Decisión nº PJ0072010000144 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2009-739

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: L.C.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.099.334, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de julio de 1982, bajo el No. 113, Tomo 1-A del Tercer Trimestre, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana L.C.N.R., debidamente asistido por los profesionales del derecho K.R.P. y VALDINO PRIMI REYES, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 01 de octubre de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 06 de noviembre de 2009, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndose el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SUBSANACIÓN

  1. - Que el día 16 de diciembre de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), desempeñando el cargo de coordinador de operaciones, en el horario de trabajo comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde las dos horas de la tarde (02:30 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), devengando un último salario básico de la suma de treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.33,33) diarios, un salario normal de la suma de sesenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.60,76) diarios y, un salario integral de la suma de ochenta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.82,36), hasta el día 20 de octubre de 2008, cuando fue despedida en forma injustificada.

  2. - Reclama a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), la suma de veintidós mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.22.466,89) por los conceptos labores de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacación fraccionada, bono vacacional fraccionado, utilidades legales, indemnización de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, bonificación especial de alimentación, salarios retenidos e indemnización por despido por responsabilidad objetiva, las costas y costos del proceso y su indexación judicial.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  3. - Admitió la relación de trabajo, fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado y el salario básico diario devengado.

  4. - Negó, rechazó y contradijo el último salario normal e integral devengado por la ciudadana L.C.N.R. y, por ende, todos los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda sobre la base de su aplicación, pues su último salario normal e integral alcanzan a la suma de treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.33,33) diarios y la suma de cuarenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.47,67) diarios.

  5. - Negó, rechazó y contradijo las sumas de dinero reclamadas sobre la base de la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, arguyendo en su descargo, que la ciudadana L.C.N.R. era una empleada de dirección, pues cumplía las funciones de coordinación y vigilancia del correcto desempeño de las actividades diarias de los trabajadores; supervisaba las obras de ejecución de las obras; suministraba todo lo necesario para el debido cumplimiento del trabajo; proporcionaba indicaciones oportunas, eficaces y aptas para la ejecución de las obras; coordinaba la asignación de personal de acuerdo al perfil de cada uno de los hombres como de su equipo; vigilaba la capacitación del personal; vigilaba el entrenamiento periódico de los trabajadores ajustados a los desafíos emergentes y realizaba las evaluaciones respectivas; llevaba el control de las actividades que se realizaban; elaboraba los programas de trabajo; asignaba tareas a los supervisores y; estaba disponible para cualquier eventualidad o emergencia dentro de la empresa.

  6. - Negó, rechazó y contradijo las sumas de dinero reclamadas por la ciudadana L.C.N.R. en su escrito de la demanda, derivados del beneficio social de bonificación especial de alimentación, el concepto laboral de descansos compensatorios y los salarios retenidos, argumentando en su descargo, que le fueron pagados en la oportunidad de la ocurrencia de los mismos.

  7. - Negó, rechazó y contradijo todas las sumas de dinero reclamadas por la ciudadana L.C.N.R. en su escrito de la demanda.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo, su fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado y el último salario básico y normal diario devengado, quedan por dilucidar los siguientes aspectos:

  8. - Sí la ciudadana L.C.N.R. fue una empleada de dirección o trabajadora de confianza al servicio de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO).

  9. - Sí la relación de trabajo entre la ciudadana L.C.N.R. y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), culminó por despido injustificado o por despido indirecto.

  10. - Si a la ciudadana L.C.N.R. le corresponde o no las prestaciones sociales y demás conceptos laborales invocados en el escrito de la demanda con ocasión de la prestación del sus servicios personales con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO).

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  11. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  12. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  13. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  14. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  15. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), la carga de la prueba de todos los hechos invocados en su escrito de contestación de la demanda para rechazar la pretensión de la ciudadana L.C.N.R., tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  16. - Promovió copia fotostática simple de documento denominado “carta de trabajo” cursante al folio 85 de las actas del expediente.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), la reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, este juzgador le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ciudadana L.C.N.R., prestó sus servicios personales desde el día 16 de diciembre de 2007, desempeñando el cargo de coordinador de operaciones y devengando un salario de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales. Sin embargo, es de acotar que no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues los hechos antes descritos no se encuentran controvertidos. Así se decide.

  17. - Promovió copia fotostática simple de documento denominado “registro de asegurado” cursante al folio 86 de las actas del expediente.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), la reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, este juzgador le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ciudadana L.C.N.R., se encontraba inscrita en el Seguro Social Obligatorio ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sin embargo, es de acotar que no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues los hechos antes descritos no se encuentran controvertidos. Así se decide.

  18. - Promovió copias simples de documentos denominados “recibos de pagos”, cursantes a los folios 87 al 106 de las actas del expediente.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), los reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, este juzgador le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos más importantes, que la ciudadana L.C.N.R., devengó la suma neta de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.889.58), desde el día 16 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de septiembre de 2008 y, la suma de setecientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.733,33), desde el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 15 de octubre de 2008, todas inclusive, recibiendo como contraprestación el pago del salario, de horas extraordinarias de trabajo, sábados y domingos trabajados. Así se decide.

  19. - Promovió copia fotostática certificada de documento denominado “reclamo administrativo” cursante a los folios 107 al 117 de las actas del expediente.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), lo reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, este juzgador le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ciudadana L.C.N.R. intentó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del estado Zulia, reclamación administrativa para obtener el pago de las acreencias laborales generadas durante la prestación de sus servicios personales. Sin embargo, es de acotar que no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues los hechos antes descritos no se encuentran controvertidos. Así se decide.

  20. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la exhibición de los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes a los folios 87 al 106 de las actas del expediente.

    Sobre este medio de prueba, este juzgador debe acotar que la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), los reconoció en todas y cada una de sus partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, es inútil y estéril al proceso proceder a su evacuación y análisis nuevamente, ratificándose en consecuencia, todas las consideraciones expresadas en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

  21. - De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.P. y F.M., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Cabimas y S.B.d. estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe acotar que no fueron evacuados en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  22. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS. Así se decide.

  23. - De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de “inspección judicial” a evacuarse en la sede de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO).

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe acotar que no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda y su reforma como en el escrito de su contestación, así como las pruebas promovidas en el proceso >, quién suscribe el presente fallo, conforme al derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos neurálgicos o angulares determinados en la presente causa, de la siguiente manera:

    Hemos dicho con anterioridad, que le correspondía a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), la carga de la prueba de todos los hechos invocados por la ciudadana L.C.N.R. en su escrito de la demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En ese sentido, se procede a desarrollar el límite de la controversia, de la siguiente manera:

    En primer lugar, debemos determinar si la ciudadana L.C.N.R. fue una empleada de dirección o trabajadora de confianza al servicio de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO) durante la prestación de sus servicios personales y, al efecto se observa lo siguiente:

    Dispone el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:

    Se entiende por trabajador de confianza aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

    . (Negrillas son de jurisdicción).

    De las normas transcritas, se evidencia que la determinación de un empleado de dirección o trabajador de confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como el cargo que ejerce, que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    Pues bien, considera quien suscribe el presente fallo, que la diatriba se encuentra encaminada a determinar quienes desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de confianza.

    En ese sentido, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

    La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido concebida por las partes o de las que únicamente hubiese establecido el patrono

    . (Negrillas son de jurisdicción).

    De lo anterior, se concluye que es el principio de la realidad de los hechos que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de confianza, y en definitiva será la naturaleza real del servicio prestado lo que determine tal condición de esos trabajadores y esa se verifica adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    En otras palabras, no importa la autonomía de la voluntad sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre un trabajador y un empleador. Así, ambos pueden contratar una cosa, pero si en realidad es otra cosa, es esta última la que tiene efecto jurídico, pues ella tiene su fundamento en la buena fe, en la dignidad humana, y en la desigualdad económica y cultural entre los contratantes.

    Al respecto, el insigne profesor mexicano M.D.L.C., en su obra EL NUEVO DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, Tomo I, Editorial Porrúa, México 1998, página 195, expresó lo siguiente:

    …Hoy podemos decir que la relación de trabajo es una realidad viva que consiste en el hecho real de la prestación de un trabajo personal subordinado, prestación diaria que reafirma todos los días la independencia de la relación respecto del acto o causa que le diera origen; o expresado en una fórmula mas simple: una relación jurídica, expresión de una realidad. Es condición, a su vez, confirma la característica primera porque la realidad de la prestación de un trabajo no puede destruirse ni aherrojarse por un acuerdo de voluntades lejano, pues la realidad no se niega por una declaración…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, Caso: J.C.H.G. contra la sociedad mercantil FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, CA, dejó sentado lo siguiente:

    …la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como el cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas (artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quiénes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

    Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

    La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o de confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

    Ante tal postulado, será definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente defines a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, considera oportuno quién suscribe el presente fallo que, debe darle una calificación jurídica a la ciudadana L.C.N.R.d. acuerdo con la doctrina y el criterio de nuestra jurisprudencia judicial, dada por su propia y verdadera sustancia, independientemente de la denominación que le den las partes o una sola de ellas.

    Sobre este particular, este juzgador debe acotar que la ciudadana L.C.N.R. en su escrito de la demanda, realizó una serie de afirmaciones en cuanto a la naturaleza de sus servicios prestados, y que evidencia su condición de trabajador de confianza; pues se desempeñaba como coordinadora de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO); funciones que quedaron plena y expresamente reconocidas por esta última cuando manifestó en su escrito de contestación de la demanda, que cumplía las funciones de coordinación y vigilancia del correcto desempeño de las actividades diarias de los trabajadores; supervisaba las obras de ejecución de las obras; suministraba todo lo necesario para el debido cumplimiento del trabajo; proporcionaba indicaciones oportunas, eficaces y aptas para la ejecución de las obras; coordinaba la asignación de personal de acuerdo al perfil de cada uno de los hombres como de su equipo; vigilaba la capacitación del personal; vigilaba el entrenamiento periódico de los trabajadores ajustados a los desafíos emergentes y realizaba las evaluaciones respectivas; llevaba el control de las actividades que se realizaban; elaboraba los programas de trabajo; asignaba tareas a los supervisores y; estaba disponible para cualquier eventualidad o emergencia.

    Al no haber contradicción en cuanto a las funciones desempeñadas por la ciudadana L.C.N.R. como coordinadora de operaciones de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), debemos enfocarnos para determinar si sus funciones corresponden a una trabajadora de confianza o una empleada de dirección sobre la base de que sus funciones eran básicamente: coordinar y vigilar el cumplimiento de las normas de seguridad, supervisar las obras, suministrar lo necesario para el cumplimiento del trabajo, proporcionar indicaciones para la ejecución de las obras, coordinar la asignación de personal, vigilar la capacitación del personal y su entrenamiento periódico, llevar el control de actividades, asignar tareas a los demás supervisores y estar disponible ante cualquier eventualidad o emergencia. Estas descripciones del cargo, las cuales no son un hecho controvertido, indican claramente que las labores ejecutadas por la ciudadana L.C.N.R. predomina el esfuerzo intelectual sobre lo manual conforme al alcance contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora, de las labores descritas, pareciera en principio, que la ciudadana L.C.N.R. era una empleada de dirección, sin embargo, de las actas del expediente, no se desprende que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), hubiese demostrado intervenía en la toma de decisiones u orientaciones para la empresa y ostente el carácter de representante del patrono frente a terceros para poder sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones, razón por la cual, a criterio de este juzgador, estamos frente a una trabajadora de confianza conforme al alcance contenido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece::

    Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedido sin justa causa.

    Parágrafo Único. Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    La norma en cuestión, establece que todos aquellos empleados que no sean de dirección no pueden ser despedidos sin una causa justificada por cuanto gozan de la estabilidad reconocida en dicha norma. En tal virtud, aquellos trabajadores que no estén comprendido dentro del alcance del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo no podrán ser, se repite, despedidos sin justa causa, pues de lo contrario, éste será considerado que fue realizado en forma injustificada y por ende, le corresponderán las indemnizaciones laborales contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En segundo lugar, y siguiendo un estricto orden de los límites de la controversia, se debe determinar si la relación de trabajo entre la ciudadana L.C.N.R. y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), culminó por despido injustificado o por retiro justificado, y al efecto se observa lo siguiente:

    Nuestra legislación laboral, establece las causas justificadas de terminación del contrato de trabajo y ellas están comprendidas en aquellos actos u omisiones del patrono o del trabajador que constituyen un incumplimiento grave y perjudicial para cada una de las partes, de las obligaciones que les impone el contrato de trabajo. Estas causas se encuentran contempladas en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, y son de carácter taxativo, lo cual significa que en ningún momento se podrá invocar como causa de despido o de retiro justificado, una conducta del trabajador o del patrono, según sea el caso, que no se encuentren mencionadas en las disposiciones legales antes reseñadas, pues ellas son materia de orden público y no son susceptibles de modificación o relajamiento por convenios particulares, claro está, quedando a salvo la facultad de patronos y trabajadores de establecer por vía de contratación colectiva ciertas cláusulas sobre medidas disciplinarias destinadas a garantizar una mayor estabilidad del trabajador.

    Dentro de las causas por las cuales pueden ser despedidos los trabajadores, el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla las siguientes: a.- falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; b.- vías de hecho, salvo en legítima defensa; c.- injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; d.- hecho intencional o negligencia grave que afecte gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; e.- omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; f.- inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes; g.- perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras dependencias; h.- revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento; i.- falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y j.- abandono del trabajo.

    Ahora, el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como una de las causales del retiro justificado, el despido indirecto, sobre el cual debemos señalar:

    El despido indirecto es aquella situación en la cual el patrono, con la finalidad de ponerle término a la relación de trabajo, se vale consciente e intencionalmente en forma disimulada o solapada de mecanismos indirectos para que el trabajador se retire de la empresa.

    En otras palabras, el despido indirecto existe cuando el patrono con un acto arbitrario, inconsulto, lesiona o menoscaba las condiciones pactadas en el contrato de trabajo y; por ese hecho, el trabajador se siente despedido.

    Parafraseando al Dr. R.C., el despido indirecto es una justa causa de retiro, es decir, de terminación de la relación de trabajo por voluntad del trabajador.

    El problema que se plantea ante esta jurisdicción, es lo relativo a la causa de disolución del vínculo y la responsabilidad que, por el motivo determinante, incumbe a una de las partes. En el despido indirecto, o en la renuncia o dimisión forzada, hay un acto jurídico que origina las mismas consecuencias que el despido injustificado realizado en forma directa.

    Cuando el trabajador se ve obligado, por despido indirecto del patrono, a retirarse de la empresa donde presta sus servicios, la situación es la misma que si el patrono hubiera despedido al trabajador sin justa causa. Debe tenerse en cuenta que, tanto en el supuesto de despido sin justa causa como en el despido indirecto por causa imputable al patrón, el objetivo perseguido por éste consiste en desprenderse de un trabajador a su servicio y sin motivo alguno imputable a él. Las normas generales expresadas en relación con el despido injustificado del trabajador resultan aplicables al despido indirecto.

    Ahora, dentro de las causales del despido indirecto, la mencionada disposición legislativa, específicamente, en su artículo 103, dispone lo siguiente: a) falta de probidad; b) cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él; c) vías de hecho; d) injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él; e) omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; f) cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y g) cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

    Su Parágrafo Primero prevé lo siguiente: a) la exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste; b) la reducción del salario; c) el traslado del trabajador a un puesto inferior; d) el cambio arbitrario del horario de trabajo; y e) otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

    De la norma anteriormente transcrita, se desprende con meridiana claridad cuáles son las causas justificadas de retiro mediante las cuales un trabajador unilateralmente puede poner fin a la relación de trabajo, equiparándose cualquiera de ellas a un despido injustificado.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia en forma fehaciente que la ciudadana L.C.N.R. tanto en su escrito de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, fundamenta su pretensión en un retiro justificado conforme lo establece el literal “g” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentándola en el hecho que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), no le pagó sus salarios correspondientes a sus últimas tres quincenas de trabajo lo cual le repercutió en su calidad de vida y de sus familiares, teniendo en consecuencia, que tuvo que tomar la decisión de tomar otra fuente para obtener dinero para cubrir sus carencias y dificultades en su entorno familiar.

    Ahora bien, es opinión de quién suscribe, que el hecho de que el trabajador (a) se sienta o considere que se han alterado sus condiciones de trabajo, en forma tal que se sienta lesionado y piense que ha sido despedido, por no haberle pagado la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), sus salarios correspondientes a las últimas tres semanas de trabajo, no es fundamento suficiente para pretender que se le califique un retiro justificado conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ha debido probar en este asunto la arbitrariedad de esta última, es decir, el elemento que la complemente para que se configure el supuesto previsto por la norma sustantiva en cuestión, lo cual no hizo en este proceso.

    Por otro lado, es de hacer notar que la ley le permite al trabajador (a) retirarse de la empresa por razones justificada, siempre y cuando manifieste a su patrono las razones de su retiro dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se verificó la desmejora laboral. Si el trabajador (a) opta por esta vía, sólo admite como consecuencia, la reclamación por vía ordinaria, de las prestaciones sociales que pudiesen corresponder por despido injustificado, empero, en caso contrario, al retirarse de la empresa (entiéndase: aún cuando sea justificado) sin la manifestación de esas razones, el trabajador ha manifestado su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo debido a su descontento con las nuevas condiciones de trabajo impuestas por su patrono.

    De los medios probatorios promovidos en este asunto, no se evidencia ninguna prueba capaz de dar por demostrado que la ciudadana L.C.N.R. haya notificado a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), las razones justificadas de su retiro dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se verificó la falta de pago de los salarios en cuestión, no pudiendo en consecuencia, invocar el despido indirecto como se ha pretendido en el presente asunto, más aún cuando concurre a la jurisdicción laboral el día 06 de julio de 2009 utilizando el derecho en cuestión.

    De otra parte, de los medios de pruebas denominados “recibos de pagos” promovidos por la ciudadana L.C.N.R. y debidamente reconocidos por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, se demuestra fehacientemente, que esta última le pagó los salarios correspondientes a las tres (03) últimas quincenas, incluso, los salarios correspondientes a los últimos tres (03) meses de la relación de trabajo, estos son, los períodos comprendidos desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 15 de julio de 2008; desde el día 16 de julio de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008; desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 15 de julio de 2008; desde el día 16 de agosto de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008; desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de septiembre de 2008; desde el día 16 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de septiembre de 2008 y; desde el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 15 de octubre de 2008, lo cual se evidencia, a los folios 93, 94, 92, 88, 91, 99 y 87 del expediente.

    Sobre la base de los razonamientos antes expresados, este juzgador considera que la ciudadana L.C.N.R. no demostró el acto constitutivo del despido indirecto ni la arbitrariedad por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), así como el hecho de haber notificado a esta última, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia de la desmejora laboral, las razones justificadas de su retiro, lo cual trae como consecuencia jurídica, que no se configuró la causal para su retiro justificado y su equiparación al despido injustificado. Así se decide.

    Ahora bien, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), para desvirtuar las pretensiones de la ciudadana L.C.N.R. referida a la aplicabilidad de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, acude en su descargo, a manifestar que ella era una empleada de dirección y, por tanto, no le correspondían las mismas.

    Ante tal pastura, hemos dejado sentado que la ciudadana L.C.N.R. dada las funciones realizadas dentro de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), corresponden a una trabajadora de confianza conforme al alcance contenido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por tanto, no podía ser despedida sin justa causa, pues de lo contrario, será considerado como realizado en forma injustificada y, al no haber demostrado esta última que se hubiese incurrido en alguna de las conductas incorrectas previstas en el artículo 102 ejusdem, es evidente, que es acreedora de las indemnizaciones laborales contenidas en el artículo 125 ibidem. Así se decide.

    En tercer lugar, se debe determinar si a la ciudadana L.C.N.R. le corresponde o no las prestaciones sociales y demás conceptos laborales invocados en el escrito de la demanda con ocasión de la prestación del sus servicios personales con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), previa la comprobación del salario normal e integral a ser tomado en consideración para los efectos del cálculo respectivo y, al efecto se observa lo siguiente:

    De un estricto análisis a los medios de pruebas producidos y evacuados en este proceso, se evidencia, que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), no demostró el hecho extintivo de la obligación contraída ni el pago total liberatorio de las acreencias laborales reclamadas por la ciudadana L.C.N.R. en su escrito de la demanda, es decir, las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad) y demás conceptos laborales (entiéndase: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, bonificación especial de alimentación, salarios retenidos e indemnización por despido por responsabilidad objetiva), a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina judicial vigente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia laboral, siendo evidente, que debe declararse la parcialidad de la procedencia de la pretensión instaurada ante la jurisdicción y como quiera que se observan ciertas inconsistencias en el procedimiento seguido por ella para el cálculo de de los conceptos laborales reclamados, este juzgador procederá a reajustarlos conforme a los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes en las actas del expediente, tomando en consideración las últimas cuatro (04) semanas efectivas laboradas, esto es, los comprendidos desde el día 16 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de septiembre de 2008 y desde el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 15 de octubre de 2008. Así se decide.

    Ahora, con relación al salario normal devengado por la ciudadana L.C.N.R., este juzgador debe acotar que la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, admitió vehemente que el referido salario ascendía a la suma de sesenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.60,76) diarios, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo tomará en consideración para el recálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda por serle el mas favorable. Así se decide.

    En relación al cálculo o determinación del salario integral, se tomará consideración el salario normal antes reseñado y las alícuotas partes de las utilidades y bono vacacional, por disposición expresa del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues son beneficios cuantificables en dinero que recibió la ciudadana L.C.N.R. por el solo hecho de haber prestado el servicio para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), la cual quedó conformada por la suma de ochenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.81,65) diarios.

    Se deja expresa constancia que para la obtención de la alícuota parte de las utilidades se tomó en consideración el salario normal devengado por la ciudadana L.C.N.R. con ocasión a la relación laboral que existió con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), y se multiplicó por los ciento veinte (120) días como límite máximo establecidos por los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y, a la vez, su resultado se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de veinte bolívares con veinticinco céntimos (Bs.20,25) diarios.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar al promedio mensual del bono vacacional que devengó la ciudadana L.C.N.R. con ocasión de la relación laboral que existió con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), y se multiplicó por los siete (07) días previstos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la vez, su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de cero bolívar con sesenta y cuatro céntimos (Bs.0,64) diarios.

    En consecuencia, considera este juzgador, que los conceptos laborales anteriormente discriminados poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y, en consecuencia, se repite una vez más, deben ser tomados en consideración para la formación del salario integral. Así se decide.

    Decidido lo anterior, es sabido que al producirse la terminación de una relación de trabajo o contrato de trabajo, la empresa debe pagar a sus trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público y, en razón de ello, se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse a la ciudadana L.C.N.R. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  24. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de antigüedad legal previsto en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 16 de abril de 2008 hasta el día 16 de octubre de 2008, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de tres mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.3.674,25).

  25. - la suma de setecientos treinta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.730,44) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 16 de marzo de 2008 hasta el día 16 de octubre de 2008.

  26. - doce punto cincuenta (12.50) días por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido desde el día 16 de diciembre de 2007 hasta el día 16 de octubre de 2008, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de setecientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.759,50).

  27. - cinco punto ochenta y tres (5.83) días por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido desde el día 16 de diciembre de 2007 hasta el día 16 de octubre de 2008, a razón del salario básico diario devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de ciento noventa y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs.194,31).

  28. - cien (100) días por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 16 de diciembre de 2007 hasta el día 16 de octubre de 2008, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de seis mil setenta y seis bolívares (Bs.6.076,oo).

  29. - treinta (30) días por concepto de indemnización de prestación de antigüedad (entiéndase: indemnización por despido injustificado) prevista en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 16 de diciembre de 2007 hasta el día 16 de octubre de 2008, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, alcanzando la suma de dos mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.449,50).

  30. - treinta (30) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 16 de diciembre de 2007 hasta el día 16 de octubre de 2008, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, alcanzando la suma de dos mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.449,50).

    En relación al concepto laboral del bonificación especial de alimentación mediante la implementación de un cupón ó cesta ticket, este juzgador declara su procedencia conforme lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, pues, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), no demostró con ningún medio de prueba el pago de dicha obligación legal, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco demostró que la ciudadana L.C.N.R. no hubiese prestado sus servicios personales en los días en que tuvo vigente la relación de trabajo, razón por la cual, a los fines del cálculo del mencionado beneficio social, se tomará en consideración los días de lunes a viernes comprendidos desde el día 16 de diciembre de 2007 hasta el día 20 de octubre de 2008, ambas fechas inclusive, sin incluir los días feriados y domingos.

  31. - veinticuatro (24) días hábiles para el trabajo por bonificación especial de alimentación, transcurridos desde el día 16 de diciembre de 2007, fecha inclusive, hasta el día 21 de enero de 2008, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como, los domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al año 2007, esto es, de la suma de treinta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.37,63), lo cual asciende a la suma de doscientos veinticinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.225,78).

  32. - ciento setenta y tres (173) días hábiles para el trabajo por bonificación especial de alimentación, transcurridos desde el día 22 de enero de 2008, fecha inclusive, hasta el día 20 de octubre de 2008, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, los domingos y los días de vacaciones pagados anteriormente, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al año 2008, esto es, de la suma de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,oo), lo cual asciende a la suma de un mil novecientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.989,50).

  33. - cinco (05) días por concepto de salarios no pagados correspondientes a los días 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 2008, a razón del salario básico diario devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la suma de ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.166,65).

    Las sumas de dinero anteriormente determinadas, ascienden a la suma de dieciocho mil setecientos quince bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.18.715,43).

    Con relación al pago reclamado por la ciudadana L.C.N.R. en su escrito de la demanda relacionado con la indemnización por despido injustificado por responsabilidad objetiva de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), este juzgador declara su improcedencia, pues tal indemnización no se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y, adicionalmente, porque fue ordenado su pago en el cuerpo de este fallo sobre la base de lo dispuesto en el artículo 125 ejusdem. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal e intereses) adeudados a la ciudadana L.C.N.R. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 20 de octubre de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 20 de octubre de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal e intereses) a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 20 de octubre de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, bonificación especial de alimentación, salarios retenidos) a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 22 de octubre de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), como lo indica la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana L.C.N.R. contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de dieciocho mil setecientos quince bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.18.715,43) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, bonificación especial de alimentación y salarios retenidos, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

Se exime a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la ciudadana L.C.N.R. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho K.L.R.P., J.V. y VALDINO PRIMI REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 132.896, 131.158 y 108.545, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA, (CYSLATO), estuvo representada por los profesionales del derecho JOANDERS J.H.V., C.A.M.G., N.F.R., A.E.F.G., A.A.F.P. y L.A.O.V. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 40.718, 63.982, 79.847, 117.288 y 120.257 domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 516-2010.

La Secretaria,

D.M.A.

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