Decisión nº 27 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 27.

Expediente No: 24113.

Parte demandante: Fiscal Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público, abogada M.A.G..

Solicitantes: ciudadanos L.d.R.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.446.846 y O.d.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.443.641.

Parte demandada: ciudadanos M.T.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.505.501 y Yineska M.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.802.274.

Abogada asistente: Defensora Pública Sexta (6ª) Auxiliar, abogada Loengris Rincón.

Niño: Nombre omitido artículo 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad.

Motivo: Colocación Familiar.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Colocación Familiar, suscrita por los ciudadanos L.d.R.M.Q. y O.d.J.S., en contra de los ciudadanos M.T.M.Q. y Yineska M.E.M., en relación con el n.N. omitido artículo 65 LOPNNA.

Narran los ciudadanos L.d.R.M.Q. y O.d.J.S., que el n.N. omitido artículo 65 LOPNNA, es su sobrino y ahijado, respectivamente, que es hijo biológico de los ciudadanos Yineska M.E.M. y M.T.M.Q., el último de los mencionados es hermano de la ciudadana L.d.R.M.Q..

Que el niño se encuentra bajo el amparo y protección de su tía paterna y su padrino, quienes son casados entre si desde que el niño tenía dos (2) meses de nacido, cubriendo todas las necesidades materiales y emocionales del niño. Que en fecha 05 de octubre de 2013, el niño presentó dolor abdominal localizado en la región umbilical, siendo intervenido quirúrgicamente al haberle diagnosticado apendicitis aguda perforada, de lo cual los responsables del niño le comunicaron a los padres biológicos,, acudiendo éstos al centro médico asistencial y posterior a la intervención a la cual había sido sometido el niño insistieron en llevárselo, siendo que ante tal situación los responsables manifiestan su temor en entregar al niño a sus padres biológicos, por cuanto alegan que la progenitora lo maltrata física y verbalmente, razones por las que demandan la Colocación Familiar del n.N. omitido artículo 65 LOPNNA, en el hogar de los ciudadanos L.d.R.M.Q. y O.d.J.S..

Por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente demanda, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose: a) la citación de los demandados de autos, b) la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, c) la elaboración de un informe técnico integral en el núcleo familiar del niño de autos.

En fecha 29 de octubre de 2013, fueron agregadas las boletas donde se evidencia la citación de los ciudadanos M.T.M.Q. y Yineska M.E.M..

Por medio de escrito de fecha 05 de noviembre de 2013, los codemandados contestaron la demanda y en ese sentido negaron, rechazaron y contradijeron que el niño se encuentre o se encontrara en alguna oportunidad bajo el amparo y protección de los demandantes, alegando que desde el nacimiento del niño han sido ellos como padres biológicos quienes han tenido la patria potestad y ejercen los atributos de la responsabilidad de crianza; que han permitido que el niño comparta con su familia, aceptando que los demandantes comparten mucho con el niño y les han brindado ayuda económica con respecto a su hijo. Asimismo, aceptan el alegato acerca de la intervención quirúrgica a la cual el niño fue sometida, alegando que los demandantes voluntariamente se ofrecieron a cubrir los gastos generados; no obstante rechazan y contradicen que la progenitora maltrate al niño física y verbalmente, razones por las cuales no están de acuerdo con la presente demanda incoada en su contra.

Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2013, la Fiscal Auxiliar Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público, abogada E.V., indicó que en fecha 02 de diciembre de 2013, sostuvo entrevista con los demandantes, quienes manifestaron su deseo de que se fije un Régimen de Convivencia Familiar debido a que tienen más de un mes sin ver al niño, por lo cual solicitó se fijara una reunión entre las partes; lo que este Tribunal proveyó mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2013, siendo que a través de acta de fecha 19 de diciembre de 2013, se dejó constancia que no fue posible llevar a cabo el acto debido a que los demandados no comparecieron personalmente.

Por medio de auto de fecha 10 de marzo de 2014, se acordó intimar a los ciudadanos Yineska M.E.M. y M.T.M.Q., a los fines de que comparezcan ante este Tribunal con el n.N. omitido artículo 65 LOPNNA y éste ejerza su derecho a opinar y ser oído, cuya boleta fue agregada en fecha 28 de marzo de 2014.

A través de auto de fecha 21 de abril de 2014, se fijó la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, en ese sentido, se dejó constancia que no se ordenó la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.

Mediante acta de fecha 13 de mayo de 2014, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, se declaró desierto el acto debido a la incomparecencia de ambas partes.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales y las ratificó durante el lapso correspondiente:

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 2.336, correspondiente al n.N. omitido artículo 65 LOPNNA, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Urquinaona de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia. Folio 10. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, que la ciudadana Yineska M.E.M., es la progenitora del niño antes referido; asimismo, queda probado que el ciudadano M.T.M.Q., es el progenitor del mismo.

    • Copias fotostáticas de informe médico y de egreso elaborado por el Cirujano Pediatra Laparoscópico Dr. V.F., de fecha 07 de octubre de 2013, factura de honorarios médicos profesionales elaborada por el Cirujano Pediatra Laparoscópico Dr. V.F., de fecha 07 de octubre de 2013 y factura de gastos de hospitalización y cirugía emitida por el Centro Médico del Norte, C.A., en ocasión a la intervención quirúrgica a la cual fue sometido el n.N. omitido artículo 65 LOPNNA, por diagnostico de abdomen agudo quirúrgico, apendicitis aguda perforada y peritonitis localizada cuyos montos fueron presuntamente pagados por la ciudadana L.M.. Folios 11, 12 y 13. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuando emanan de tercero y no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

  2. MEDIO DE PRUEBA LIBRE

    • Ocho (8) impresiones de imágenes fotográficas tomadas presuntamente al n.N. omitido artículo 65 LOPNNA. Folios del 14 al 21. Si bien es cierto, que el anterior medio de prueba se encuentra consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no hace prueba en relación con los hechos controvertidos en el presente juicio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. DOCUMENTALES:

    • Comunicación emitida por la C.E.I.N “Don Rómulo Betancourt”, de fecha 16 de octubre de 2013, a través de la cual hace constar que la ciudadana Yineska Espina, titular de la cédula de identidad No. V-12.802.274, es la madre y representante de Á.M.E. durante los periodos escolares 2011 – 2012, 2012 – 2013, 2013 – 2014, demostrando un alto sentido de colaboración, participación, puntualidad y responsabilidad para con la institución y su representado hasta la presente fecha. Folio 34. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuando emana de un tercero y no fue ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

    INCORPORACIÓN DEL INFORME TÉCNICO INTEGRAL

    Consta en actas el informe técnico integral realizado en el hogar donde reside el n.N. omitido artículo 65 LOPNNA, practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corre inserto del folio 69 al 79 del presente expediente, de cuyas conclusiones se lee: “– Se trata del n.N. omitido artículo 65 LOPNNA, de cinco (5) años de edad, quien es producto de la relación sentimental entre Yinesca Espina y M.M.. El Niño reside con la progenitora. – La presente acción judicial de Colocación Familiar fue iniciada por los ciudadanos L.M.d.S. y O.d.J.S., fundamentando su pretensión en su interés de continuar brindándole los cuidados y atenciones que requiere el n.N. omitido artículo 65 LOPNNA, sin embargo durante la investigación aseguraron que se interés es obtener un Régimen de Convivencia Familiar que les permita garantizar al niño su derecho a relacionarse con ellos. – Los demandantes no presentan signos de psicopatologías, se encuentran activos laboralmente, dan a conocer ingresos que les permiten sufragar satisfactoriamente las erogaciones del hogar a su cargo. La vivienda que ocupan es propia, tipo casa, no fue posible conocer las condiciones internas de la misma a pesar de las diligencias realizadas. – Según fuentes de información los demandantes son personas de buen proceder que limitan la relación a las estrictas normas de cortesía. En cuanto al niño manifiestan conocer que el mismo residió en dicha vivienda no precisando lapso de tiempo. – No fue posible sostener entrevista con la progenitora debido a que la misma se negó a permitir el acceso a la vivienda y a recibir la cita para la entrevista, argumentando que los demandantes “me habían traicionado y pretendían quedarse con mi hijo”. Igualmente durante la visita domiciliaria el n.N. omitido artículo 65 LOPNNA, expresó de manera ofuscada “yo no me quiero ir con ellos porque me separaron de mi madre”. – Así mismo fue imposible realizar la evaluación psicológica a los progenitores y al niño de autos para determinar su opinión y vínculo afectivo con los demandantes por cuanto mediante comunicación establecida por vía telefónica el día 21 de febrero de 2014 a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) con la progenitora, la misma manifestó su negativa de asistir por ante esta oficina, enfatizando que los demandantes no tienen derecho a la presente acción legal. – Según fuentes de información la progenitora reside en el sector con sus dos hijos, desconocen otros detalles del caso”. Asimismo se lee la siguiente recomendación: “Visto que los demandantes han asegurado no pretender la Colocación Familiar del niño de autos, y en su lugar desean establecer un Régimen de Convivencia Familiar, es recomendable que los mismos reciban orientación legal al respecto”. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en delante LOPNNA, 2007) y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora, apreciándose que los demandante manifestaron que no pretenden la Colocación Familiar del niño de autos sino que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    Consta en los autos que a pesar de que se intimó a los ciudadanos Yineska M.E.M. y M.T.M.Q., en su condición de progenitores y representantes del n.N. omitido artículo 65 LOPNNA, a fin de que comparecieran en compañía del niño para que ejerciera su derecho a opinar y ser oído en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

    Ahora bien, consta en los autos que en el presente juicio se procuró la opinión del niño, sin embargo, la falta de colaboración de los progenitores con la prosecución del acto de opinión lo ha impedido; sin embargo, esta actitud no puede ser obstáculo para que se dicte sentencia.

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).

    Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

    El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.

    En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).

    En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.

    En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).

    Entre estos derechos consagra:

    Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (negritas agregadas).

    De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.

    Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.

    Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual -de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)- siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA, 2007).

    La familia sustituta puede comprender las modalidades de Tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la Adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.

    La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA, 2007).

    A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:

    Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.

    La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de achurado a lo dispuesto en el articulo 358 de esta Ley.

    Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos

    .

    A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA (2007) y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.

    En el presente caso, se pretende en principio la Colocación Familiar del n.N. omitido artículo 65 LOPNNA, por la tía paterna y el padrino, los ciudadanos L.d.R.M.Q. y O.d.J.S., quienes alegan que el referido niño se encuentra bajo su amparo y protección desde los dos (2) meses de nacido.

    Por otra parte, consta en actas que los progenitores ciudadanos M.T.M.Q. y Yineska M.E.M., quedaron citados en fecha 29 de octubre de 2013 y en la contestación solicitaron sea desestimada la pretensión de los demandantes por no estar de acuerdo en ello.

    Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño de autos, corresponde a esta Sala de Juicio verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada.

    En este sentido, se observa de las actas que este Tribunal en la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas fijado mediante auto de fecha 21 de abril de 2014, se declaró desierto el mismo en virtud de la incomparecencia de ambas partes.

    En este orden de ideas, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; por lo que, tratándose de un procedimiento contentivo de medida de colocación familiar, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de los supuestos previstos en la norma para la colocación familiar del niño de autos; en el presente caso, como se a señalado supra, la parte demandante al no comparecer al acto oral de evacuación de pruebas no logró demostrar los supuestos de procedencia de la medida de colocación familiar, puesto que si bien acompañó en su libelo una serie de pruebas documentales, debió haber asistido al referido acto a ratificar y evacuar el contenido de las pruebas presentadas, en aras de garantizar que el referido estadio procesal cumpla con su finalidad y no quede ilusoria su existencia en el desenvolvimiento del proceso; todo ello de conformidad con los principios procesales de búsqueda de la verdad real y amplitud de los medios probatorios previstos en los literales “J” y “K” del artículo 450 de la LOPNA (1998), aplicable rationae tempore de conformidad con el articulo 680 de la LOPNNA (2007). Aunado a ello, de los alegatos expuestos por la Fiscal Auxiliar Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público en el escrito de fecha 05 de diciembre de 2013, así como del contenido del informe técnico elaborado por el Equipo Multidisciplinario, se evidencia que los demandantes manifestaron que no pretenden la Colocación Familiar del niño de autos y en su lugar desean que se establezca un régimen de convivencia familiar.

    En este sentido, al observar este Sentenciador que las partes no asistieron al acto oral de evacuación de pruebas, que existe insuficiencia de material probatorio que ilustre una mayor convicción de los hechos controvertidos para el pronunciamiento de una justa decisión y que conste en actas que los demandantes hayan referido que lo que realmente desean es la fijación de un régimen de convivencia familiar y no la colocación familiar, considera que la presente acción no ha prosperado en derecho y así debe ser establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de Colocación Familiar, intentada por los ciudadanos L.d.R.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.446.846 y O.d.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.443.641, en contra de los ciudadanos M.T.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.505.501 y Yineska M.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.802.274, relación con el n.N. omitido artículo 65 LOPNNA.

• SE HACE SABER a la parte actora que el artículo 388 de la LOPNA (1998) prevé la extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas, por lo que pueden intentar de considerarlo necesario la correspondiente demanda por vía autónoma, para que sea sustanciada y decidida conforme a la ley. Así se decide.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Se dicta la presente sentencia el día de hoy ante el inminente disfrute de vacaciones por este Juez Unipersonal y en resguardo del principio de inmediación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los trece (13) días del mes de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio),

La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.V.

En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 27 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los trece (13) días del mes de mayo de 2014. La secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR