Decisión nº PJ0072012000043 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos treinta y uno de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO HP11-V-2011-000219

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: L.d.C.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.320.509.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. A.M.A.M., venezolana; debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 108.049.

DEMANDADO: R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.159.506.

ADOLESCENTE/NIÑO: Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de divorcio conforme a las causales 2º y 3º del Art. 185 del Código Civil Venezolano.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), por demanda incoada por la ciudadana L.d.C.M.N., en contra del ciudadano R.A.V.; ambos ampliamente identificados en los autos, en la cual requiere se le declare el Divorcio conforme a lo establecido en la causal 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil Venezolano, es decir: Abandono voluntario, excesos, sevicia e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, alegando para ello que:

…en fecha 23 de noviembre de 2006, contraje matrimonio civil con el ciudadano R.A. Valera… ante el Registro Civil del Municipio autónomo Falcón del estado Cojedes… nuestro hijo se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, … mi cónyuge sufrió un accidente laboral a raíz del cual se alejo de mi e incluso del niño… lo que trajo como consecuencia que abandonara su trabajo, no percibí ni un bolívar … los gatos de nuestro hijo y de nosotros mismos … lo tenia yo con ayuda de mis padres lo que fue agravando la situación entre nosotros … la situación de violencia verbal y hostil de parte de él se fue incrementando incluso en presencia de nuestro hijo … lo que hizo que definitivamente tomara la determinación de salir de esa situación, … nos encontramos separados de hecho y viviendo en residencias separadas. …, estando separados de hecho … durante todo el tiempo siguiente se ha dedicado a perseguirme y acosarme al punto de hacer que perdiera varios empleos, pues se presentaba en mi lugar de trabajo … el día 22 de junio de 2011 cuando me dirigía a mi lugar de trabajo, siendo aproximadamente las doce y cuarenta de la tarde … aborde una camioneta … percatándome que en la misma se encontraba mi cónyuge … quien inmediatamente se cambio al lugar donde me había sentado y comenzó a acosarme … hasta que me baje … persiguiéndome por toda la avenida M.d.T. … a la altura de la panadería … me tomó bruscamente y me dio un golpe en la cara en plena vía pública, señalando en voz alta que “iba a acabar con mi vida”… el miedo que me produjo su amenaza me dirigí de inmediato ante el Comando del Destacamento Policial Nº 2 de la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, a formular la correspondiente denuncia … el día 23 de junio de 2011, acudí por remisión de la Comandancia ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, donde se le sigue un procedimiento de averiguación por los hechos de violencia … la pretensión es solicitar … declare disuelto el vinculo conyugal mediante Divorcio a cuyos efectos demando, como en efecto lo hago lo hago por acción de Divorcio a mi legitimo esposo … fundamentado tal acción en las causales 2º y 3º del artículo 185, del Código Civil Venezolano Vigente, estas son el “Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común …”.

La causa fue admitida en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), se libro boleta de notificación al demandado, así como a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once, se emite certificación de la boleta de notificación efectiva del demandado.

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), se inició la audiencia preliminar en la fase de mediación, presente las partes demandante y demandado, se homologaron las Instituciones Familiares, se acuerda continuar el proceso en fase de sustanciación.

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), se fija para el día quince (15) de noviembre de 2011, el inicio de la fase de Sustanciación.

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), la demandante consignó escrito de promoción de pruebas, con la asistencia de su apoderado judicial Abg. A.M.A.M.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), se evidencia que se fijo oportunidad para el día 15 de noviembre de 2011 para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, oportunidad en la que no se dio despacho por encontrase la Jueza en la ciudad de Caracas, asistiendo al Foro “Derecho de Infancia y de la Adolescencia”, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 18 de enero de 2012.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2012, se da inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se prolonga la misma en razón a que el demandado compareció sin asistencia y a los fines de garantizar un debido proceso y el derecho a la defensa técnica a las partes, se fijo nueva oportunidad para el día 14 de febrero de 2012, a los fines de continuar con la audiencia en fase de sustanciación.

En fecha 14 de febrero del 2012, se da continuidad a la audiencia en fase de sustanciación, se admitieron todas las pruebas promovidas por la parte demandante, se acordó oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, igualmente a la Coordinadora de este Circuito, en consecuencia se prolonga la presente audiencia para el día 27 de marzo de 2012.

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), se da continuidad a la audiencia en fase de sustanciación, se prolonga para el día 10 de abril de 2012, en dicha oportunidad, se da continuidad a la audiencia en fase de sustanciación, se prolonga para el día 24 de abril de 2012.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, se da continuidad a la audiencia en fase de sustanciación, revisadas las actas procesales, donde se evidencia la copia certificada de la sentencia en el asunto HP11-J-2011-000049, el Tribunal la incorpora a las actas procesales y deja constancia que la audiencia preliminar en fase de sustanciación se dará por concluida mediante auto expreso de conformidad con el artículo 476 de la referida ley.

En fecha treinta (30) de abril de 2012, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 476 ejudem, se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, remitiendo el presente asunto al Tribunal de Juicio Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

En fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), se le dio entrada al tribunal de juicio, la audiencia oral y pública de juicio, se fijó para el día veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012).

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), se acordó reprogramar la audiencia fijada para el día veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), para el día veintiocho (28) de mayo de 2012, oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio.

En fecha 28 de mayo de 2012, se da inicio a la audiencia de juicio donde estuvieron presentes la parte demandante con su apoderado judicial, así mismo se deja constancia de la presencia de testigos, donde se evacuaron y se debatieron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:

Se valora la copia certificada del Acta de matrimonio Nº 245, de los ciudadanos R.A.V. y L.d.C.M.N., suscrita por la Registradora del municipio Tinaquillo Estado Cojedes, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los contendientes, y así se declara.

Se valora la copia certificada del acta de Nacimiento, Nº 791, del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, suscrita por la Registradora del municipio F.E.C., que por ser documento público y no haber sido impugnadas en juicio, merecen plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación del hijo de la pareja. Así se declara.

Con relación a las actuaciones realizadas por el Destacamento Policial Dos, del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, acompañadas en copias simples y que este tribunal las valora, por cuanto no fueron impugnadas en juicio por la parte demandada, para dar por demostrado que el ciudadano R.A.V., incurrió en maltratos físicos, en contra de la ciudadana L.d.C.M., ya que informa que el demandado de autos perseguía a la demandante y en esa oportunidad le manifestó que iba acabar con la vida de esta, dándole una cachetada .

Se valora la copia simple del oficio 09F7-0, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en virtud de que fue impugnada en juicio, para dar por demostrado el hecho de que se le mando a practicar reconocimiento medico legal a la ciudadana L.d.C.M., por presento hecho de violencia.

Se valoran las copias de las actuaciones realizadas por la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tinaquillo, para dar por demostrado el procedimiento iniciado por obligación de manutención en beneficio del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna.

Se valora la copia certificada de la sentencia perteneciente al asunto HP11-J-2011-000049, nomenclatura correspondiente al Tribunal Segundo de este Circuito Judicial, para dar por demostrado que se ha fijado un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna.

De la declaración de la testigo ciudadana M.R., emerge que efectivamente el ciudadano R.A.V., incurrió en maltratos de tipo verbales hacia la ciudadana L.d.C.M., afirmando que presencio en varias ocasiones tales hechos, lo que lleva a pensar a esta juzgadora de que tales hechos son ciertos que adminiculados con las actuaciones penales demuestran la ocurrencia de los mismos.

Se valora la declaración de la ciudadana L.d.C.M., que rendida bajo juramento fue conteste en afirmar que el ciudadano R.A.V. la maltrataba, desde el punto de vista psicológico y físico, ya que constantemente el mencionado ciudadano se conducía con violencia en el hogar conyugal daño los enseres, así como el maltrato verbal, siendo lo ultimo el maltrato físico, razón por la cual lo denuncio ante los organismos competentes, tal declaración lleva a la convicción de la perdida de afecto y abandono voluntario por parte del ciudadano R.A.V., y que este maltrataba a ciudadana L.d.c.M. y así se declara.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE

Actualmente regula la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A), en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años para el momento de la interposición de la demanda, se rige por ella.

Sobre el Divorcio, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el articulo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”

Se evidencia que existe un abandono, y que no se ha reanudado la convivencia entre ellos, que adminiculados con la declaración de las partes en audiencia, de la cual se desprende que tienen domicilios separados, se concluye que no existe posibilidad alguna de reconciliación entre ellos, hechos que tipifican el abandono voluntario previsto como causal 2 en el articulo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia se ha configurado la causal invocada en la presente demanda, y así se declara.

Atendiendo a que el Código Civil Venezolano en su Artículo 185, establece como causales de divorcio lo siguiente

Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común

,

En cuanto a las pruebas valoradas, este tribunal evidencia que el demandado de autos, arremetió contra la demandante y contra sus bienes, en forma violenta, en presencia de su hijo, ya que informan que fue golpeada, y que a juicio de quien decide, configuran elementos de convicción suficientes para considerar probada la causal tercera del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, pues tales hechos evidentemente conllevan excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común y así se declara.

En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por el demandante de autos y probada en debate.

Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el pleno goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana aunque no estén expresamente señalados en la Ley.

Es por ello que, junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la patria potestad durante el matrimonio y fuera de él.

Asimismo establece la L.O.P.N.N.A. en su articulo 8, el interés superior del niño como el principio fundamental de interpretación y aplicación de esta ley, que debe regir a imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, esta dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, por lo que, en la presente decisión es este el principio que impera y visto que además de los derechos mencionados antes, es necesario tutelar el derecho de los hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, consagrado en el articulo 27 de la L.O.P.N.N.A.

De tal forma a quedado demostrada la ocurrencia del abandono moral y material voluntario por parte del cónyuge ciudadano R.A.V., y que no hay posibilidad alguna de reconciliación o reanudación de la vida familiar entre los contendientes, así mismo en cuenta de la función social del derecho destinado a regular la convivencia social y que en el caso de autos quedo probada la imposibilidad de dicha convivencia y la ausencia de vínculos afectivos, y demostrado el maltrato por parte del ciudadano R.A.V., en contra de la ciudadana L.d.C.M., es en razón de lo expuesto que obrando con fundamento en el derecho consagrado en los Artículos 184 y 185 del Código Civil, ordinales 2° y 3º, considerando que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido configurado en el presente procedimiento, asimismo que los excesos, sevicia e injurias graves, actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, actos de violencia de un cónyuges hacia el otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la vida, la sevicia que es el trato con crueldad, y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de maltratos físicos, es por lo que, se considera procedente la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y así se declara.

Ahora bien, en cuenta que respecto de las instituciones familiares, fueron homologadas y ratificados dicho acuerdo en la presente audiencia de juicio, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es ratificarlo y así se declara. Pasa la jueza a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos

CAPITULO V

DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana L.d.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.320.509 en contra del ciudadano R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.159.506, con fundamento en las causales 2 y 3 del Articulo 185 del Código Civil Venezolano. Y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

Tercero

Se ratifican los acuerdos celebrados respecto de las instituciones familiares, los cuales fueron debidamente homologados en su oportunidad. Así se decide.

Cuarto

Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.

Dada en San Carlos, a los treinta y un (31) días del mes de mayo (05) del dos mil doce (2012).

La Jueza

Abg. M.U.A.A.

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo

En esta misma fecha, siendo las 3:14 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072012000043.

La secret.

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