Decisión nº GH01-2005-000854 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de mayo del año 2005

195° y 146°

ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: GP02-L-2005-000350

DEMANDANTE: L.C.A.P.

APODERADO: M.P.

DEMANDADO: INDUSTRIAS MILATTI C.A.

APODERADOS:

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Vista la solicitud presentada por la abogada M.P., inscrita en el inpreabogado bajo el numero 80.103, apoderada Judicial de la parte actora ciudadana L.C.A.P., para que este Tribunal proceda a “…aclarar el monto total de lo acordado en la sentencia dictada por este tribunal en fecha 4-05-05, toda vez que en su primer folio en letra aparece un monto y en números aparece otra cantidad…”; este tribunal antes de pronunciarse observa:

Ante la potestad del Juez del Trabajo para aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, tomando en consideración el especial carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se considera oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.

A mayor abundamiento cabe señalar decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció lo que se copia a continuación:

…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado procede a aclarar la disparidad existente entre la cantidad total que se condenó a pagar a la demandada, con relación a lo señalado en forma númerica y en letras. En tal sentido, se desprende del contenido del fallo proferido por este Juzgado en fecha 04 de mayo de 2005, cuya aclaratoria se solicita, que se condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SIETE CON DOCE CENTIMOS (Bs. 5.029.057,12), por los conceptos que se discriminan a continuación:

 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 338.184,00

 INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD POR DESPIDO Bs. 225.450,00.

 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. 225.450,00

 UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 348.480,00

 VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 87.120,00,.

 BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 40.677,12,

 SALARIOS CAIDOS: Bs. 4.029.696,00

Las cantidades especificadas por cada uno de los conceptos antes referidos totalizan ciertamente la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SIETE CON DOCE CENTIMOS (Bs. 5.295.057,12), que es la cantidad señalada en el fallo en letras, y la cual debe prevalecer sobre la cantidad señalada en forma numérica. En este sentido, este Tribunal procede a aclarar el referido fallo en los siguientes términos:

“EN DONDE DICE: “…se condena a la demandada INDUSTRIAS MILATTI C.A., a pagar la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SIETE CON DOCE CENTIMOS (Bs. 5.029.057,12)…, DEBE DECIR: “…se condena a la demandada INDUSTRIAS MILATTI C.A., a pagar la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SIETE CON DOCE CENTIMOS (Bs. 5.295.057,12)…”.

Quedando en consecuencia en la forma antes señalada aclarada la Sentencia; y a los efectos legales dicha aclaratoria formara parte integrante del fallo.

La Juez

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES

EL SECRETARIO,

ABG. OLIVER GÓMEZ CONTRERAS

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