Decisión nº GH01-2005-000793 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, cuatro de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000350

PARTE ACTORA: L.C.A.P.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.P.B.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS MILATTI, C.A. (no asistió)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 04 de mayo de 2005, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en autos al folio 70, de fecha 27 de abril de 2.005, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 08:30a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana L.C.A.P., titular de la Cédula de Identidad No. 13.256.563, asistida por la abogado M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.103, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores.. De igual forma el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada INDUSTRIAS MILATTI C.A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la demandada INDUSTRIAS MILATTI C.A., a pagar la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SIETE CON DOCE CENTIMOS (Bs. 5.029.057,12), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, y una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: Que en fecha 16 de abril de 2.002, comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos como Asistente Administrativo para la empresa INDUSTRIAS MILATTI C.A., devengando un salario de Bs. 190.080,00 mensual, Y Bs. 6.336,00 diario, hasta el día 04 de abril de 2003, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, en razón de lo cual obtuvo P.A. a su favor, mediante la cual se ordena su reenganche y pago de salarios caídos. Asimismo, este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada, procede a estimar para los cálculos pertinentes el salario mensual señalado por el actor en el libelo, y a los fines de determinar las alícuotas de Utilidades y de Bono Vacacional, toma como base de calculo la cantidad de días referidas por el actor para tales conceptos, de 60 y 7 días, respectivamente, y las cuales conforman el salario integral del trabajador, siendo a su vez éste salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclama. En consecuencia, le corresponde a la demandante ciudadana: L.C.A.P., la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos: PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bolívares TRECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 338.184,00), de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Salario Diario: Bs. 6.336,00

Alícuota de Bono Vacacional: 7 días X 6.336,00= 44.352,00/12 meses = 3.696,00/30 días = 123,20.

Alícuota de Utilidades: 60 días X 6.336,00= 380.160,00/12 meses = 31.680,00/30 días = 1.056,00

Salario Integral: Bs. 7.515,20

Antigüedad: 45 días a razón de un salario diario integral de Bs. 7.515,20, que totalizan la cantidad de Bs. 338.184,00. SEGUNDO: INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD POR DESPIDO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 días a razón de un salario diario integral de Bs. 7.515,00, que totalizan la cantidad de Bs. 225.450,00.- TERCERO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b) 30 días a razón de un salario diario integral de Bs. 7.515,00, que totalizan la cantidad de Bs. 225.450,00.- CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): La cantidad de Bolívares TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA SIN CENTIMOS (Bs. 348.480,00).- QUINTO: VACACIONES FRACCIONADAS: (Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo): 13,75 días a razón de un salario diario de Bs. 6.336,00, que totaliza la cantidad de Bs. 87.120,00,.- SEXTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo): 6.42 días a razón de un salario diario de Bs. 6.336,00, que totaliza la cantidad de Bs. 40.677,12,.- SEPTIMO: SALARIOS CAIDOS: Computados desde la fecha del despido, 04 de abril de 2.003, hasta el día 20 de octubre de 2004, fecha de notificación al Patrono de la P.A.N.. 165, del 03 de marzo de 2.004, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos: 636 a razón un salario diario de Bs. 6.336,00, que totaliza la cantidad de Bs. 4.029.696,00,.- OCTAVO: Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales, indexación monetaria e intereses moratorios, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar los montos a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, en los siguientes términos: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, así como los INDEXACIÓN MONETARIA de las sumas adeudadas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, e INTERESES MORATORIOS sobre las cantidades adeudadas, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; para la realización de la experticia ordenada este Tribunal designa al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, debiéndose oficiar lo conducente en su oportunidad.- En cuanto a las costas, este Tribunal, se abstiene de condenar a la demandada por no haber resultado totalmente vencida la demandada en el presente procedimiento. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 195° y 146°.

LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES

EL SECRETARIO

ABG. OLIVER GÓMEZ CONTRERAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 MERIDIEM

EL SECRETARIO

ABG. OLIVER GÓMEZ CONTRERAS

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