos publico los cuales no fueron tachados ni impugnados, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, como demostrativo del nacimiento de las ciudadanas ENDRINA MARGARITA y R.V., hijas de los ciudadanos J.R.M.M. y L.M.D.M..- Así se declara.-

La documental que corre inserta a los folios 20 y 21, correspondiente a documento debidamente Autenticado por ante la Notaría pública de Barcelona, Municipio B. del estadoA., en fecha 29 de julio del año 2.003, el cual quedo anotado bajo el Nº 03, Tomo 103 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaria, es un documento Publico el cual no fue tachado ni impugnado, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, como demostrativo de la venta que le hiciera el Instituto Nacional de Vivienda a la ciudadana L.L.U., de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Bloque 11, edificio 02, distinguido con el Nº 0102, de la Urbanización J.A.A., Barcelona, Municipio B. del estadoA..- Así se declara.-

La documental que corre inserta a los folios 22 al 34, correspondiente a Compraventa debidamente Protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Diciembre de 1.999, el cual quedo anotado bajo el Nº 20, Folios 104 al 114, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del mencionado año, consignado en copia certificada, es un documento Público el cual no fue tachado ni impugnado por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, como demostrativo de la venta que le hiciera la Sociedad Mercantil INVERSIONES TYLA, C.A., a los ciudadanos J.R.M.M. y L.M.D.M., de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4-1, ubicado en el piso 4, el cual forma parte del Edificio “Residencias Tila”, cuyos linderos y demás especificaciones se dan aquí por reproducidas, y que se encuentra situado en la Calle Arismendi, Salinas de Lecherías, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.- Así se declara

La documental que corre inserta a los folios 35 al 45, correspondiente a Liberación de Hipoteca y Compra-venta, debidamente Protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Enero de 2.003, el cual quedo anotado bajo el Nº 11, Folios 76 al 85, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del mencionado año, consignado en copia certificada, es un documento Público el cual no fue tachado ni impugnado por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, como demostrativo de la liberación de la hipoteca que existía sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4-1, ubicado en el piso 4, el cual forma parte del Edificio “Residencias Tila”, cuyos linderos y demás especificaciones se dan aquí por reproducidas, y que se encuentra situado en la Calle Arismendi, Salinas de Lecherías, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; y asimismo la venta por parte de los ciudadanos J.R.M.M. y L.M.L. deM. al ciudadano J.G.M.M., del referido inmueble.- Así se declara

Las documentales que corre insertas a los folios 46 al 58, correspondiente a recibos de depósitos, realizados por los ciudadanos N.R. y J.V., en la cuenta del Banco Del Sur, Banco Universal, marcado con el Nº 3750008850, los cuales no fueron tachados ni impugnados por los demandados, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de los depósitos realizados a la cuenta cuyo titular es el ciudadano J.G.M.M..- Así se declara.-

La documental que corre inserta al folio 59, correspondiente a Recibo de pago de fecha 20 de Noviembre del año 2.005, suscrito por la ciudadanos N.M.R. y J.R.M., es un documento privado el cual no fue desconocido por el co-demandado, por lo que de conformidad con lo establecido en los articulo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo del pago realizado por la ciudadana N.M.R. titular de la Cédula de Identidad Nº 8.897.761 al ciudadano J.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 87.228.261, por concepto de pago de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.005, por el Alquiler del Apartamento 1-02, edificio 11 de la Urbanización Villas olímpicas de Barcelona.- Así se declara

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La documental que corre inserta a los folios 102 al 112, que igualmente corre inserta a los folios 117 al 125, correspondiente a Liberación de Hipoteca y Compra-venta, debidamente Protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Enero de 2.003, el cual quedo anotado bajo el Nº 11, Folios 76 al 85, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del mencionado año, dicha documental fue debidamente valora con anterioridad debido a que fue consignada y promovida por la parte actora, por lo que esta sentenciadora sostiene la valoración probatoria otorgada a la misma.- Así se declara

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se contrae el presente juicio por Simulación incoada por la ciudadana L.M.L.U., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.254.316, en contra de los ciudadanos J.R.M.M. y J.G.M.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.228.261 y 8.338.109, respectivamente en el cual alega la parte actora lo siguiente:

Que en fecha 23 de diciembre del año 1.989, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio L. delE.A., con el ciudadano J.R.M.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.228.261.- Que de esa unión conyugal, procrearon dos hijas de nombres ENDRINA MARGARITA y R.V.M.L..- Un año mas tarde de dicha unión matrimonial, decide adquirir como en efecto adquiere por documento privado con el Instituto Nacional de Vivienda, en fecha 30 de Diciembre de 1.990, un apartamento, el cual se encuentra ubicado en el Bloque 11, edificio 02, apartamento 0102 de la Urbanización “J.A.A.”, en la ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A..- Continua narrado los hechos la actora señalando, que en fecha 29 de Diciembre de 1.999, con el producto del trabajo de la pareja, deciden comprar un apartamento con un crédito hipotecario otorgado por Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., a tasa libre, el cual con el transcurrir del tiempo y el alto índice inflacionario dado en nuestra Republica, las mismas eran fijadas mensualmente con el interés al que se encontraba en el mercado, lo que llego un momento que se hizo insoportable sostener para la economía familiar de la pareja Mejías León, lo que llevo al ciudadano J.R.M.M., a plantearle que en virtud del alto precio que estaban pagando por las cuotas del apartamento, deberían buscar la forma de llevarlas al beneficio otorgado por la Ley de Política Habitacional, y dado que ninguno de ellos tenía la posibilidad de acceder a ese beneficio, la forma que le había asesorado para hacerlo, era vendiéndole ese apartamento a su hermano J.G.M.M., quien gozaba de ese beneficio y así cancelarían las cuotas a mas bajo precio, que lo haría accesible a la economía familiar. Señala asimismo que en fecha 15 de enero del año 2.003, sin recibir dinero alguno como contravención de la venta realizada, le venden el descrito apartamento al ciudadano J.G.M.M..- Agrega que al adquirirse el segundo apartamento, el ubicado en el Bloque 11, edificio 02, apartamento 0102 de la Urbanización J.A.A., Barcelona, Municipio B. delE.A., fue arrendado a los ciudadanos J.I.V. y N.M.R., para que con el monto del canon de arrendamiento de dicho inmueble, se cancelaran las cuotas del nuevo apartamento, como efectivamente así se hizo y que actualmente se deposita en la cuenta del Banco Del Sur Banco universal, marcano con el Nº 3750008850, cuyo titular es el ciudadano J.G.M.M., y que es la cuenta de donde esta entidad bancaria se cobra las cuotas de la Ley de Política Habitacional del crédito otorgado a este ciudadano en la compra que este hizo del inmueble ubicado en la Calle Arismendi, Salinas de Lechería, residencias Tila, piso 04, Apartamento Nº 4-1, en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.- Contempla en su escrito libelar que de esta forma dio su consentimiento para la venta del referido inmueble, ya que era una de las formas de solventar un problema de orden económico familiar que existía en el momento; es por lo que procedió a demandar como en efecto demando a los ciudadanos J.R.M.M. y J.G.M.M., para que convengan en su defecto sea así condenado en que la venta del inmueble ubicado en la Calle Arismendi, Salinas de Lechería, residencias Tila, piso 04, Apartamento Nº 4-1, en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en nula por ser simulada, por simulación absoluta.-

Por su parte, los demandados en su oportunidad procesal correspondiente dieron contestación a la presente acción oponiendo la Prescripción de la Acción de conformidad con lo establecido en el articulo 1.281 del Código Civil Venezolano, asimismo rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la actora en su escrito libelar.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes aportar los elementos de convicción que demuestren sus respectivas afirmaciones, y dado el planteamiento de la litis corresponde a la parte actora aportar los elementos de convicción que lleven a demostrar sus pretensiones.- Así se declara

La acción de simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina es definida por la doctrina como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto” (Emilio Calvo Baca. Comentario al Artículo 1.281 del Código CivilCódigo Civil – Comentado y Concordado”).

Esta acción aparece consagrada en el mencionado dispositivo legal así:

Los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al requisito de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios

.

Conforme a la interpretación que ha dado la jurisprudencia patria al dispositivo citado, el único requisito para promover la acción de simulación es que quien demanda tenga un interés legítimo, lo cual es una aplicación del principio común contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, según el cuál para proponer una demanda en juicio es menester tener interés directo en ello, aunque ese interés sea eventual o futuro, salvo que la ley lo exija actual.

La defensa de fondo alegada por los co-demandados, fue la CADUCIDAD DE LA ACCION DE SIMULACIÓN, fundamentada en el artículo 1.281 del Código Civil, en el que dispone que la acción de nulidad dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado.-

Ahora bien, nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1.281 del Código Civil, sino en criterio de quien decide no solo el acreedor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.-

La simulación no aparece definida en el Código Civil, salvo las menciones que aparecen en sus artículos 1.360 y 1.281 del Código Civil.-

Para la jurisprudencia los acreedores son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o real, presente o eventual.-

La Legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello, es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia y deducir el acto simulado.-

Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu, del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a las demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario. Así, en efecto, indica el Dr. MELICH ORSINI, en su libro Teoría General del Contrato:

...pues bien, nuestra doctrina más autorizada interpreta que el lapso de cinco años señalado por el artículo 1.281 del Código Civil, es un lapso de prescripción, sujeto como tal a las posibilidades de suspensión y de interrupción.

De los expuestos, se deduce, que el lapso aplicable para éste tipo de acción es de prescripción y no de caducidad, cuando las partes afectadas, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso es la copropietarios del inmueble que piden la simulación de la venta por lo que, el lapso aplicable para éste caso es la prescripción decenal, ya que, la acción intentada, son unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario, observándose entonces que desde la fecha en que la actora tuvo conocimiento del supuesto acto simulado, hasta la interposición de la presente acción no ha transcurrido el lapso extintivo de dicha acción, por lo que esta sentenciadora desecha la prescripción de la acción opuesta por los co-demandados, en sus respectivos escritos de contestación. Y así se declara.-

Resuelto este punto previo relacionado a la prescripción de la acción, corresponde verificar los supuestos de hechos alegados por la accionante que podrían configurar la simulación alegada y al respecto observa quien aquí decide lo siguiente:

Se ha definido la acción de simulación como "una acción autónoma y declarativa, tendiente a hacer constar de un modo autorizado la falta de realidad o la verdadera naturaleza de una relación jurídica". Lo que pretende, en caso de haber existido una simulación absoluta, es obtener se declare la inexistencia o nulidad de un acto ficticio; es decir, se trata de una acción de reconocimiento negativo. En caso de simulación relativa, lo que se persigue es, simultáneamente, un reconocimiento negativo y positivo: se declare a la vez la inexistencia o nulidad del acto ficticio y la realidad del negocio disimulado.

La simulación puede también alegarse por vía de excepción, cuando el actor intenta hacer producir efectos al acto ostensible tras el cual ninguna realidad existe o al acto ficticio que oculta el verdadero consentimiento. Incluso podría también suceder que frente a la acción de simulación absoluta el demandado opusiera la excepción de simulación relativa.

Al interponerse una acción de simulación es necesario encuadrar el acto ostensible dentro del marco de la nulidad o de la inexistencia. Nuestros tribunales en ciertos casos han fundado dicha nulidad en la falta de consentimiento, otras veces en falta de causa y, en fin, en haber existido causa ilícita.

Quien Aquí decide considera que la correcta doctrina es aquella que cree ver en la simulación una nulidad absoluta por falta de consentimiento. Por lo mismo, respecto de los terceros perjudicados, la simulación ilícita es fuente de responsabilidad extracontractual. Entre las partes, en cambio, será fuente de responsabilidad contractual, pues aunque el acto simulado careció de consentimiento, hubo un nexo jurídico, aunque no fuera más que para urdir el fraude.

De lo expuesto se infiere que en la simulación deberá pedirse, en la demanda, la declaración de simulado del acto ficticio y además su nulidad absoluta por falta de consentimiento. Lo primero a fin que se declare que no ha habido realmente el acto que se pretende; lo segundo, para que quede sin efecto lo que pretendió ser el acto.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa encontramos que la ciudadana L.M.L.U., alega que la venta realizada al ciudadano J.G.M.M. del inmueble ubicado en la Calle Arismendi, Salinas de Lechería, residencias Tila, piso 04, Apartamento Nº 4-1, en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Enero de 2.003, fue una negociación jurídica simulada, en virtud que para el momento en que ella y su cónyuge, ciudadano J.R.M.M., adquirieron el referido inmueble lo hacen bajo la modalidad de un crédito hipotecario otorgado por Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., a tasa libre, el cual con el transcurrir del tiempo y el alto índice inflacionario dado en nuestra republica, las mismas eran fijadas mensualmente con el interés al que se encontraba en el mercado, lo que llego un momento que se hizo insoportable sostener para la economía familiar de la pareja Mejías León, llevando al ciudadano J.R.M.M., a plantearle que en virtud del alto precio que estaban pagando por las cuotas del apartamento, deberían buscar la forma de llevarlas al beneficio otorgado por la Ley de Política Habitacional, y dado que ninguno de ellos tenía la posibilidad de acceder a ese beneficio, la forma que le había asesorado para hacerlo, era vendiéndole ese apartamento a su hermano J.G.M.M., quien gozaba de ese beneficio y así cancelarían las cuotas a mas bajo precio, que lo haría accesible a la economía familiar.. Igualmente señala que al adquirirse el segundo apartamento, el ubicado en el Bloque 11, edificio 02, apartamento 0102 de la Urbanización J.A.A., Barcelona, Municipio B. delE.A., fue arrendado a los ciudadanos J.I.V. y N.M.R., para que con el monto del canon de arrendamiento de dicho inmueble, se cancelaran las cuotas del nuevo apartamento, como efectivamente así se hizo y que dichos canones se depositaban en la cuenta del Banco Del Sur Banco Universal, marcano con el Nº 3750008850, cuyo titular es el ciudadano J.G.M.M., y que es la cuenta de donde esta entidad bancaria se cobra las cuotas de la Ley de Política Habitacional del crédito otorgado a este ciudadano en la compra que este hizo del inmueble ubicado en la Calle Arismendi, Salinas de Lechería, Residencias Tila, piso 04, Apartamento Nº 4-1, en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.- Contempla en su escrito libelar que de esta forma dio su consentimiento para la venta del referido inmueble, ya que era una de las formas de solventar un problema de orden económico familiar que existía en el momento.-

En este sentido observa esta sentenciadora que la parte demandante logro demostrar los depósitos realizados por los ciudadanos J.I.V. y N.M.R., supra identificados, en ocasión al pago de los canones de arrendamiento del inmueble ubicado en el Bloque 11, edificio 02, apartamento 0102 de la Urbanización J.A.A., Barcelona, Municipio B. delE.A., en la cuenta que posee el ciudadano J.G.M.M., en la entidad Financiera Del Sur Banco Universal, marcano con el Nº 3750008850, haciendo presumir a esta sentenciadora que dichos pagos correspondían a la correspondientes cuotas del crédito solicitado para el pago del inmueble ubicado en la Calle Arismendi, Salinas de Lechería, Residencias Tila, piso 04, Apartamento Nº 4-1, en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.- Así se declara

Asimismo, observa esta sentenciadora que los ciudadanos J.R.M.M. y L.M.L.U., al momento de adquirir el inmueble ubicado en la Calle Arismendi, Salinas de Lechería, Residencias Tila, piso 04, Apartamento Nº 4-1, en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, es decir en fecha 29 de diciembre de 1.999, el precio pactado para ello fue de Sesenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 68.000.000,ºº), lo que equivale actualmente a la suma de Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 68.000,ºº); igualmente se observa que al momento de hacer la venta, es decir 15 de enero del año 2.003, al ciudadano J.G.M.M. del referido inmueble el precio pactado fue la suma de Cincuenta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 53.000.000,ºº) lo que equivale actualmente a la suma de Cincuenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 53.000,ºº), por debajo del monto al cual lo adquirieron, evidenciándose un decremento del patrimonio conyugal y en valor irrito al inmueble en cuestión.- Así se declara

En este sentido esta sentenciadora tiene la plena convicción que la voluntad de la demandante al momento de otorgar su consentimiento en la negociación jurídica objeto del presente juicio, no era desprenderse del inmueble ni sacar del patrimonio de la comunidad conyugal el mismo, es evidente que dicha negociación fue simulada a los fines de obtener el beneficio de la Ley de Política Habitaciones para el pago de la deuda existente sobre el mismo, configurándose con esto los supuestos de hechos relacionados a la simulación absoluta, y por ende la necesaria declaratoria de nulidad de dicha negociación jurídica y la nulidad de la venta del inmueble ubicado en la Calle Arismendi, Salinas de Lechería, Residencias Tila, piso 04, Apartamento Nº 4-1, en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual fue realizada mediante documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, el cual quedo anotado bajo el Nº 11, Folios 76 al 85, Protocolo Primero, Tomo Primero Primer Trimestre de fecha 15 de enero de 2.003.- Así se declara

No obstante, esta sentenciadora igualmente observa que al momento de llevarse a cabo la negociación jurídica simulada, se constituyo a favor de DEL SUR, Banco Universal, C.A., Hipoteca Habitacional Legal y Convencional de Primer Grado, hasta cubrir la cantidad de de Setenta y Un Millones Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Diez Bolívares (Bs. 71.485.610,ºº) lo que equivalen actualmente a la suma de Setenta y Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Sesenta y un Céntimos (Bs. 71.485,61), convirtiéndose dicha institución financiera en un tercero de buena fe, obteniendo como consecuencia, el privilegio establecido en el segundo aparte del articulo 1.281 del Código Civil el cual señala:

…La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre el inmueble con anterioridad al registro de la demanda por simulación…

.-

En este sentido, esta sentenciadora de conformidad con la norma anteriormente transcrita parcialmente, establece a través del presente fallo que la Hipoteca Habitacional Legal y Convencional de Primer Grado, existente sobre el inmueble ubicado en la Calle Arismendi, Salinas de Lechería, Residencias Tila, piso 04, Apartamento Nº 4-1, en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a favor a favor de DEL SUR, Banco Universal, C.A., se mantiene vigente.- Así se declara

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, las pretensiones de la ciudadana L.M.L.U., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.254.316, contenidas en el presente juicio por SIMULACIÓN, incoado en contra de los ciudadanos J.R.M.M. y J.G.M.M., quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.228.261 y 8.338.109, respectivamente, en consecuencia se declara nula la negociación jurídica contenida en el documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, el cual quedo anotado bajo el Nº 11, Folios 76 al 85, Protocolo Primero, Tomo Primero Primer Trimestre de fecha 15 de enero de 2.003, manteniéndose vigente la Hipoteca Habitacional Legal y Convencional de Primer Grado, existente sobre el inmueble ubicado en la Calle Arismendi, Salinas de Lechería, Residencias Tila, piso 04, Apartamento Nº 4-1, en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a favor a favor de DEL SUR, Banco Universal, C.A.- Así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los once (11) días de mes de Agosto de 2010.- 200º y 151º

La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero

El Secretario,

Abg. J.D.V..-

En esta misma fecha siendo las tres (3:00) de la tarde se publico la anterior resolución.- Conste

El Secretario.-

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