Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoRectificación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

198º y 149º

Recibida previa distribución, constante todo de ocho (8) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese y désele entrada a la anterior solicitud. Por cuanto la ciudadana L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.492.176, asistida por el abogado J.D.P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.157, solicitó la Rectificación de su Cédula, cuyos datos filiatorios manifiestan que su cédula de identidad fue expedida por ante la ONIDEX Oficina Rubio, Municipio Junín, por lo que al momento de expedir su cédula, la persona encargada de indicar sus apellidos, solo colocó los de su madre, ya que aparece asentada como L.M., sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil Venezolano Vigente, a ella le corresponde los dos (2) apellidos de la madre, es decir, “…MIRANDA SILVA…”, tal como aparece en su Partida de Nacimiento la cual se encuentra inserta en los Libros del Registro Civil de nacimientos de la entonces Prefectura del Municipio Monseñor B.V., Distrito Córdoba del Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira bajo el Nº 013 de fecha 19 de enero de 1987; donde aparece presentada por su madre C.R.M.S. y de conformidad con el artículo antes mencionados, le corresponde llevar los dos (2) apellidos de la madre, por cuanto solo fue presentado por uno de sus progenitores.

Junto con el escrito la solicitante acompañó:

  1. Original de la Copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento No. 013 de fecha 19 de enero de 1987, perteneciente a la solicitante y expedida por ante la Prefectura del Municipio Córdoba del Estado Táchira.

  2. Copia Fotostática certificada de la Partida de nacimiento No. 013 de fecha 19 de enero de 1987 emitida por el Registro Principal del Estado Táchira perteneciente a solicitante.

  3. Original de planilla de datos filiatorios expedidos por la ONIDEX oficina Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

  4. Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad No. V-17.492.176, perteneciente a la solicitante.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente

(negritas del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 462 del Código Civil

Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN V.D.S.J., salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación

. (Mayúsculas, subrayado y negritas del Tribunal).

Al revisar las actas que componen el presente expediente, así como la solicitud planteada en el libelo, el Tribunal no observa rectificación alguna por realizar en la Partida de Nacimiento de la solicitante, así como de ninguna otra acta de registro civil. La presente solicitud versa en que el Tribunal ordene a las autoridades competentes adscritas a la DIEX, para que adicione el apellido SILVA luego de su primer apellido (MIRANDA). Si bien es cierto que la pretensión que solicita la ciudadana L.M.d. llevar los dos apellidos de su madre está dentro del marco de la ley, es decir, que de conformidad con el artículo 238 del Código Civil Venezolano Vigente, es completamente viable, también es cierto que la Legislación venezolana, solo autoriza a los Tribunales de Primera Instancia la rectificación de las actas de registros que modifiquen el estado civil, llámese estas: nacimiento, defunciones y/o matrimonios, sin embargo, dentro del marco legal de las atribuciones del Tribunal de Primera Instancia, en ninguna ley o código, en especial el Código Adjetivo, da autoridad a los Tribunales de cualquier especie, la rectificación de un documento administrativo, para este caso, rectificar la planilla de datos filiatorios que reposan en la ONIDEX oficina Rubio y por ende el documento de identidad de la solicitante, ya que se estaría utilizando la administración de justicia en forma indebida, violando la garantía constitucional del debido proceso. Por tal razón, y por cuanto el acta de nacimiento no adolece de errores al momento de levantarse, es obligatorio para quien aquí juzga, declarar la inadmisión de la presente solicitud. Y así se decide.

Por lo antes expuesto,

El Tribunal en virtud de la Inadmisión antes indicada, por cuanto el Juzgado actúa en representación del Estado Venezolano y por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y en aplicación del principio iura novit curia, pasa a tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 238 del Código Civil

Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo

.

Establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El Tribunal en virtud de la inadmisión de la presente solicitud de rectificación de la partida de nacimiento, por cuanto no existe error alguno en esta, al analizar los artículos antes trascritos, considera que la petición realizada por la ciudadana L.M.d. llevar los dos apellidos de su progenitora, es completamente viable y ajustada a derecho. En tal virtud, es procedente admitir la solicitud de corrección de la planilla de datos filiatorios de la ONIDEX oficina Rubio y en consecuencia su cédula de identidad, por la vía de Jurisdicción Voluntaria.

Admítase la presente solicitud por la vía de Jurisdicción voluntaria, sin cambiar de nomenclatura. Vista la solicitud realizada por la ciudadana L.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.492.176, asistida por el abogado J.D.P.H., con Inpreabogado No. 79.157. Visto igualmente el contenido del artículo 238 del Código Civil Venezolano Vigente, por cuanto la mencionada ciudadana ha solicitado en forma reiterada a la ONIDEX la solicitud de adición del segundo apellido de su progenitora en su propio apellido de conformidad con el artículo antes señalado recibiendo negativa por parte de dicha oficina, visto el derecho en que viste tal solicitud, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara suficientes las pruebas presentadas así como el derecho para asegurarle a la ciudadana L.M., llevar el segundo apellido de su progenitora C.R.M.S., para que su nombre completo aparezca L.M.S.. Conforme al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo los derechos de terceros. Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la ONIDEX Oficina Rubio a los fines legales pertinentes, remitiéndole copia fotostática certificada del libelo de la demanda y de la presente decisión.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados

Secretaria

JMCZ/cm.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 a.m., dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

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