Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, ocho de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: OP02-L-2006-000320

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Actora: L.M.D.S. e ISBELSI B.R.N., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros 10.275 y 13.091 respectivamente.-

Apoderadas de la Parte Actora: M.J.C. y J.I.C., abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 43.972 y 51.219 respectivamente.-

Partes Demandadas: Sociedades de Comercio CIRSA CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Noviembre del año 1997, bajo el N° 79, Tomo 13-A, Cuarto Trimestre de 1997, CIRSA INSULAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Octubre del año 1997, bajo el N° 13, Tomo 9-A, Cuarto Trimestre de 1997 y CIRSA DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Agosto del año 1996, bajo el N° 1467, Tomo I, Adicional 29.-

Apoderados de la parte demandada: L.M.D.D., Abogada en Ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.290.-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.-

Se inicia el presente procedimiento incoada por las ciudadanas L.M.D.S. e ISBELSI B.R.N., en fecha 12 de Junio de 2006, representadas por las Dras. M.J.C. y J.I.C., en contra de las empresas CIRSA CARIBE C.A., CIRSA INSULAR C.A. y CIRSA DE VENEZUELA C.A, siendo admitida en fecha 14-06-2006, ordenándose la notificación de la parte demandada, verificándose el 07 de Julio de 2006, a los fines de llevar acabo la Audiencia Preliminar, la cuál se realizó en fecha 22 de Septiembre de 2006, prolongándose en tres oportunidades, siendo su última prolongación para el día 15 de Noviembre de 2006, dejando constancia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.- Conociendo la presente causa la Dra. NOHEVIC GONZALEZ, en fecha 19 de Enero de 2007, quien se inhibe de la misma en fecha 09-01-2007, siendo declarada Con lugar dicha inhibición. Siendo recibido en fecha 24-01-2007, por este Tribunal, y una vez recibido el expediente se admite las pruebas promovidas por las partes y se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día (01) del presente mes y año, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiestan las reclamantes de autos que en fecha 01 de Agosto de 2001 y 12 de Mayo del 2004, comenzaron a prestar servicios en el grupo de empresas antes identificadas específicamente en “CIRSA INSULAR”, adscritas a los departamentos de Maquinas y de Alimentos Bebidas, en forma directa y subordinada para el grupo de empresas, devengando actualmente la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares, como salario básico mas un bono nocturno por la cantidad de ciento treinta y nueve mil bolívares, más la cantidad de trece mil ochocientos cuarenta y uno con ochenta céntimos diarios por concepto de propina la cual es cancelada quincenalmente, que multiplicada esta cantidad por 30 días del mes da una cantidad de Cuatrocientos Quince Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares, que sumadas estas cantidades da un salario mensual de Un Millón Veinte Mil Setecientos Veintinueve Céntimos y salario diario de treinta y Cuatro Mil Veinticuatro Bolívares con Treinta Céntimos, alegan que el derecho a recibir propina esta establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva, celebrada por CIRSA INSULAR y el Sindicato Único de Trabajadores del Sector Juegos del Azar del estado Nueva Esparta, convención que les es aplicable, que en fecha 30 de abril del 2006, fueron convocadas a una reunión, en su sitio de trabajo el Bingo R.M., donde se les comunicó a todo el personal que estaban despedido, y que pasaran por las oficinas a retirar el pago de sus prestaciones sociales, que no tomaron en cuenta que para ese momento regía la inamovilidad laboral, no habiendo causa alguna establecida en el articulo 102 de la Ley Orgánica Del Trabajo, que las demandadas se encuentran confesas al admitir que el despido fue injustificado, negándose a reubicarnos en otro lugar de trabajo por los que proceden a demandar a dichas empresas para que convengan o en su defecto sea condenadas al pago de los siguientes conceptos Antigüedad artículo 108, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Alícuota de Utilidades, Antigüedad, preaviso, Inamovilidad laboral hasta el 30-09-2006, por la cantidad de Diecinueve Millones Ciento Treinta y Cinco Mil con Setecientos Cinco Bolívares, que le corresponde a L.M.D. y la cantidad de Trece Millones Doscientos Veintisiete Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares, que le corresponde a Isbelsi B.N., para un total de Treinta y Dos Millones Trescientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares, más las costas y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales, y que dichos conceptos sean cancelados de forma indexada de acuerdo a los índices de inflación del Banco Central de Venezuela.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Manifiesta que Isbelsi Noriega, ocupaba el cargo de Aspirante a Cajera, en fecha 12-05-2004 y fecha de egreso 30-04-2006, con un tiempo de servicio de un año once meses y dieciocho días , devengando un último salario normal mensual de 465.750 Bolívares y un bono nocturno de 139.725 bolívares mensuales, con un salario integral de 605.475 bolívares mensuales, para un salario básico de 15.525 bolívares, un salario normal de 20.549,17 y un salario integral de Bs. 22.604,08, con una tasación de propina de 11.000,00 mil bolívares mensuales. Que L.D.S., ingresó el 01 de agosto del 2001 y fecha de egreso 30 de abril de 2006, con el cargo de supervisora de maquinas devengando un ultimo salario normal mensual de Bs. 465.750 y un bono nocturno de Bs.139. 725, mensuales con un salario integral de Bs. 605.475, mensuales, para un salario mensual diario de Bs. 20.549,17 y un salario integral de Bs. 22.809,57, con tasación de propinas de Bs. 11.00,00, mensuales, ambos montos de propinas divididos entre 30 días da Bs. 366,67, lo que se debe tomar para el cálculo de prestaciones sociales, según lo establece la convención colectiva cláusula 15 invocada por la demandantes en su libelo. Que su representada Cirsa Insular operaba en el Bingo R.M., propiedad de la Sociedad Mercantil Doble Ra, C.A, por un contrato de cuentas de participación, suscritos entre ambas empresas el 12 de agosto del 2003, el cual tuvo una duración de un año prorrogable por periodos iguales hasta tres años y el cual, terminó el día 30/04/06, en la cláusula tercera establece que al vencimiento del termino de los trabajadores optaron unos por seguir laborando en la empresa doble Ra C.A., y otros que no aceptaron la sustitución de patrono optaron por cobrar sus prestaciones sociales, incluidas las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por estar concientes que la demandada no podía seguir operando, en virtud de la finalización del contrato y sustitución de patrono, notificadas a la Inspectoría del Trabajo, de este estado. Negó, rechazó y contradijo, que las demandantes hayan devengado la cantidad de Bs. 13.841,80 diarios por concepto de propinas y que se les cancelaba quincenalmente que multiplicada por 30 días da una cantidad de Bs. 415.254, mensuales, Negó, rechazo y contradijo el salario mensual como el salario diario alegado por las demandantes así como todos y cada uno de los conceptos y montos alegados por las demandantes.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con los alegatos de las partes, se observa que la relación laboral fue admitida por la demandada, en tal sentido la controversia planteada se circunscribe a determinar el monto devengado por concepto de propina, para establecer el salario integral devengados por las demandantes, lo cual deberá dilucidarse con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su debida oportunidad.-

De las pruebas aportadas por la parte Actora: En su debida oportunidad promovió:

DOCUMENTALES

Recibos de pago marcado como legajo “A” que van de la “A 1” a la “A-19”, cursantes a los folios 57 al 75, correspondientes a la ciudadana ISBELSI NORIEGA. Recibos de pago marcados como legajo “B” que van de la “B 1” a la “B 61” cursantes a los folios 77 al 137, correspondientes a la ciudadana L.D..- Documentales éstas que no fueron impugnadas, de los cuales se evidencia cuanto devengaban las actoras, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el salario integral. Así se establece.-

Relación de propinas, marcado “C”, cursantes a los folios 139 al 161. Documentales estas que fueron objetadas por la demandada en la audiencia de juicio, manifestando que carecen de legalidad, en tal sentido revisadas como han, sido se evidencia de ellas unos nombres con montos y firmas, no se observa ningún tipo de sellos, logo ní firmas de los cuales se pueda deducir que son emanado de las demandadas. Por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio.- Así se establece.-

Marcado “F”, Copia Simple de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio en materia laboral de esta entidad, cursante a los folios 170 al 182, Marcado “G”, Copia Simple de la decisión dictada por el Tribunal Superior en materia laboral de esta entidad, cursante a los folios 170 al 182.- Documentales éstas que no se les otorga valor probatorio, en virtud de que no es aplicable este criterio de ambos Tribunales por que cada caso en particular se van ventilando de conformidad con lo último que sea análogo para cada uno. Así se establece.-

Promovió la exhibición, de los libros de control de propina correspondiente a los lapsos de febrero de 1993 al 30 de Mayo del 2006.- Exhibición que fue debidamente evacuada, presentando la demandada dichos libros, no lográndose determinar las relación del lapso solicitado, en tal sentido por cuanto la relación de propinas presentada por la actora carecen de valor probatorio, esta exhibición se desestima del proceso. Así se establece.

Promovió prueba de Informe, a la Inspectoria del Trabajo, a los fines de que informe si fue interpuesta ante esa sede solicitud de calificación de faltas o autorización para despedir a las demandantes, consta al folio 316, la información solicitada en la cual indican que no existe ningún procedimiento de falta, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que las demandantes fueron despedidas injustificadamente.- Así se establece.-

De las pruebas aportadas por la Demandada: En la oportunidad legal correspondiente promovió:

Contrato de Cuentas en Participación, cursante a los folios Nros 203 al 222, Documental esta que se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que la demandada fue contratada por un tiempo determinado. Así se establece.-

Finiquito del Contrato de Cuenta en Participación, cursante a los folios Nros 225 al 231. Se le otorga el mismo valor Ut Supra.-

C.d.R.d.A., constante de dos folios, cursante a los folios N° 232 y 233, documental esta que a pesar de fue objetada por la representante de las demandantes en cuanto a la fecha de ingreso de la ciudadana Isbelsi Noriega, esta Juzgadora aclara que la fecha de ingreso, fue reconocida por la demandada. Así mismo se observaba que dichas documentales no aportan nada a los hechos controvertidos, por lo que no se les otorga valor probatorio.- así se establece.-

Record de Fideicomiso, cursante a los folios Nros 234 y 235. Evidenciándose de la misma que las demandadas han cumplido con el pago correspondiente a dicho conceptos.- Así se establece.-

Recibos de pago, cursante a los folio Nros 236 al 250, a los que se les da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal, ya que de ellos se evidencia el salario devengado por las actoras así como los conceptos que le fueron cancelados.- Así se Establece.-

Contratos de Trabajo, Marcados “E” y “E 1” cursante a los folios Nros 251 al 260, de las demandantes. Documentales estas que no fueron impugnados, ni desconocidas sus firmas, evidenciándose en las cláusulas cuarta y quinta el salario y la propina, establecido por ambas partes, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Promovió pruebas de Informes, al Banco Banesco Banco Universal, cursa al folio N° 317, respuesta de dicha institución indicando que no fue posible suministrar la información, por lo que no es objeto de valoración.

Banco del Sur, a los fines de que informe sobre las cotizaciones que por Ley de Política Habitacional , respuesta que cursa a los folios Nros 329 al 333, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió las testimóniales de los ciudadanos: S.G.C., titular de la cédula de identidad N° 14.426.254 y M.C.C.R., titular de la cédula de identidad N° 13.192.158, quienes en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron declarándose desierto dicho acto.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Trabadas la litis en determinar el salario integral de las demandante, en virtud de que la relación laboral fue admitida por la empresa demandada, y vistas las pruebas promovidas por las partes, considera esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual estableció:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

. Negritas y Cursivas del Tribunal.

De lo antes transcrito se observa que la empresa demandada tiene la carga de probar cual era monto que percibían las demandantes por concepto de propina para así determinar el salario integral que devengaban; alegan las demandantes que devengaban por concepto de propina la cantidad de Bolívares Trece Mil Ochocientos Cuarenta y Uno, con Ochenta Céntimos, en tal sentido de acuerdo a las pruebas aportadas, no se evidencia ningún elemento probatorio que señale que este era el monto real, que percibían por dicho concepto, existiendo en autos contrato individual de trabajo suscrito por las demandantes y Cirsa Insular, que cursan a los folios 251 al 260, del cual se constata en la cláusula Quinta lo siguiente: Las partes convienen de conformidad con los artículos 133 y 134 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en establecer el VALOR que para EL (LA) CONTRATADO (A) representa el derecho a percibir propina en Bolívares Once Mil (Bs. 11.000,00) esta cantidad se considerará como parte del salario a los efectos del pago de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades. (Negritas y Cursivas del Tribunal).- Contratos estos previamente valorados en virtud de que los mismos no fueron impugnados, siendo las cláusulas muy claras y reconocidas por las demandantes al firmar dichos contratos, en consecuencia, por cuanto no existe elemento probatorio que desvirtúe lo alegado por la demandada, se determina que las demandantes percibían por concepto de propinas la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00).- Y Así se establece.- Igualmente alega las demandantes que fueron despedidas existiendo inamovilidad laboral solicitando el pago de cinco meses de dicha inamovilidad, en tal sentido observa esta Juzgadora que las demandantes fueron despedidas en virtud de que la empresa Cirsa Caribe C.A., se le terminó el contrato que mantenía con la empresa DOBLE RA, C.A, tal y como se evidencia del Contrato de cuentas de participación, el contrato terminaba el 01 de mayo 2006, siendo despedidas las demandantes el 30 de abril 2006, tal y como ellas lo alegan mediante una reunión con todo el personal, queda demostrado que la empresa Cirsa Insular C.A., las despidió en virtud de la terminación del contrato con Doble RA, ofreciéndole el pago de prestaciones sociales a las demandantes incluyendo las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que las demandantes fueron despedidas en virtud de la terminación del contrato que tenía la demandada con la empresa Doble Ra, por lo que no habiendo las demandantes probado lo contario, no es procedente lo solicitado por inamovilidad. Así se establece.-

En cuanto al salario integral devengado por las demandantes, de acuerdo a lo alegado por ambas partes con indicar que el salario era de Bs. 465.750,00 más Bs. 139.725,00 por bono nocturno, y de acuerdo a lo establecido por concepto de propinas BS. 11.000,00, concluye esta Juzgadora de acuerdo a los medios probatorios aportado en autos que el salario integral devengado por las demandantes es la cantidad de Bolívares Seiscientos Dieciséis Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco, con Sesenta céntimos, (Bs. 616.475,60), el cual será tomado par realizar el cálculo de las prestaciones.- Así se Decide.-

Ahora bien por cuanto, la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo el principio iura novit curia, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados y en virtud de que los conceptos se encuentran ajustadas a derecho; está Juzgadora, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a revisar los montos de las accionantes y de acuerdo con el salario integral que ha quedado establecido en la presente motiva, y en virtud de ello, determina esta Juzgadora que le corresponderá a las reclamantes de autos los siguientes montos:

ISBELSI B.N.

Remuneraciones

Art.

N° Días

Sueldo Prom.

Total a Pagar

Antigüedad 108

107,00

2.338.741,43

Vac. y Bono Vac Fracc.

225

26,58

20.549,19

546.265,88

Utilidades Fraccionadas

174

20,00 20.549,19

410.983,73

Indemnizaciones

125

60,00

24.887,35

1.493.240,90

Preaviso

125

45,00

24.887,35

1.119.930,67

Total: Bs. 5.909.162,61

L.D.S..

Remuneraciones

Art.

N° Días

Sueldo Prom.

Total a Pagar

Antigüedad 108

305,00

5.168.921,31

Vac. y Bono Vac Fracc.

225

26,25 20.549,19

539.415,63

Utilidades Fraccionadas

174

20,00 20.549,19

410.983,73

Indemnizaciones

125

150,00

24.887,35

3.733.098,61

Preaviso

125

60,00

24.887,35

1.493.239,44

Total: Bs. 11.345.658,32

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la demanda incoada por las ciudadanas Isbelsi Noriega y L.M.D.S. en contra de las empresas Cirsa C.C.I. C.A. Cirsa Venezuela C.A. plenamente identificadas en autos.- SEGUNDO: Se condena a las empresas Cirsa Insular C.A., Cirsa Caribe C.A., Cirsa de Venezuela C.A. al pago de Bolívares Cinco Millones Novecientos Nueve Mil Ciento sesenta y Dos con Sesenta y un Céntimos, a Isbelsi Noriega, y Bolívares Once Millones Trescientos Cuarenta y Cinco Mi Seiscientos Cincuenta y Ocho con Treinta y Dos Céntimos, a L.D., por concepto de: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Utilidades Fraccionadas, preaviso e indemnizaciones establecidas en el artículo 125, Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la existencia del vínculo laboral, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).- TERCERO: Se Condena en costas a la Empresa Cirsa Caribe, Cirsa Insular C.A. y Cirsa de Venezuela, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.-

Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho Del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Ocho (08) días del mes de Junio de dos mil siete (2007).

LA JUEZA

Dra. Ahisquel Del Valle Ávila.-

El Secretario,

En esta misma fecha (08-06-2007), siendo las Dos y treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

EL Secretario,

AA/JR/yvr.-

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