Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 9 de octubre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-000893

Solicitante: Ciudadana LILIMAR G.O.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.107.970.

Beneficiarios: Los ciudadanos LILIMAR G.O.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.107.970 y el niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, en sus caracteres cónyuge la primera e hijo el segundo, del causante A.R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.998.478, fallecido en fecha 4 de marzo de 2012.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 26 de abril de 2012, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana LILIMAR G.O.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.107.970, debidamente asistida de abogado, quien solicita que se declare a los ciudadanos LILIMAR G.O.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.107.970 y el niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, en sus caracteres cónyuge la primera e hijo el segundo, del causante A.R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.998.478, fallecido en fecha 4 de marzo de 2012. Acompañó junto con el Libelo Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Copia certificada del acta de Nacimiento del hijo del causante y Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante.

En fecha 30 de abril de 2012, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos. En fecha 1 de octubre de 2013, rindieron declaraciones de las testigos, ciudadanos MARIBY S.S.T. y L.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.193.647 y 7.905.169 respectivamente, el primero domiciliado en el municipio Independencia y la segunda en el Municipio San F.d.E.Y..

Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:

1) Copia del acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos LILIMAR G.O.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.107.970 y A.R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.998.478, cursante al folio 6 de este expediente, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se les otorga su justo valor probatorio. 2) Copia del acta de nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, cursante al folio 7, de la referida documentales se evidencia la condición de hijo del causante del causante A.R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.998.478, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se les otorga su justo valor probatorio. De las referida documental se evidencia la cualidad de hijo con respecto al causante.3) De la Copia Certificada del Registro de Defunción del causante A.R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.998.478, fallecido en fecha 4 de marzo de 2012, cursante al folio 8 del expediente, de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del de cujus antes identificado; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio.

Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas MARIBY S.S.T. y L.J.M.C., identificadas en autos, y que las declaraciones de los testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a la ciudadana LILIMAR G.O.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.107.970 y al niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus A.R.M.C., quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.998.478, fallecido en fecha 4 de marzo de 2012, en sus caracteres cónyuge la primera e hijo el segundo; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, nueve (9) de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.L.S.,

Abg. W.B.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 3:29 p.m.

La Secretaria,

Abg. W.B.

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