Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP. Nº 19.453

DEMANDANTE: L.S.H.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.395.017 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: M.M.O. y E.S.V. Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.654 y 33.925 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: M.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.368.232 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.F.B.F. y L.F.A. Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 184.031 y 147.494, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO

En fecha 20/04/2012 la ciudadana L.S.H.C. asistida por la profesional del derecho J.P. propone acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato contra el ciudadano M.J.S.C..

Alega la parte demandante:

Que en fecha 15/09/2006 inició una relación estable de hecho con el ciudadano M.J.S.C. de forma permanente, ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos, compañeros de trabajo y comunidad en general, la cual tuvo una permanencia de más de cinco (05) años. Expresa que establecieron su domicilio en la Urbanización S.R., Calle Salto Angel, Manzana 05, Sector 04, Parcela 434-B del Municipio Caroní del estado Bolívar. Señala que luego de tan armoniosa relación marital el demandado comenzó sin justa causa a cambiar su actitud con ella, andaba siempre malhumorado, le gritaba delante de cualquier persona, la insultaba diciéndole que su presencia le molestaba, pero un día cuando le reclamó su comportamiento se inició una fuerte discusión y pasó de agredirla verbalmente a agredirla físicamente causándole moretones en la cara, brazos y pecho… escenario este que se repitió meses después por lo que tuvo que denunciarlo por maltrato físico y violencia doméstica por ante la Fiscalía en fecha 05/03/2012 tal como consta en expediente signado bajo el No. 07-F16-2C-0497-2012 que cursa por ante la Fiscalía Décima Sexta de esta ciudad. Por todo ella decide separarse de él por temor a su integridad física y su dignidad, siendo este el motivo de la ruptura de la relación concubinaria la cual duró cinco (05) años y cinco (05) meses desde el 15/09/2006 hasta el 03/03/2012. Indica que durante el tiempo que estuvieron juntos se dedicaron a fomentar su patrimonio, inicialmente sobre una parcela de terreno administrada por la Corporación Venezolana de Guayana, construyeron una vivienda ubicada en el Sector S.R., Parroquia Unare, Municipio Caroní del estado Bolívar. En dicha vivienda habilitaron una habitación para que fungiera como oficina y en ella se llevaba la administración de las finanzas producto del trabajo de los vehículos que adquirieron… el negocio fue creciendo y la flota de vehículos se fue sustituyendo por otros vehículos nuevos…

Características de los vehículos:

1- Marca: Ford; Año: 2006; Color: Blanco; Modelo: Cargo; Tipo: Chuto; Clase: Camión; Placa: 71GKAP; Serial de Carrocería: 9BFYCEGY26BB76282; Serial de Motor: 36000287; Uso: Carga.

2- Marca: Ford; Año: 2009; Color: Blanco; Modelo: Cargo; Tipo: Volteo; Clase: Camión; Placa: A52AO0G; Serial de Carrocería: 8YTYTHZT598A25736; Serial de Motor: 36060561; Uso: Carga.

3- Marca: Ford; Año: 2005; Color: Plata; Modelo: Fiesta; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Placa: AA320EX; Serial de Carrocería: 8YPZF16N258A15599; Serial de Motor: 5A15599; Uso: Partic.

4- Marca: Ford; Año: 2006; Color: Blanco; Modelo: Cargo; Tipo: Volteo; Clase: Camión; Placa: A26AI2F; Serial de Carrocería: 9BFYCEGY26BB76282; Serial de Motor: 36000287; Uso: Carga

5- Marca: Chevrolet; Año: 2007; Color: Marrón; Modelo: Silverado; Tipo: Pick-UP; Clase: Camioneta; Placa: A75AI8F; Serial de Carrocería: 1GCEK14J97Z605956; Serial de Motor: C7Z605956; Uso: Carga

6- Marca: Ford; Año: 2011; Color: Plata; Modelo: F-350 4x4; Tipo: Plat/Baranda; Clase: Camión; Placa: A28AK4F; Serial de Carrocería: 8YTWF37C5B8A22295; Serial de Motor: BA22295; Uso: Carga.

7- Marca: Ford; Año: 2011; Color: Blanco; Modelo: Cargo; Tipo: Volteo; Clase: Camión; Placa: A81BJ8G; Serial de Carrocería: 8YTYTHZT1B8A20054; Serial de Motor: 36202035; Uso: Carga

8- Marca: Caterpillar; Año: 2007; Modelo: 420E 4x4; Tipo: Retroexcavadora; Serial de Carrocería: CATO420EVHL502671.

Expresan que obtuvieron en fecha 11/12/2009 unas bienhechurías levantadas en terrenos baldíos y ubicadas en el asentamiento campesino El Amparo, Sector El Café, Parroquia J.B.A.d.M.C. del estado D.A.. Que se formalizó la constitución de una empresa de transporte en sociedad con el hermano del demandado cuya razón social se denomina TRANSERVI HNOS. SALAZAR C.A (…) Pide se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria sostenida entre los ciudadanos M.J.S.C. y L.S.H.C. y que inició el día 15/09/2006 y culminó el 03/03/2012. Que la demandante es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las ganancias concubinarias (..)”.

En fecha 28/05/2012 se admite la demanda por los tramites del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil ordenando su anotación bajo el No. 19.453 según nomenclatura interna de este Juzgado. Se ordenó la citación del ciudadano M.J.S.C..

En fecha 11/06/2011 el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de Citación dirigida al ciudadano M.J.S.C. debidamente firmada.

En fecha 22/06/2012 la parte demandada contestó la demanda, en los siguientes términos:

HECHOS CONTROVERTIDOS. Que es el caso que en fecha 28/11/2011, inició una relación empleado-patrono con la ciudadana L.S.H.C. y culmino en fecha 29/02/2012, la cual tuvo una duración de tres (03) meses, debido a que se vio en la obligación de prescindir de sus servicios laborales, dado al abuso de confianza que la misma había tomado hacia su persona, lo que trae como consecuencia que nunca mantuvo una relación de concubinato de cinco (05) años estable de hecho, en forma permanente, ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos, compañeros de trabajo y comunidad en general como lo narra la demandante en su libelo de demanda y mucho menos que establecieron domicilio concubinario en la Urbanización S.R., Calle Salto Ángel, Manzana 04, Parcela 434-B, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, toda vez que dicho inmueble ha sido habitado única y exclusivamente por el demandante desde hace siete (07) años, por tal razón, niega, rechaza y contradice los hechos narrados por la actora en su libelo. Que la demandante pretende demostrar la existencia de una relación concubinaria alegando para ello aseveraciones falsas y consignando como medios de prueba una serie de copias fotostáticas de los documentos de sus bienes muebles e inmuebles, dichos documentos fueron hurtados de su oficina de trabajo por la demandante. Que consta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en el año 2001 por la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, Acta de Matrimonio No. 271 de los ciudadanos O.G.G. y L.S.H.C.. Que cursa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, escrito de Guarda presentado en fecha 29/11/2006, expediente No. 06-6478 (Juzgado 1º) por el Ciudadano O.G.G. mediante la cual solicita a través del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la guarda de su menor hija YARETH LUISAGELIS…Que cursa ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.S.d.J. con sede en Puerto Ordaz, expediente No. 07-6918-1 con motivo de la Separación de Cuerpos y de Bienes presentada en fecha 02/05/2007 por los ciudadanos L.S.H.C. y O.G.G.. Dicha separación de cuerpos fue sentenciada en fecha 04/06/2012. Que consta de documento de justificativo de concubinato autenticado ante la Notaría 3ª de San Félix, estado Bolívar en fecha 19/03/2007 entre el demandado y la ciudadana ANNA YENSY XIOBEL LISCANO BRICEÑO, dicha unión concubinaria se inició en fecha 02/06/2006 y hasta la presente fecha permanece estable, fijando su domicilio en la Urbanización S.R., Calle Salto Ángel, Manzana 04, Sector 04, Parcela 434-B, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que de C.d.R. que fue emitida en fecha 25/05/2012 por el C.C.S.d. la Esperanza se evidencia que tiene siete (07) años habitando el inmueble ubicado en la Urbanización S.R., Calle Salto Ángel, Manzana 04, Sector 04, Parcela 434-B, Puerto Ordaz, estado Bolívar. Que de la c.d.r. emitida a la ciudadana ANNA YENSY XIOBEL LIOSCANO BRICEÑO en fecha 25/05/2012 por el C.C.S.d. la Esperanza se evidencia que la precitada ciudadana tiene cinco (05) años habitando el inmueble ubicado en la Urbanización S.R., Calle Salto Ángel, Manzana 04, Sector 04, Parcela 434-B, Puerto Ordaz, estado Bolívar con el demandado en su condición de concubina. Que consta denuncia interpuesta por el demandado en la Fiscalía 3ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar signado con el número de expediente 4206. Dicha denuncia fue formulada en virtud de que la ciudadana L.S.H.C. se dio a la tarea de hurtar los documentos originales que fueron acompañados al libelo de la demanda en copia simple. Que consta denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de San Félix, Estado Bolívar signado con el No. 1832358 en el cual se tramitó el allanamiento a la casa de la ciudadana L.S.H.C. a los fines de recuperar todos los documentos originales hurtados (..)

En fecha 01/08/2012 y 10/08/2012 el demandado y la demandante respectivamente promovieron pruebas.

En fecha 20/09/2012 se ordenó agregar a los autos los escritos de prueba presentados por las partes en el presente juicio.

En fecha 03/10/2012 el Tribunal providenció sobre las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 15/10/2012 el Alguacil consignó Oficio dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar debidamente recibido. Se llevó a cabo Inspección Judicial promovida por la parte actora.

En fecha 29/10/2012 el Alguacil consignó boleta de Citación dirigida a la ciudadana L.S.H.C. debidamente firmada.

En fecha 29/10/2012 se fijó oportunidad para que el ciudadano E.R.L. rinda declaración en la presente causa.

Mediante Acta de fecha 01/11/2012 se declaró desierto el acto de declaración de testigos del ciudadano E.R.L..

En fecha 12/11/2012 se llevó a cabo el acto de posiciones juradas de la parte actora y en fecha 14/11/2012 se llevó a cabo el acto de posiciones juradas de la parte demandada.

En fecha 17/01/2013 se fijó término para que las partes consignen sus respectivos escritos de informes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La demandante L.S.H.C. pretende que se declare que entre ella y el ciudadano M.J.S.C. existió una relación estable de hecho o concubinato desde el 15/09/2006 hasta 03/03/2012.

En la contestación la parte accionada negó que su representado M.J.S.C. haya mantenido una unión estable con la actora por cinco años y siete meses tal como lo señala en el libelo. Afirma que la relación con la actora fue estrictamente laboral por un lapso de 3 meses. Asimismo, afirma que la actora contrajo matrimonio con el ciudadano O.G.G. en fecha 18/12/2001 habiéndose declarado la separación de cuerpos entre ellos en fecha 04/04/2007 y dictado la sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos en fecha 04/06/2012. Afirma el demandado que mantiene una unión estable de hecho con la ciudadana ANNA YENSY XIOBEL LISCANO BRICEÑO desde el 02/06/2006 hasta la presente fecha.

Conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Asimismo, el artículo 1354 del Código Civil prevé quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella deba por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil en su sentencia No. 389 del 30/11/2000 ha puntualizado:

…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional en una sentencia No. 1682 publicada el 15 de Julio de 2005 interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República en la cual la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:

  1. se trata de una relación entre un hombre y una mujer;

  2. ambos deben ser solteros;

  3. la vida en común (cohabitación). Que no necesariamente significa que vivan bajo el mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), también puede ser traducido en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

  4. la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;

  5. reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada.

En el caso bajo análisis, es palmario que la presente causa enfrenta a una mujer, la demandante, que alega haber vivido en concubinato 5 años y 7 meses con el demandado, hombre, que rechaza haber mantenido una relación afectiva con ella. Es obvio que resulta satisfecho el primero de los requisitos: que se trate de una relación entre un hombre y una mujer.

Respecto a que ambos sean solteros, el demandado se excepcionó en la contestación señalando que la actora estuvo casada con el ciudadano O.G.G. durante el lapso que duró el supuesto concubinato, en consecuencia, le corresponde a éste de conformidad con las disposiciones que gobiernan la carga de la prueba demostrar ese hecho nuevo que dice es impeditivo – estado civil casada de la actora - para que prospere su pretensión conforme a la sentencia vinculante referida ut supra.

En la oportunidad de presentar informes la parte demandada produjo una copia certificada del expediente signado J1/TI2SM 07-6918-1 nomenclatura interna del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar “Juez profesional provisorio No. 1 de la Sala de Juicio” del cual se advierte sentencia de divorcio de fecha 04/06/2012 proferida por el mencionado Tribunal que declaró con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal contraído entre la accionante y el ciudadano O.G.G.. Esa sentencia es un documento público que podía ser producida en la oportunidad de presentar los informes de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, de de cuyo texto se extrae que la demandante contrajo matrimonio civil con un ciudadano de nombre O.G.G. el 18/12/2001 siendo disuelto ese vínculo en fecha 04/06/2012. Ese documento público no fue impugnado en la oportunidad correspondiente por cuya razón se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 eiusdem, haciendo plena prueba de que la demandante desde el año 2001 hasta Junio del año 2012 estuvo casada con el ciudadano O.G.G.. En consecuencia, advirtiendo que el lapso que alega la actora duró el supuesto concubinato está comprendido dentro del lapso que estuvo casada con el ciudadano O.G.G., esa condición o estado civil de casado es una excepción que fulmina la pretensión de reconocimiento del concubinato, resultando absolutamente inoficioso entrar a considerar el material probatorio aportado por los litigantes de este juicio ya que la decisión se funda en una cuestión jurídica previa con fuerza suficiente para destruir todas las afirmaciones de hecho de la demandante. Así se decide.

Por último, esta juzgadora quiere acotar, que tampoco puede verificarse un concubinato putativo en los términos de la sentencia de la Sala Constitucional No. 1682/2005, pues precisamente es la actora quien ostentó una condición de casada durante el lapso que alegó duró el concubinato y para que proceda el concubinato putativo debe ser alegado por la parte de estado civil soltera que desconocía que su supuesto concubino era de estado civil casado. Así se decide.-

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción merodeclarativa de reconocimiento de concubinato propuesta por la ciudadano L.S.H. contra el ciudadano M.J.S.C..

Se condena en costas a la parte demandante.

Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.s.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los tres (3) días del mes de Octubre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. M.O.M..

LA SECRETARIA,

Abg. G.F..

La suscrita Secretaria deja constancia que la presente decisión se publicó en el día de hoy, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), agregándose al Expediente Nº 19.453.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F..

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