Decisión nº 04 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia
PonenteQuenia María Pino de Sulbaran
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. SEDE EL VIGÍA.

El Vigía, Trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155 º

PARTE EXPOSITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JJ-2361-13

PARTE DEMANDANTE: L.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.623.367, domiciliada en la calle principal, sector El Tejar, casa s/n, Municipio T.d.E.M.. Quien Demanda la Fijación de la Obligación de Manutención, ------------------------------------

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada VILMARY SANTANDER DE MÁRQUEZ, Venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.027.860 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 174.349. DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA. ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA, DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. ---------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: L.U.R., venezolano, mayor de edad, soltero, Docente, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.705.585, domiciliado en la calle 4, casa Nro. 5-75, sector El Corozo de T.M.T.d.E.M..----------------------------------------------------------------------------------------------------

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: R.V.G.D., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.281.323 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 193.870 domiciliada en la ciudad de el Vigía Municipio A.A.d.E.M..------------------

BENEFICIARIA: CIUDADANA NIÑA: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.

HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA

II

DE LOS HECHOS DEL JUICIO

De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone la ciudadana L.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.623.367, domiciliada en la calle principal, sector El Tejar, casa s/n, Municipio T.d.E.M.. Quien Demanda la Fijación de la Obligación de Manutención que “Soy madre de una niña de once años, que tiene problemas de salud desde que nació, sufre de Parálisis Cerebral Infantil, procreada con el ciudadano: L.U.R., tal como consta en acta de nacimiento que agrego, marcada con la letra “A”. Es el caso tal como venia narrando que mi hija debido a su enfermedad convulsiona y es necesario gastarle dinero en sus medicamentos, lo que no pueden faltarle, dicha enfermedad y los medicamentos exigidos por el médico tratante constan en el Informe Médico que anexo marcado con la letra “B, el padre se separó de nosotras desde que ella tenía cuatro años de edad y desde entonces solo ayuda para sus gastos con una cantidad irrisoria que apenas alcanza para sufragar los gastos urgentes; actualmente me esta ayudando para los gastos de la niña en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES Mensuales, suma esta que da pena, pues es imposible que me alcance para comprar los pañales desechables que ella usa, los medicamentos y la alimentación, sin mencionar los demás gastos de transporte a la ciudad de Mérida para llevarla al médico, de hecho se han perdido citas médicas importantes para ella por no contar con los recursos necesarios, cuando el padre no puede llevarla, pues yo me ayudo trabajando ocasionalmente en una fábrica de chimo, donde gano poco…que el padre devenga un salario como educador que le permite fijar una obligación de manutención justa, dadas las circunstancias expuestas… que solicita se fije la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), pagaderos quincenalmente en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), más un BONO ESPECIAL, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), con ocasión al cobro de vacaciones del padre, para sufragar compra del Colchón anti-escara, que debe cambiársele la niña. Un bono Decembrino en el me de diciembre de cada año, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4000,00)… que solicita sea incluida en los beneficios en el seguro HCM, Beneficios todos estos otorgados por la empresa con ocasión de la relación laboral de sus padre.”.

Del derecho que el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y visto en concordancia con los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 371, 376, 377, y 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo demanda por obligación de manutención, a favor de su hijo, bien para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal.

De las actas procesales consta que el ciudadano L.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.705.585, demandado de autos, le fue garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso en todo grado y estado de la causa dándose cumplimiento al artículo 49 encabezado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide,

Consta de las actuaciones procesales que el demandado no contestó, ni promovió, pruebas algunas que acrediten el cumplimiento de la obligación de alimentación a favor de su hija.

Siendo así las partes llegaron a un acuerdo de modalidad de composición procesal prevista en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, presentada el 25 de marzo de 2012, y que riela inserto a los autos, en el que fijan las partes en conflicto la pensión de alimentación a favor de su hija identificada a los autos, por lo que este Tribunal entra a pronunciarse. Y así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).

Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

En este orden, de las actas procesales y aun cuando no lo diga expresamente la ciudadana L.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.623.367, domiciliada en la calle principal, sector El Tejar, casa s/n, Municipio T.d.E.M., demandante de autos, el domicilio de ella es el mismo de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, y se determina por el de la madre, con quien vive y ejerce la patria potestad, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve.

III

PARTE MOTIVA

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha seis (6) de marzo de 2013, se realizad la audiencia de juicio, instandose a las partes a los medios alternativos de solución de conflictos llegando las partes al siguiente acuerdo de modalidad de composición procesal mediante la modalidad de transacción.

El ciudadano L.U.R., parte demandada expuso: “Oferto en este acto la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00), mensuales; los cuales serán pagaderos los días 10 y 25 de cada mes; esto es QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), el día 10 y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), el día 25 de cada mes. En cuanto a los dos giros especiales en el mes de Julio la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) y en el mes de Diciembre TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00). Con respecto a los beneficios del IPASME, la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de doce (12) años, es beneficiaria del mismo y también es beneficiaria del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad según P.N.2. certificado Nº 284366. En este acto hago entrega del talón de pago actualizado en original y con su debido sello y dejo una copia para el expediente. Igualmente me comprometo, es decir, entre los dos compraremos el colchón anti escara, en JULIO de cada año. Asimismo dejo constancia que las medicinas las compró yo. Y me comprometo en seguirlas comprando. También solicito a la ciudadana Jueza; en este acto se sirva oficiar al IPASME, Caracas, porque creó que hubo una confusión con respecto al oficio enviado por este Tribunal, por concepto de contribución a niños especiales, ya que en mi carnet de afiliado al IPASME, aparece la ciudadana L.M.R., madre de mi hija, por lo que debe aclararse la situación, enviándose el oficio correspondiente. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, yo compartiré con mi hija OMITIR NOMBRE, los sábados en la mañana de ocho (08) a once (11) de la mañana, y la llevaré a medio día. En cuanto a los Carnavales, Semana Santa, y las Fiestas Decembrinas, si esta de acuerdo la madre de mi hija, compartirlo con la niña. En cuanto a las vacaciones escolares en el mes de Agosto, yo compartiré con la niña todo el mes, siempre y cuando la madre este de acuerdo. También debo decir, como este mes, la niña estará conmigo entonces, no depositare los UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00), por concepto de obligación de manutención. Se le concede el derecho de palabra a la parte demandada en la persona de su abogada asistente ciudadana R.V.G.D., expone: “Mi cliente propuso la oferta y será depositada en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana L.M.R., y en beneficio de mi hija OMITIR NOMBRE, Nº 0105-0239-037239-01341-3, cuenta en la que ha venido depositando y esta de acuerdo con lo ofertado, asimismo solicito se homologue esta sentencia y pido se me expida copia certificada de la misma. También solicito en este acto, que mi cliente sea correo expreso, para llevar las comunicaciones a IPASME Caracas. También debo decir, que el veinte por ciento (20%), en los distintos montos se incrementará siempre y cuanto tenga aumento salarial, que en el contrato colectivo se tiene previsto cada dos años”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte actora ciudadana L.M.R., quien expone: “Estoy de acuerdo con lo planteado por el padre de mi hija y espero que si se cumpla. Por otra parte también solicito a la ciudadana Juez para que me ayude en sentido de buscar ante las instituciones una silla de ruedas para mi hija, enviándole un oficio al alcalde donde yo vivo ciudadano Ivano Pulitti, Alcalde del Municipio Tovar, al IPASME Caracas, y al INBIE, que es un organismo de beneficencia pública y que queda en El Vigía” La Defensora Pública Auxiliar Segunda Encargada, Abogada ciudadana VILMARY SANTANDER DE MÁRQUEZ, expuso: “Esta la Defensora Pública Auxiliar Segunda Encargada, actuando a favor y único interés superior de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de doce (12) años, solicito se homologue el presente convenimiento acordado conjuntamente por ambas partes, es todo“ En esta estado la ciudadana Jueza toma el derecho de palabra quien expone: “Visto lo solicitado por las partes esta operadora de justicia homologará el acuerdo a que han llegado las partes. Asimismo se nombrará correo expreso al ciudadano L.U.R., para que lleve las comunicaciones al IPASME Caracas haciendo constar que una vez recibida la comunicación al día hábil siguiente, esa institución deberá dar la respuesta, todo a los fines de que el ciudadano en mención traiga la respuesta de lo solicitado y expedirá por auto separado la copia certificada de la sentencia. Con respecto al oficio solicitando se oficie para que sea concedida una silla de ruedas para la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de doce (12) años, se concede lo solicitado, ya que este Tribunal dentro de sus funciones en un todo es integral, por lo que se ordena oficiar al ciudadano Ivano Pulitti, Alcalde del Municipio Tovar, y al INBIE, que es un organismo de beneficencia pública aquí en El Vigía ” Se enviará, a los fines de corroborar en que situación por concepto de la contribución a niños especiales otorgada al ciudadano L.U.R., contribución que debe ser depositada a nombre de la ciudadana L.M.R., en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de doce (12) años”.

Así las cosas esta Juzgadora para decidir observa que las partes llegaron a un acuerdo amistoso en relación a la fijación de la obligación de alimentación, en la que el demandado de autos ofrece la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, 00) mensual por concepto de obligación de manutención, pagaderos los días 10 y 25 de cada mes; esto es QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), el día 10 y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), el día 25 de cada mes.), los cuales serán depositados en la cuenta Nro. Banco Mercantil a nombre de la ciudadana L.M.R., y en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE, Nº 0105-0239-037239-01341-3. Y así lo aceptó la madre en representación de la niña y demandante de autos. En cuanto a los dos giros especiales en el mes de Julio la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) pagadero en el mes de agosto de cada año y en el mes de Diciembre TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) pagadero en el mes de diciembre de cada año para la adquisición de ropa y demás gastos que se derivan en las festividades decembrinas. Y así aceptó la madre en representación de la niña de autos.

En este orden, el demandado de autos se comprometió y fue aceptado que el incremento cada año será en un veinte (20%), o se ajustará en proporción al aumento salarial decretado por Ejecutivo Nacional, en cuyo caso los conceptos antes señalados se incrementarán conforme a los aumentos que decrete el Presidente de la República.

Finalmente por obligaciones reciprocas las partes establecieron que los gastos extras médicos y de medicina serán cubiertos en partes iguales, lo cual es procedente en cuanto a derecho se requiere.

Esta Juzgadora para homologar observa que la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela en el artículo 258 establece que la (…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, es decir, permite la modalidad de composición procesal para llegar a un acuerdo en el juicio y es vinculante a las partes en conflicto, por haber solucionado amistosamente la disidencia que tenía extrajudicialmente, y así dar cumplimiento a los artículos 75 y 76 normas normarum de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, in análisis, aplicables al caso in examine

Entre la modalidad de composición procesal esta la transacción, definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso Conseragro en la que asentó referente a esta institución procesal:

En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.

(…)

En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución”.

No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil (Vid. Decisión de esta Sala N° 2836/2003).

De manera que, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario, tal como lo verificó la Sala de Casación Social de las actas procesales que conforman el presente expediente. (…)

Para el caso in examine, las partes llegaron a una modalidad de composición procesal en el juicio de fijación de obligación de manutención, lo cual es procedente en cuanto a derecho se requiere, tal y como se evidencia del propio escrito que riela inserto a los autos del presente expediente.

Al respecto, esta Juzgadora in análisis del ius aplicable al presente juicio, determina que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 518, permite expresamente la modalidad de composición procesal en el juicio de obligación de manutención artículos 5, 30, 365,366, 376, 377 y 456 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por demanda de obligación de manutención que constituye el caso in análisis.

Y tal como lo fue consagrado por el legislador en el artículo 375 de la Lex Citae, se señala:

Artículo 375.El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Para decidir, esta Juzgadora observa que el presente acuerdo de fijación de manutención no contraviene el interés superior del adolescente; por el contrario, le permite disfrutar del derecho a la alimentación, y atender las demás necesidades inherentes a su persona, entre ellos, la materialización del derecho a la salud, al vestido, medicamentos entre otros, con los que se garantiza el derecho al desarrollo y a una vida acorde con sus necesidades vitales, cumpliéndose así con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 30, y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que este derecho a la manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Esta Juzgadora observa que los montos fijados en el acuerdo de transacción son suficientes para atender la manutención de la niña, sin olvidar que las obligaciones inherentes a la obligación de alimentación son recíprocos entre la madre y el padre.

En este orden, y al análisis de la transacción de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dice lo siguiente:

Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En este mismo sentido, los artículos 1.713, 1.714, 1.718 y 1.155 del Código Civil establecen lo que sigue:

Artículo 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Artículo 1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Artículo 1.718.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 1.155.- “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”

Asimismo y de conformidad con las normas transcritas la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, a través del cual las partes ponen fin al litigio pendiente mediante recíprocas concesiones sin necesidad de que el juez conozca el fondo de la causa; tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria por parte de los órganos de administración de justicia, pero debiendo ser verificada por parte del tribunal al momento de su homologación; los cumplimientos que se exigen para poder suscribir la misma.

En tal sentido, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Procede a verificar esta juzgadora, en el caso bajo examen la concurrencia de los mencionados requisitos, para lo cual observa:

La transacción cuya homologación se solicita fue suscrita por L.M.R., y el ciudadano: L.U.R., en representación de su hija por lo que la madre, que es quien esta a cargo de la crianza de su hija, tiene capacidad de disponer del derecho en litigio, en el entendido que puede llegar a un acuerdo sobre los conceptos de obligación de manutención como en efecto acordó con el ciudadano L.U.R., padre del niña ya identificado, quien igual puede disponer el derecho en litigio.

Ciertamente las partes en conflicto establecieron un modo de cumplimiento de la obligación de alimentación y del bono pagadero en agosto y del bono de fin año o de navidad, y gastos médicos y de medicina en partes iguales entre la madre y el padre, con el incremento de los mismos, tomando como base el incremento que otorgue el Ejecutivo Nacional, como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su último aparte, del derecho que le asiste a la niña y que es irrenunciable, sin perjuicio de poderse fijar los montos a recibir atendiendo el interés superior del adolescente, que esta debidamente garantizado en la transacción, y la condición económica del demandado.

En este orden, consecuencia de la patria potestad- artículo 348 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correlación con artículos 10, 12, 13 encabezado de la Lex Citae, la madre del niña, puede suscribir en nombre de su hija una modalidad de obligación de alimentación y para el caso de marras, el derecho a la manutención previsto en el artículo 365 eiusdem, permite disponer del derecho en litigio, en el entendido que puede como en efecto lo hizo en nombre de su hija, haber establecido con el padre, el monto mensual a ser pagado por el progenitor, todo ello en correlación con los artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil y en el caso de marras, se tutela, se protege y se garantiza e el derecho de la niña.

Por su parte el demandado de autos puede disponer del derecho en litigio por tener plena capacidad, y ser mayor de edad, en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil, todo sometido al interés superior de la niña y la irrenunciabilidad de sus derechos, como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante, se aprecia que ambas partes se encontraban debidamente facultadas para suscribir la transacción, dentro del derecho a manutención de la niña, identificada a los autos, al orden público a la irrenunciabilidad que le asiste, dentro de la posibilidad de llegar a un acuerdo sobre los montos que le asisten legalmente a la adolescente, sin desconocer el derecho a la manutención.

La materia sobre la cual recae la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes, así es permitido por la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 375 y 518, toda vez que de común acuerdo fijaron el derecho que constitucionalmente y legalmente le asiste a la niña y debido a que el acuerdo cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su celebración, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía homologa la transacción presentada por los ciudadanos L.M.R., y el ciudadano: L.U.R., en beneficio de su Hija OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, quien estuvo debidamente asistido de abogada. Se nombra correo expreso al ciudadano L.U.R., identificado a los autos, a los fines de que lleve el Oficio al IPAS-ME en Caracas; en dichas comunicaciones debe constar que una vez recibida la comunicación al día hábil siguiente, esa institución deberá dar la respuesta, todo a los fines de que el ciudadano en mención traiga la respuesta de lo solicitado. Así se decide.

En los derechos de los niños, niñas y adolescentes están involucrados el orden público y el pleno disfrute de sus derechos, en un todo con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en correlación con el artículo 4 encabezado eiusdem que establece que El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, en concatenación con el artículo 8 eiusdem, y artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY DECLARO: HOMOLOGO LA TRANSACCIÓN, suscrita entre los ciudadanos DECISIÓN ciudadanos L.M.R., y el ciudadano: L.U.R., en beneficio de su Hija OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, quien estuvo debidamente asistido de abogada. En consecuencia, queda fijada la obligación de manutención en los términos indicados en la transacción. PRIMERO: Fijación de Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, 00) mensual. Que serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nro. 0105-0239-037239-01341-3 a nombre de L.M.R., y el ciudadano: L.U.R., en beneficio de su Hija OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, pagaderos los días 10 y 25 de cada mes; esto es QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), el día 10 y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), el día 25 de cada mes). Transaron Dos BONOS: Un bono del mes de julio y pagadero en agosto por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) pagadero en el mes de agosto de cada año, y un bono en el mes de Diciembre de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) cada año. Los conceptos antes señalados se incrementaran en un veinte (20%) anual, o se ajustarán en proporción al aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional cada año. Asimismo, los gastos extras médicos, y de medicinas serán cubiertas por partes iguales por ambos padres. SEGUNDO: Se nombra correo expreso al ciudadano L.U.R., identificado a los autos, a los fines de que lleve DOS (2) Oficios al IPAS-ME en Caracas; en dichas comunicaciones debe constar que una vez recibida la comunicación al día hábil siguiente, esa institución deberá dar la respuesta, todo a los fines de que el ciudadano en mención traiga la respuesta de lo solicitado. Por lo que ofíciese lo conducente. Un oficio solicitando información sobre el estado en que se encuentra el trámite administrativo del beneficio anual por concepto de Contribución de Niños Especiales, Ya que este beneficio debe ser depositado en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nro. 0105-0239-037239-01341-3 a nombre de L.M.R., en beneficio de su Hija OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. En cuanto al segundo oficio debe dejarse constancia que la ciudadana L.M.R., es la madre de la niña OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, y no es heredera del ciudadano L.U.R.. Así se decide. TERCERO: A los fines de buscar una ayuda consistente en una silla de ruedas, para la niña OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, Ofíciese al Alcalde del Municipio Tovar y al INBIE en el Municipio A.A.d.E.M.. Asimismo se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que se sirva redistribuir este expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta consentida por las partes y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA DE COSA JUZGADA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 del Código de Procedimiento Civil; 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese lo conducente. La decisión se dicta dentro del lapso acordado, por lo que no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación. Hora: 3:15 p.m.

LA JUEZA

ABG./ESP. Q.P.D.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.Y.Z.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

QPde S. EXP. JJ-2361-13

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