Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Rec De Exist De Unión C

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP. Nº 19.453

DEMANDANTE: L.S.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.395.017 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: M.M.O. y E.S.V., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.654 y 33.925 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: M.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.368.232 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.F.B.F. y L.F.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 184.031 y 147.494, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO

En fecha 20/04/2012 la ciudadana L.S.H.C. asistida por la profesional del derecho J.P., propone acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato contra el ciudadano M.J.S.C..

Alega la parte demandante:

Que en fecha 15/09/2006 inició una relación estable de hecho con el ciudadano M.J.S.C. de forma permanente, ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos, compañeros de trabajo y comunidad en general, la cual tuvo una permanencia de más de cinco (05) años. Expresa que establecieron su domicilio en la Urbanización S.R., Calle Salto Angel, Manzana 05, Sector 04, Parcela 434-B del Municipio Caroní del estado Bolívar. Señala que luego de tan armoniosa relación marital el demandado comenzó sin justa causa a cambiar su actitud con ella, andaba siempre malhumorado, le gritaba delante de cualquier persona, la insultaba diciéndole que su presencia le molestaba, pero un día cuando le reclamó su comportamiento se inició una fuerte discusión y pasó de agredirla verbalmente a agredirla físicamente causándole moretones en la cara, brazos y pecho… escenario este que se repitió meses después por lo que tuvo que denunciarlo por maltrato físico y violencia doméstica por ante la Fiscalía en fecha 05/03/2012 tal como consta en expediente signado bajo el No. 07-F16-2C-0497-2012 que cursa por ante la Fiscalía Décima Sexta de esta ciudad. Por todo ella decide separarse de él por temor a su integridad física y su dignidad, siendo este el motivo de la ruptura de la relación concubinaria la cual duró cinco (05) años y cinco (05) meses desde el 15/09/2006 hasta el 03/03/2012. Indica que durante el tiempo que estuvieron juntos se dedicaron a fomentar su patrimonio, inicialmente sobre una parcela de terreno administrada por la Corporación Venezolana de Guayana, construyeron una vivienda ubicada en el Sector S.R., Parroquia Unare, Municipio Caroní del estado Bolívar. En dicha vivienda habilitaron una habitación para que fungiera como oficina y en ella se llevaba la administración de las finanzas producto del trabajo de los vehículos que adquirieron… el negocio fue creciendo y la flota de vehículos se fue sustituyendo por otros vehículos nuevos…

Características de los vehículos:

1- Marca: Ford; Año: 2006; Color: Blanco; Modelo: Cargo; Tipo: Chuto; Clase: Camión; Placa: 71GKAP; Serial de Carrocería: 9BFYCEGY26BB76282; Serial de Motor: 36000287; Uso: Carga.

2- Marca: Ford; Año: 2009; Color: Blanco; Modelo: Cargo; Tipo: Volteo; Clase: Camión; Placa: A52AO0G; Serial de Carrocería: 8YTYTHZT598A25736; Serial de Motor: 36060561; Uso: Carga.

3- Marca: Ford; Año: 2005; Color: Plata; Modelo: Fiesta; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Placa: AA320EX; Serial de Carrocería: 8YPZF16N258A15599; Serial de Motor: 5A15599; Uso: Partic.

4- Marca: Ford; Año: 2006; Color: Blanco; Modelo: Cargo; Tipo: Volteo; Clase: Camión; Placa: A26AI2F; Serial de Carrocería: 9BFYCEGY26BB76282; Serial de Motor: 36000287; Uso: Carga

5- Marca: Chevrolet; Año: 2007; Color: Marrón; Modelo: Silverado; Tipo: Pick-UP; Clase: Camioneta; Placa: A75AI8F; Serial de Carrocería: 1GCEK14J97Z605956; Serial de Motor: C7Z605956; Uso: Carga

6- Marca: Ford; Año: 2011; Color: Plata; Modelo: F-350 4x4; Tipo: Plat/Baranda; Clase: Camión; Placa: A28AK4F; Serial de Carrocería: 8YTWF37C5B8A22295; Serial de Motor: BA22295; Uso: Carga.

7- Marca: Ford; Año: 2011; Color: Blanco; Modelo: Cargo; Tipo: Volteo; Clase: Camión; Placa: A81BJ8G; Serial de Carrocería: 8YTYTHZT1B8A20054; Serial de Motor: 36202035; Uso: Carga

8- Marca: Caterpillar; Año: 2007; Modelo: 420E 4x4; Tipo: Retroexcavadora; Serial de Carrocería: CATO420EVHL502671.

Expresan que obtuvieron en fecha 11/12/2009 unas bienhechurías levantadas en terrenos baldíos y ubicadas en el asentamiento campesino El Amparo, Sector El Café, Parroquia J.B.A.d.M.C. del estado D.A.. Que se formalizó la constitución de una empresa de transporte en sociedad con el hermano del demandado cuya razón social se denomina TRANSERVI HNOS. SALAZAR C.A (…) Pide se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria sostenida entre los ciudadanos M.J.S.C. y L.S.H.C. y que inició el día 15/09/2006 y culminó el 03/03/2012. Que la demandante es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las ganancias concubinarias (..)”.

En fecha 28/05/2012 se admite la demanda por los tramites del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil ordenando su anotación bajo el No. 19.453 según nomenclatura interna de este Juzgado. Se ordenó la citación del ciudadano M.J.S.C..

En fecha 11/06/2011 el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de Citación dirigida al ciudadano M.J.S.C. debidamente firmada.

En fecha 22/06/2012 la parte demandada contestó la demanda, en los siguientes términos:

HECHOS CONTROVERTIDOS. Que es el caso que en fecha 28/11/2011, inició una relación empleado-patrono con la ciudadana L.S.H.C. y culmino en fecha 29/02/2012, la cual tuvo una duración de tres (03) meses, debido a que se vio en la obligación de prescindir de sus servicios laborales, dado al abuso de confianza que la misma había tomado hacia su persona, lo que trae como consecuencia que nunca mantuvo una relación de concubinato de cinco (05) años estable de hecho, en forma permanente, ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos, compañeros de trabajo y comunidad en general como lo narra la demandante en su libelo de demanda y mucho menos que establecieron domicilio concubinario en la Urbanización S.R., Calle Salto Ángel, Manzana 04, Parcela 434-B, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, toda vez que dicho inmueble ha sido habitado única y exclusivamente por el demandante desde hace siete (07) años, por tal razón, niega, rechaza y contradice los hechos narrados por la actora en su libelo. Que la demandante pretende demostrar la existencia de una relación concubinaria alegando para ello aseveraciones falsas y consignando como medios de prueba una serie de copias fotostáticas de los documentos de sus bienes muebles e inmuebles, dichos documentos fueron hurtados de su oficina de trabajo por la demandante. Que consta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en el año 2001 por la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, Acta de Matrimonio No. 271 de los ciudadanos O.G.G. y L.S.H.C.. Que cursa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, escrito de Guarda presentado en fecha 29/11/2006, expediente No. 06-6478 (Juzgado 1º) por el Ciudadano O.G.G. mediante la cual solicita a través del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la guarda de su menor hija YARETH LUISAGELIS…Que cursa ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.S.d.J. con sede en Puerto Ordaz, expediente No. 07-6918-1 con motivo de la Separación de Cuerpos y de Bienes presentada en fecha 02/05/2007 por los ciudadanos L.S.H.C. y O.G.G.. Dicha separación de cuerpos fue sentenciada en fecha 04/06/2012. Que consta de documento de justificativo de concubinato autenticado ante la Notaría 3ª de San Félix, estado Bolívar en fecha 19/03/2007 entre el demandado y la ciudadana ANNA YENSY XIOBEL LISCANO BRICEÑO, dicha unión concubinaria se inició en fecha 02/06/2006 y hasta la presente fecha permanece estable, fijando su domicilio en la Urbanización S.R., Calle Salto Ángel, Manzana 04, Sector 04, Parcela 434-B, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que de C.d.R. que fue emitida en fecha 25/05/2012 por el C.C.S.d. la Esperanza se evidencia que tiene siete (07) años habitando el inmueble ubicado en la Urbanización S.R., Calle Salto Ángel, Manzana 04, Sector 04, Parcela 434-B, Puerto Ordaz, estado Bolívar. Que de la c.d.r. emitida a la ciudadana ANNA YENSY XIOBEL LIOSCANO BRICEÑO en fecha 25/05/2012 por el C.C.S.d. la Esperanza se evidencia que la precitada ciudadana tiene cinco (05) años habitando el inmueble ubicado en la Urbanización S.R., Calle Salto Ángel, Manzana 04, Sector 04, Parcela 434-B, Puerto Ordaz, estado Bolívar con el demandado en su condición de concubina. Que consta denuncia interpuesta por el demandado en la Fiscalía 3ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar signado con el número de expediente 4206. Dicha denuncia fue formulada en virtud de que la ciudadana L.S.H.C. se dio a la tarea de hurtar los documentos originales que fueron acompañados al libelo de la demanda en copia simple. Que consta denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de San Félix, Estado Bolívar signado con el Nro. 1832358 en el cual se tramitó el allanamiento a la casa de la ciudadana L.S.H.C. a los fines de recuperar todos los documentos originales hurtados (..)

En fecha 01/08/2012 y 10/08/2012 el demandado y la demandante respectivamente promovieron pruebas.

En fecha 20/09/2012 se ordenó agregar a los autos los escritos de prueba presentados por las partes en el presente juicio.

En fecha 03/10/2012 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. Se inadmitieron las pruebas promovidas en los Capítulos I y III del escrito de pruebas de la demandada. Se fijó oportunidad para que la parte demandada presente a los ciudadanos E.R.L. y JOHANDRY J.J. para que ratifiquen el contenido del Justificativo de concubinato presentado por la parte demandada. Se ordenó librar boleta de Citación a la ciudadana L.H.C. para que comparezca a absolver posiciones juradas. Se inadmitieron las pruebas promovidas por la parte actora en el Capítulo II de su escrito de pruebas. Se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se ordenó la Citación del ciudadano M.S. para que comparezca a absolver posiciones juradas. Se fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar Inspección Judicial promovida por la parte actora.

En fecha 15/10/2012 el Alguacil consignó Oficio dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar debidamente recibido. Se llevó a cabo Inspección Judicial promovida por la parte actora.

Mediante Acta de fecha 24/10/2012 se declaró desierto el acto de declaración de los testigos E.R.L. y JOHANDRY J.J..

Mediante Acta de fecha 25/10/2012 se declaró desierto el acto de declaración de testigos del ciudadano E.R.L.. Se llevó a cabo el acto de testigos de la ciudadana JOHANDRY J.J..

En fecha 29/10/2012 el Alguacil consignó boleta de Citación dirigida a la ciudadana L.S.H.C. debidamente firmada.

En fecha 29/10/2012 se fijó oportunidad para que el ciudadano E.R.L. rinda declaraciones en la presente causa.

Mediante Acta de fecha 01/11/2012 se declaró desierto el acto de declaración de testigos del ciudadano E.R.L..

En fecha 12/11/2012 se llevó a cabo el acto de posiciones juradas de la parte actora y en fecha 14/11/2012 se llevó a cabo el acto de posiciones juradas de la parte demandada.

En fecha 17/01/2013 se fijó término para que las partes consignen sus respectivos escritos de informes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia previo a la siguiente consideración:

La demandante L.S.H.C. pretende que se declare que entre ella y el ciudadano M.J.S.C. existió una relación estable de hecho o concubinato desde el 15/09/2006 hasta 03/03/2012.

En la contestación la parte accionada negó que su representado O.D.V.R. haya mantenido una unión estable con la actora por cinco años tal como lo señala en el libelo, que su relación fue estrictamente laboral por un lapso de 3 meses. Afirma que la actora contrajo matrimonio con el ciudadano O.G.G. en fecha 18/12/2001 habiéndose declarado la separación de cuerpos entre ellos en fecha 04/04/2007 y la conversión en divorcio de la separación de cuerpos en fecha 04/06/2012. Además señala que de la unión que existió entre la actora y el ciudadano O.G.G. procrearon una hija de nombre Y.L.. Igualmente afirma que mantiene una unión estable de hecho con la ciudadana ANNA YENSY XIOBEL LISCANO BRICEÑO desde el 02/06/2006 hasta la presente fecha.

PUNTO PREVIO

En la sentencia No. 34 del 07/03/2012 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó:

(..) Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias. (…) En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes (..).

Ahora bien, advierte esta sentenciadora que la parte demandante en la oportunidad de promover pruebas admite haber estado casada con el ciudadano O.G.G. tal como lo señaló el accionado en su contestación. Asimismo, produjo la accionante copia del expediente No. 07/6918-1 contentivo de solicitud de separación de cuerpos de fecha 04/04/2007 efectuada por los ciudadanos L.S.H.C. y O.G.G. donde se observa copia de partida de nacimiento de la niña Y.L. nacida el 19/12/2002 hija común de la actora con el ciudadano O.G.G.. Documento público que no fue impugnado en juicio, por lo que se le da pleno valor probatorio y del cual emerge convicción respecto a que la actora procreó una hija de nombre Y.L. quien actualmente cuenta con 10 años de edad, por lo que este Tribunal constatando que uno de los litigantes de este juicio tiene la patria potestad de una niña de nombre Y.L. por virtud de la sentencia de la sala plena antes parcialmente transcrita se abstiene de proferir sentencia de fondo en la presente acción de merodeclarativa de reconocimiento de concubinato y se declara incompetente por la materia para decidir el presente asunto, declinando la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz. Así se decide.-

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer y decidir de la acción merodeclarativa de reconocimiento de concubinato propuesta por el ciudadano L.S.H. contra el ciudadano M.J.S.C.. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz. TERCERO: Una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días de despacho previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil se ordenará remitir el expediente original al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.s.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. M.O.M..

LA SECRETARIA,

Abg. G.F..

La suscrita Secretaria deja constancia que la presente decisión se publicó en el día de hoy, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), agregándose al Expediente Nº 19.453.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F..

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