Decisión nº C-2013-000956 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2013-000956

DEMANDANTE:

APODERADOS JUDICIALES: L.S.B.W., de nacionalidad Peruana, identificada con el Pasaporte Nº 3624760.-

YOGERSON FALCÓN Y J.R.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 8980 y 8996 respectivamente.-

DEMANADADO:

CONSTRUCTORA CADESCO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 6, Tomo 1-A, en fecha 15-06-1995 y modificados sus estatutos en fecha 06-02-1996, bajo el Nº 27, Tomo 13-A, representada por el ciudadano E.J.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.569.436; y en nombre propio el ciudadano E.J.E.C..-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.-.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. MEDIDA CAUTELAR.-

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 12 de de Abril del 2013, cuando la ciudadana L.S.B.W., de nacionalidad Peruana, identificada con el Pasaporte Nº 3624760, a través de sus apoderados Judiciales YOGERSON FALCÓN y J.R.D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.980 y 8.996 respectivamente, ocurrió ante este Tribunal e interpuso demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO A OPCIÓN A COMPRA VENTA, contra la Empresa CONSTRUCTORA CADESCO, C.A, representada por el ciudadano E.J.E.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.569.436, y de manera personal a su vez demanda al ciudadano E.J.E.C., ya identificado.

En fecha 17 de Abril de 2013, el Tribunal admite la demanda, emplazando a los demandados a que contesten dentro de los 20 días de despachos siguientes.

En fecha 23 de Abril del 2013, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna los emolumentos necesarios para la citación de los demandados.

En fecha 30 de Abril del 2013, por auto se acordó librar boleta de citación a los demandados y se ordena aperturar Cuaderno de Medidas

La parte actora, solicita se decrete medida cautelar nominada de Secuestro de bienes determinados, en los siguientes términos:

…Para acreditar el fumus bonis iuris, consignamos: 1) el acta de matrimonio, celebrado por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Esta (sic) Vargas, en fecha 16 de junio de 1995. 2) acta de nacimiento del ciudadano R.A.E.B., que en original se acompaña…3) copia certificada del contrato de opción a compra (instrumento fundamental de la demanda)…3) copia certificada de acta constitutiva de la empresa Organización Cóndor S,A.

De todas esas probanzas se puede evidenciar inteligiblemente que a nuestra poderdante le asiste el derecho innegable de solicitar judicialmente la resolución del contrato de opción a compra.

Además de que el mismo ciudadano ejerce la vicepresidencia, dirección y administración de la empresa optante, dicha sociedad mercantil viene ejerciendo sus labores de explotación que ejercía la empresa CONCEDENTE.

Para ilustrar de mejor manera a este Tribunal me permito indicar que aún cuando en el contrato no se estableció expresamente que desde el mismo momento de sus suscripción LA OPTANTE tomaba posesión del inmueble destinado a al arenera, en la cláusula décima se estableció que durante el plazo de opción y aún después de ella, LA OPTANTE conservará y preservará dentro del inmueble indicado en el numeral 1) todos los químicos, equipos, transportes, cisternas y elementos requeridos para la aplicación del bacheo rápido, conservándola y no pudiendo disponer de ella, ni de su marca registrada, ni sus aplicaciones intelectuales. Esta responsabilidad se limita a la sola conservación en el estado en que sean entregados tales elementos. Quedará de su cargo emprender actividades, contratos y negocios que involucren la aplicación de estas tecnologías, y que durante el plazo de esta opción y hasta que no se de por concluida la venta definitiva.

(…)

Para asegurar las resultas de juicio solicito al Tribunal decrete medida cautelar de Secuestro de Bienes, recaída sobre bienes propiedad del causante de nuestra representante, ya que se encuentran plenamente acreditados los motivos para el decreto de cautela nominada.

Este secuestro, y el requisito para que se decrete es la incertidumbre del derecho a poseer de la persona que lo posee materialmente y en contra de la cual se solicita la medida. Como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, articulo 599, la medida de secuestro se decretara a solicitud de parte sobre la cosa litigiosa. Es por ello que solicitamos en este acto se decrete el secuestro del lote de terreno propio, constante de once hectáreas con un mil seiscientos tres metros cuadrados (11.603 Has), y las mejoras y bienhechurias y accesorios que sobre el existen, los cuales están ubicados en el sector Las Uvitas, en la localidad del Río Acarigua, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyo plano topográfico se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 126, folio 127 de fecha 02 de septiembre de 1999…

… El referido lote de terreno esta comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos que son o fueron de Agropecuaria Las Uvitas, C.A; SUR: Desembocadura del Río bocoy al Río Acarigua; ESTE: Río Acarigua, y OESTE: Con la carretera asfaltada que conduce desde Río Acarigua hasta la Agropecuaria Las Uvitas, C.A…

Así mismo, la parte actora, solicita se decrete medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:

…Las medidas preventivas deben ser dictadas de manera suficientes para garantizar las resultas del juicio. De este modo, han de decretarse sobre bienes suficientes para ello, lo cual hace necesario que se protejan todos los bienes objeto del contrato, para impedir que los sujetos demandados realicen acciones que hagan nugatoria la sentencia.

…Dentro de los bienes descritos en el contrato, se encuentra un apartamento ubicado en la avenida Lecuna, parque Central, Edificio Tacagua, piso 6-J, Parroquia San A.d.S., Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano de Caracas…

…El bien descrito pertenece a la Empresa Organización Cóndor, S.A,, y forma aparte de los bienes ofrecidos en la opción y como quiera que la dirección de la prenombrada sociedad mercantil la esta ejerciendo el ciudadano E.E.C., a través de la empresa CONSTRUCTORA CADESCO, C.A, dicho bien a su vez se encuentra sometido a su administración, por lo que se hace necesario para asegurar las resultas del juicio se dicten medidas para proteger el mismo, en este sentido, acreditados como fueron los requisitos de procedencia de las medidas nominadas, solicitamos que decrete sobre el bien descrito medida de prohibición de enajenar y gravar con arregla al articulo 600 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal al respecto observa:

La presente causa se sigue por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana L.S.B. en contra de la empresa CADESCO, C.A y del ciudadano E.E., para que se declare resuelto el contrato suscrito entre las partes en fecha 02 de agosto de 2010, mediante el cual, el ciudadano R.A.B., quien en vida fuera cónyuge de la hoy demandante le dio en opción a compra a la empresa Cadesco, C.A un conjunto de bienes entre los cuales se encuentran la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la empresa ORGANIZACIÓN CONDOR, S.A, la cual a su vez es propietaria de un lote de terreno sobre el cual tiene fijada su explotación dedicada a la industria arenera, todos los bienes muebles, maquinarias y equipos que dentro del lote de terreno se encuentran, el cual está ubicado en el Sector Las Uvitas, de la población de Río Acarigua, Araure, Estado Portuguesa; así como también, dicha opción a compra venta recae sobre un apartamento ubicado en el Edificio Tacagua, Parque Central, de San A.d.S., Distrito Metropolitano de Caracas.

Alega la demandante que desde la suscripción del contrato la empresa demandada tomó posesión de los bienes objeto de la opción a compra venta, pero que vencido como fue el lapso de opción, por incumplimiento voluntario imputable la demandada no se verificó la venta definitiva porque la misma no manifestó su aceptación.

Asimismo, aduce como otra conducta de la empresa demandada que la impulsó a ejercer la presente acción, que las cantidades de dinero señaladas en el contrato que debía dar la demandada en calidad de arras, no fueron otorgadas, y que incumplió con ello la parte demandante en sus obligaciones contractuales.

En este sentido, se puede verificar de las actas procesales, así como de las mismas argumentaciones en que se sustenta la pretensión de la parte actora, que la transferencia de la propiedad de los bienes sobre los cuales recae el contrato no se ha verificado.

Ahora bien, para confirmar si en el presente caso se dan los supuestos para que sean decretadas las medidas peticionadas, se hace menester para este operador de justicia, revisar las argumentaciones sostenidas por la accionante y realizar un juicio de verosimilitud entre el derecho alegado en contraste con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en caso afirmativo, habrá de decretarse consecuentemente la cautela peticionada.

En este sentido, debemos recordar que para que procedan las medidas cautelares en estos casos deben satisfacerse los dos extremos de procedencias llamados “Fumus Bonis Iuris” y “Periculum in mora”, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. “

En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, se consagra en el artículo supra transcrito del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.

La norma in comento señala tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).

Dichos requisitos son conocidos como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y el “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.

Respecto a la soberanía del Juez, para pronunciarse sobre las cautelares, tanto la extinta Corte como el actual Tribunal Supremo de Justicia, han mantenido criterios diversos. Actualmente, la Sala de Casación Civil del m.T. en fecha 21 de junio del 2005, Sentencia N° 805, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., sentó criterio resiente mediante el cual modifica la doctrina que data de fecha 30 de Noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation). Estableciendo la reciente decisión:

“…y en protección al derecho de Tutela Judicial Efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece

Decisión entre otras, que abandona los criterios de la sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:

“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

  1. En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

  2. Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...

  3. Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).

El profesor R.O.O., en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, 1997, p. 129, citando al Dr. A.S.N., nos apunta lo siguiente:

El Dr. S.N. ha señalado que el juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar:

• Que el derecho invocado en la demanda goza de verosimilitud;

• que la pretensión del solicitante tenga apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria;

• que el derecho de la parte contraria tenga o no también apariencia de ser verosímil.

En tal sentido, debe éste tribunal examinar si en el presente caso se dan los supuestos que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia: fumus boni iuris y el periculum in mora.

Conforme a lo expuesto, los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares están contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en si mismas, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto.

Por su parte, el reseñado profesor R.O. en relación al principio de la instrumentalidad hace las siguientes consideraciones:

...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.

Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:

La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la cautela solicitada consisten en dos medidas cautelares nominadas, como lo son el secuestro de bienes y la prohibición de enajenar y gravar, cuyas bases legales son los artículos 585, 599 y 600, todos del Código de Procedimiento Civil; para lo cual es necesario probar sumariamente en autos los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas, por lo cual debe este Juzgador examinar si dichos extremos se han cumplido íntegramente.

Requisitos de procedencia:

En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:

…En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario...

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señaló:

…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….

En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”.

Por otra parte, en lo referente al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:

‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’

En base a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso sub judice, en los extractos citados el M.T. de la República considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

En el mismo orden, a objeto de demostrar la procedencia de las medidas solicitadas, la parte actora ha consignado un cúmulo de pruebas documentales. Todo ello con el fin de demostrar que cumple con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora. De seguidas este Tribunal procede a la valoración de todas y cada una de tales pruebas.

• Copia Simple de Contrato a Opción a Compra (f-24 al f-30), suscrito entre Organización Cóndor Sociedad Anónima representada por R.E. y Constructora Cadesco Compañía Anónima, representada por el ciudadano E.J.E.C., debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa de fecha (06-08-2010).-

• Copias Simples de Actas Constitutiva (f-32 al f-40), de la empresa Organización Cóndor, S.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial deL Dtto. Federal y Estado Miranda de fecha (29-10-1984).-

• Copia Certificada de Acta de Defunción (f-53), emitida por Directora del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, Dra. R.M.A., de fecha (06-04-2011), mediante el cual certifica que el ciudadano R.A.E.B., murió el fecha (24-12-2010).-

• Copia Certificada de Acta de Matrimonio (f-54 al f-58) de fecha 05-04-2011, emitida por el Secretario del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual hace constar que en dicha fecha (18-05-1995), contrajeron matrimonio los ciudadanos L.S.B.W. y R.A.E.B..

De todos los medios probatorios señalados, este Tribunal, encuentra que se verifica la presunción del buen derecho a favor de la parte actora, ya que sumariamente puede observar que existe en autos la prueba de la obligación, como lo es el contrato de opción cuya resolución judicial se persigue; se ha constatado que la demandante es causahabiente del de cujus R.A.E.B., que fue la persona que contrató con la empresa demandada.

También se aprecia de autos, que la empresa demandada, Constructora Cadesco, C.A, es representada en la celebración del contrato, por su vicepresidente, ciudadano E.E..

De modo que, este Tribunal ha observado de manera superficial pero suficiente para obtener una presunción del peligro en la demora, que la administración de los bienes de la empresa Organización Cóndor, S.A, se encuentra a la sujeción de la empresa demandada, como se desprende de la cláusula décima del contrato que riela al folio 24 de la primera pieza del expediente, que citamos textualmente:

“LA OPTANTE conservará y preservará dentro del inmueble indicado en el numeral 1), todos los químicos, equipos, transportes, cisternas y elementos requeridos para la aplicación del Bacheo Rápido (BACHE LISTO) y de la tecnología que generó ORGANIZACIÓN CONDOR SOCIEDAD ANÓNIMA, concebida como “PES-CONDOR”, conservándola y no pudiendo disponer de ella, ni de su marca registrada ni sus aplicaciones intelectuales. Esta responsabilidad se limita a la sola conservación en el estado en que sean entregados tales elementos. Quedará a su cargo emprender actividades, contratos y negocios, que involucren la aplicación de estas tecnologías, y que durante el plazo de esta opción y hasta que no se de por concluida la venta definitiva…”

Cabe destacar por otro lado, llama poderosamente la atención a este juzgador, el hecho de que el contratante haya fallecido a pocos meses de haberse celebrado la convención, y de que la hoy demandante tenga fijado su domicilio en la República del Perú, en la ciudad de Lima. Todo ello, nos indica, sin prejuzgar el fondo de la controversia, que existe el riesgo de que la sentencia quede ilusoria, no por el solo transcurso del tiempo en la tramitación del juicio, sino también porque en el contrato objeto de la pretensión faculta a la empresa compradora a ejecutar actos de administración y a ejecutar las actividades que realizaba la empresa, conforme se desprende de la cita textual del contrato efectuada ut supra.

Además de lo reseñado anteriormente, es preciso considerar con suficiente ponderación que la sola duración del procedimiento ordinario civil, no se identifica para nada con la celeridad, lo cual constituye un componente a discurrir en cuanto al periculum in mora. En el presente caso, dada las características que presenta, como lo son que se trata de la resolución de un contrato de opción a compra venta; que el bien sobre el cual recae la medida de secuestro peticionada se encuentra manos y administración de la empresa demandada; que ha no se ha verificado la venta definitiva del bien; que el precio de la operación no ha sido pagado; además de que la demandante (causahabiente del optante vendedor) tiene fijado su domicilio fuera de la República. Todos esos elementos indican que en la presente causa es necesario el decreto de la cautela solicitada, y que la misma servirá como un instrumento del proceso para impedir que quede nugatoria la ejecución de la sentencia.

Por otro lado, no puede pasar por alto este juzgador que ha transcurrido con demasía el tiempo concedido en el contrato para que se verificase la venta definitiva, lo que en concordancia con lo expuesto en los párrafos anteriores confiere plena convicción a este juzgador, que están plenamente satisfechos los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, por lo tanto, se configuran los dos requisitos de procedencia de las medidas cautelares típicas, por tanto se hace procedente el decreto de la cautela. Así se decide.-

EL SECUESTRO DE BIENES

Con respecto a que una de las medidas peticionadas, consiste en el secuestro de bienes, se hace necesario efectuar el análisis siguiente:

El maestro A.B. en sus “Comentarios” señala que el secuestro es el depósito de bienes muebles o inmuebles materia de un litigio, que, en manos de un tercero y para fines preventivos y de conservación, hacen los interesados o decreta el Tribunal. Es voluntario en el primer caso, y constituye un contrato entre los deponentes y el depositario; y judicial en el segundo caso, en el cual, aunque no es una convención, impone al secuestratario las mismas obligaciones que el secuestro convencional al depositario. Aquel se rige únicamente por el Código Civil, éste por esas mismas disposiciones y por las del Código de Procedimiento Civil. Así nos reseña el autor R.O.O. en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, Caracas, 1997.p. 173.

Explica mas adelante el autor en la misma obra, p. 177 y 178, que:

…El secuestro no procede sino exclusivamente sobre bienes que sean objeto de litigio, sean expresamente determinados o al menos determinables por la autoridad judicial…así pues, para que proceda el secuestro no solo se requiere la iniciación de un juicio, al menos con la presentación del libelo de demanda, sino que el objeto de la medida, debe encuadrar en alguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo 599 del código de Procedimiento Civil. Estas causales se refieren siempre a bienes que son motivo de litigio o controversia; pueden estar expresamente determinados en la causal…

La medida cautelar nominada de secuestro, está estipulada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 599, el cual reza lo siguiente:

Artículo 599.-

Se decretará el secuestro:

(…)

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

Consiste en una medida típica que si bien para su decreto se necesita que estén plenamente comprobados los requisitos de procedencia a que se refiere el artículo 585 C.P.C, también deben darse por cumplidas, además otras exigencias, pues, esta medida en particular requiere de unos supuestos específicos y por lo tanto, la pretensión del actor se acople a las hipótesis en las cuales a tenor del artículo 599 ut supra citado, se podrá dictar el secuestro.

En la presente causa, ya se ha determinado en el capitulo anterior que se encuentran satisfechos los requisitos del fumus bonis iuris y del periculum in mora, pero para decretar la medida de secuestro, la pretensión del actor debe encajar perfectamente en alguna de las hipótesis que prevé la norma del artículo arriba citado.

Vemos como la norma in comento, dispone que se podrá decretar el secuestro de la cosa que el demandado haya comprado y que esté gozando sin haber pagado su precio. En relación a este punto, explica el autor E.C.B., en su “Código de Procedimiento Civil”, Caracas, 2011:

Ahora bien, para que proceda es necesario acreditar la venta (en los casos de los ordinales 1º y 2º no ha de mediar venta), que fue a crédito, que el demandado es el comprador, que tiene la posesión y no ha pagado.

No aclara el Código –tampoco el anterior- si la mora debe ser todo o parte del precio, pero pensamos que basta con que sea una parte, porque, sin duda, no haber pagado su precio puede referirse tanto a deuda total e íntegra como a deuda parcial, pues no ha pagado quien debe todo el precio de la venta como quien debe aún una parte.

Nótese, por ejemplo, que en materia de reserva de dominio para pedir la cosa es necesario falta de pago de un porcentaje determinado en la Ley, lo que no sucede cuando se trata de ventas si existir tal reserva.

Y pensamos que, por eso, si el vendedor deja a un lado la acción de la Leu de Reserva de Dominio, pude, en la ordinaria resolución, obtener el secuestro preventivo –no ya el ejecutivo del artículo 22 de esa Ley- que consagra el ordinal 5ª y que, como decimos, se ha ampliado a la venta de muebles

.

Ahora bien, efectuado el análisis anterior, este juzgador, ha determinado, conforme se desprende del libelo de demanda, que en la presente causa, el demandado está gozando de la cosa objeto del litigio, sin haber pagado su precio, ya que se trata la controversia de la resolución de un contrato de opción a compra venta, celebrado entre el causante de la hoy demandante y la empresa constructora Cadesco, C.A, representada por E.E.C., en fecha 02 de agosto de 2010, mediante el cual el de cujus daba en opción a compra venta a la empresa demanda, un conjunto de bienes de su pertenencia.

Según se desprende del contrato, el bien sobre el cual recae la medida peticionada, se encuentra en manos de la empresa demandada, quien la administra y goza de los bienes muebles que allí se encuentran, así como también se ha constatado de la revisión de las actas procesales que, funge como representante de la empresa optante, hoy demandada, el ciudadano E.J.E.C..

Se aprecia como la medida solicitada recae sobre uno de los bienes objeto del litigio, de manera que se encuadra a lo dispuesto en el ordinal 5to del artículo 599, por lo tanto, la cautela solicitada por ser homogénea e idónea a la presente causa, aunado a que se satisfacen los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, debe decretarse conforme a derecho. Así se decide.-

En atención a todo lo anteriormente explanado, es por lo que este Tribunal DECRETA: PROCEDENTE la petición formulada por la parte actora consistente en MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO DE BIENES, comprendidos en un lote de terreno, constante de once hectáreas con un mil seiscientos tres metros cuadrados (11.603 Has), y las mejoras y bienhechurias y accesorios que sobre el existen, los cuales están ubicados en el sector Las Uvitas, en la localidad del Río Acarigua, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, perteneciente a la Organización Cóndor Sociedad Anónima representada por el ciudadano R.A.E.B. (hoy fallecido), los cuales han sido plenamente identificada ut supra. Así se decide.-

II

PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR

Otra de las medidas cautelares peticionadas en la presente causa, consiste en la prohibición de enajenar y gravar uno de los bienes que se encuentran descritos en el contrato, el cual se refiere a un apartamento ubicado en la avenida Lecuna, Parque Central, Edificio Tacagua, piso 6-J, Parroquia San A.d.S., Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo documento de propiedad, según narran los apoderados de la accionante, está protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 49, Tomo 46, Protocolo Primero de fecha (14-12-1990), el cual pertenece a la empresa Organización Cóndor, S.A.

La base legal de la medida que venimos tratando se encuentra en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 600.- Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.

Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se decretan cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que verifiquen los requisitos de procedencia.

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos

Sin embargo, aunque se encuentren probados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, el juzgador no podrá decretar cualquier medida, sino la que se adecue, y guarde pertinencia con la causa.

En el presente asunto judicial seguido por motivo de resolución de contrato de opción a compra, se contacta de la revisión del referido contrato que la operación convenida entre las partes incluye principalmente el bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Sector Las Uvitas de la localidad de Río Acarigua, Estado Portuguesa, y todas las maquinarias, implementos y tecnologías en ella existentes. La posesión y disposición de dichos bienes fue puesta en manos de la hoy demandada.

No obstante, en lo que se refiere al inmueble ubicado en el edificio Tacagua, de Parque Central, parroquia San A.d.S., en el Distrito Metropolitano de Caracas, el Tribunal observa que no constituye objeto directo o principal de la operación de compra venta, pues los contratantes establecieron la posibilidad de que este inmueble quedara fuera de la futura venta, como lo indican en la cláusula primera de la convención. En dicha cláusula establecen en precio de la opción compra venta, indicando un precio si la venta se realizare sobre la totalidad de los bienes objeto del contrato y otro precio si se realiza la venta excluyendo el apartamento.

Además de ello, se desprende del contrato de opción a compra venta que ha sido analizado sumariamente y sin prejuzgar el fondo, que la operación de compra venta no se ha consumado.

Es necesario advertir que la finalidad inmediata de la medida de prohibición de enajenar y gravar consiste en impedir que el demandado traspase el derecho de propiedad (dominio) a una tercera persona, la cual a su vez, supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión entre vivos, o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva de la persona demandada, así nos explica el maestro Ricardo Henríquez La Roche en su “Código de Procedimiento Civil” Tomo IV, Caracas, 1997, p. 517.

Así también es necesario indicar que no consta en autos documento que nos demuestre la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita que recaiga la medida de prohibición de enajenar y gravar, sin que por lo tanto pueda contactar este juzgador a quien pertenece el inmueble.

En otro orden de ideas, es necesario resaltar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil, la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. Dicha propiedad, a tenor de las disposiciones del Código Civil, se comprueba con el instrumento de compra venta debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble.

Ahora bien, tanto en el contrato cuya resolución se persigue, como en el escrito de demanda, se indica que el propietario del inmueble es la empresa Organización Condor, S.A, la cual a su vez le pertenecía al causante de la hoy demandante, sin embargo, no aportaron prueba documental que permitiera verificar si realmente el apartamento en cuestión pertenece a la antes referida empresa.

Vale reseñar en este momento, el Tribunal está sujeto a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existiendo en autos pruebas suficientes que apunten a determinar que la empresa que era propiedad del de cujus R.A.E., quien es causante de la demandante es la propietaria del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la cautela tratada en el presente capítulo, es innegable determinar que la accionante no ha cumplido con su carga procesal de proporcionar todos los elementos probatorios necesarios para el decreto de la cautela. De suerte que mal podría este juzgador decretar una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble del cual no se tiene certeza de quien es su propietario.

Conforme dispone la norma del artículo 600 del C.P.C, al decretarse la medida in comento, el Tribunal, sin dilación deberá oficiar al Registrador del lugar donde se encuentre el inmueble a los fines de que éste último estampe la nota marginal correspondiente e impida las futuras y probables protocolizaciones de documentos sobre el inmueble en cuestión que pretendan enajenarlo o gravarlo. Se denota que es estrictamente necesario tener certeza de quien es el propietario del inmueble. Debe por tanto verificar el Tribunal si las alegaciones con respecto a la solicitud de la medida se corresponden con las pruebas aportadas, y una vez verificado, si se satisfacen los requisitos, se dictaría la medida, pero en el presente caso no consignaron documento que acredite la propiedad del inmueble en cuestión, por lo tanto este operador de justicia no tiene conocimiento eficaz sobre la persona titular del derecho de propiedad del bien, ni de los datos de registro, que a posteriori impedirían la práctica de la medida.

Por otro lado, este operador de justicia observa que decretar ambas medidas solicitadas sobrepasa el principio de proporcionalidad que debe existir entre la cautela acordada y la pretensión perseguida. Por ello, al versar la presente demanda sobre la resolución de un contrato cuyo objeto principal es la opción de compra venta del inmueble sobre el cual se decretó en el capítulo anterior la medida cautelar de secuestro, se haría gravosa dictar adicionalmente, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el antes referido inmueble (apartamento). Así se establece.

finalmente, este órgano de justicia en base a todas las consideraciones antes expuestas, le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el antes referido inmueble constituido por el apartamento suficientemente descrito ut supra. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

PROCEDENTE la medida cautelar de secuestro de bienes determinados formulada por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO DE BIENES, comprendidos en un lote de terreno, constante de once hectáreas con un mil seiscientos tres metros cuadrados (11.603 Has), y las mejoras y bienhechurias y accesorios que sobre el existen, los cuales están ubicados en el sector Las Uvitas, en la localidad del Río Acarigua, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, perteneciente a la Organización Cóndor Sociedad Anónima representada por el ciudadano R.A.E.B. (hoy fallecido), cuyo plano topográfico se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 126, folio 127 de fecha 02 de septiembre de 1.999, correspondiente al documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, agua blanca y San R.d.o. del Estado Portuguesa, bajo el Nº 3, folios 23 al 28, Protocolo Primero, tomo VII, Tercer Trimestre de 1.999 y cuyo documento de adquisición está registrado en esa misma oficina bajo el Nº 20, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre de 1.992. El cual está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos que son o fueron de Agropecuaria Las Uvitas; SUR: Desembocadura del Río bocoy al Río Acarigua; ESTE: Río Acarigua y OESTE: Con la carretera asfaltada que conduce desde Río Acarigua hasta la Agropecuaria Las Uvitas, C.A. Así se decide.-

Segundo

IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar formulada por los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana L.S.B., sobre el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida Lecuna, parque Central, Edificio Tacagua, piso 6-J, Parroquia San A.d.S., Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano de Caracas, debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 49, Tomo 46, Protocolo Primero de fecha (14-12-1990). Así se decide.-

En consecuencia, líbrese despacho de medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y San R.d.O. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que practique el Secuestro Judicial decretado, acompáñese copias certificadas de la demanda y descripción total de los bienes objeto de la presente cautelar.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho

La Secretaria

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán

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