Decisión nº C-2013-000956 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nº: C-2013-000956

DEMANDANTE: L.S.B.W., de nacionalidad Peruana, identificada con el Pasaporte Nº 3624760.

APODERADOS JUDICIALES: YOGERSON FALCON y J.R.D.F., inscritos en el inpreabogado Nros. 8980 y 8996, respectivamente.

DEMANDADOS: CONSTRUCTORA CADESCO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 6, Tomo 1-A, en fecha 15-06-1995 y modificados sus estatutos en fecha 06-02-1996, bajo el Nº 27, Tomo 13-A, representada por el ciudadano: E.J.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.569.436, y en nombre propio el ciudadano: E.J.E.C..

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. MEDIDA CAUTELAR.

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 12 de de Abril del 2013, cuando la ciudadana L.S.B.W., de nacionalidad Peruana, identificada con el Pasaporte Nº 3624760, a través de sus apoderados Judiciales YOGERSON FALCÓN y J.R.D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8980 y 8996 respectivamente, ocurrió ante este Tribunal e interpuso demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO A OPCIÓN A COMPRA VENTA, contra la Empresa CONSTRUCTORA CADESCO, C.A, representada por el ciudadano E.J.E.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.569.436, y de manera personal a su vez demanda al ciudadano E.J.E.C., ya identificado.

En fecha 17 de Abril de 2013, el Tribunal admite la demanda, emplazando a los demandados a que contesten dentro de los 20 días de despachos siguientes.

En fecha 23 de Abril del 2013, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna los emolumentos necesarios para la citación de los demandados.

En fecha 30 de Abril del 2013, por auto se acordó librar boleta de citación a los demandados y se ordena aperturar Cuaderno de Medidas

En fecha 16 de mayo de 2013, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual se decretó medida cautelar de secuestro de bienes muebles y se negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 03 de junio del 2013, el Tribunal libra Despacho de Ejecución de Medida Cautelar, decretada en sentencia de fecha 16/05/2013, al Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pàez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 19 de junio de 2013, el co apoderado actor, Abg. Yogerson Falcón, inscrito en el inpreabogado Nº 8.980, solicitó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que señala y describe en la solicitud.

En fecha 16 de mayo de 2013, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual se decretó medida cautelar de secuestro de bienes muebles y se negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 03 de julio de 2013, el Tribunal, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró IMPROCEDENTE medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

En fecha 08 de julio del 2013, se recibió Comisión que fuera conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pàez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se evidencia que fue practicada la medida en fecha 17/06/2013, sobre los bienes descritos mediante Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pàez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que corre inserta del folio 98 al folio 111, del Cuaderno de Medidas.-

En fecha 22 de julio del 2013, comparece, el abogado YOGERSON FALCON, coapoderado judicial de la parte actora, y por medio de escrito, Apela de la decisión dictada por este despacho, en fecha 03/07/2013.

En fecha 23 de julio, El Tribunal por medio de auto, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado YOGERSON FALCON, coapoderado judicial de la parte actora.

En fecha 01 de agosto del 2013, mediante oficio se remite Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 10 de Diciembre de 2013, se recibido Cuaderno de Medidas procedente del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual, mediante Sentencia de fecha 07 de Noviembre del 2013, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 22/07/2013, por el abogado YOGERSON FALCON, coapoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 03/07/2013, dictada por este Juzgado. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03/07/2013, por este Juzgado, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte accionante de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Las medidas cautelares son decisiones que dicta el juez a petición de parte, de manera preventiva, para asegurar el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los procesos judiciales, es decir, que las medidas cautelares son herramientas tendentes a garantizar la ejecución del fallo y a evitar los posibles daños que se le pudieran causar a los intereses de las partes, y deberán ser dictadas siempre que se verifiquen los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el 588, si fuere el caso.

Dichas medidas pueden ser dictadas inclusive inaudita altera parts, es decir, sin necesidad de que se haya citado a la parte demandada, y sin necesidad de oír los argumentos de la parte contra quien obra.

En todo proceso se debe garantizar el derecho a la defensa, configurado este como parte de la garantía constitucional del debido proceso. En cuanto a las medidas cautelares, el legislador previó la posibilidad de que la parte contra quien obre la medida ejerza su derecho de defenderse.

Conforme a lo anteriormente narrado, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 602 y siguientes nos dispone lo siguiente:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Artículo 604.- Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.

El autor Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Caracas 2005, p. 556, explica lo siguiente acerca de la oposición a las medidas cautelares:

La oposición de parte va dirigida a impugnar la medida cautelar en orden alguno de los siguientes aspectos:

a) Falta de fundamentación legal porque no existe presunción grave del derecho que se reclama o porque no hay presunción de peligro en la mora. La oposición puede estar basada en las pruebas evacuadas por la parte contra quien obra la medida, en la articulación probatoria que al efecto prevé el procedimiento; de suerte que si estas nuevas pruebas contradicen los indicios en los que se basó el juez para librar el decreto éste pierde su soporte y debe ser revocado.

b) Ilegalidad de la ejecución de la medida por haber sido practicada sobre bienes inembargables, tales como los sueldos sujetos a la escala que señala el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil… También puede consistir en la impugnación del avalúo de los bienes embargados, en el caso que estén embargando bienes adicionales, por exigüidad del justiprecio asignado en el acto de embargo a los bienes ya aprehendidos.

c) Falta de congruencia entre la pretensión deducida en la demanda y la finalidad de la medida cautelar, como cuando en juicio de resolución de contrato se embarga la cosa que debe ser entregada (que no rematada), o bien, se practica el secuestro de bienes que deben ser sacados a remate para pagar el crédito que pretende el actor…

La parte contra quien obra la medida podrá oponerse a la misma en la oportunidad correspondiente, pero aunque no lo hiciere, se abrirá de derecho un lapso probatorio para que la parte afectada o el tercero interesado traigan a los autos las probanzas a fin de destruir o enervar los motivos que dieron origen al decreto cautelar, es decir, deberán demostrar que no se satisficieron los requisitos legales de procedencia; también procede la oposición porque se hayan embargados bienes inembargables o que estos pertenezcan al tercero, así como por incongruencia de la medida con el objeto de la pretensión.

En el presente caso, la demandada no hizo oposición alguna a la medida cautelar decretada, de modo que lógicamente no existen argumentos suficientes para destruir los requisitos de procedencia que in prima facie, para este juzgador, estaban plenamente satisfechos.

Así las cosas, aprecia este operador de justicia que las circunstancias de hecho que alega la parte actora como satisfactorias de los requisitos exigidos por la norma del articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no han variado en ningún aspecto, manteniéndose incólumes, por lo tanto, incólumes también las probanzas verosímiles que con las siguientes pruebas logró: (Pruebas insertas en cuaderno principal del expediente):

• Copia Simple Instrumento de Contrato de Opción a Compra (f-24 al f-30) suscrito entre Organización Cóndor Sociedad Anónima, representada por R.E. y Constructora Cadesco Compañía Anónima, representada por el Ciudadano: E.J.E.C., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 06-08-2010.

• Copias Simples de Actas Constitutiva (f-32 al f-40) de la empresa Organización Cóndor, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando de fecha (29-10-1984).

• Copia Certificada de Acta de Defunción (f-53), emitida por Directora del Registro Civil del Municipio Baruta del estado miranda, Dra. R.M.A., de fecha 06-04-2011. mediante el cual certifica que el ciudadano: R.A.E.B., falleció en fecha 24-12-2010.

• Copia Certificada de Acta de Matrimonio (f-54 al f-58) de fecha 05-04-2011, emitida por el Secretario del juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual hace constar que en dicha fecha 18-05-1995, contrajeron matrimonio los ciudadanos y R.A.E.B..

Con tal material probatorio Infra descrito, la parte actora ha conseguido que este juzgador considere satisfecho los requisitos del fumus bonis iuris, periculun in mora, y además de que el caso de marras se adapta perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 171 del Código Civil, suficiente para decretar la medida cautelar dictada en la sentencia interlocutoria del 16 de Mayo del 2013 en el caso sub iudice.

Por todo lo anteriormente reseñado, no cabe duda para este juzgador que la medida cautelar decretada ha sido dictada bajo la estricta satisfacción de todas y cada una de las exigencias legales para ello, y no habiendo oposición de la parte contra quienes obra la medida, se debe entender en consecuencia, que incurrió en el supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera análoga, ya que no ejerció defensas en contra de la medida, y no probó nada que le favoreciera.

De este modo, resulta forzoso para quien juzga decretar que: SE RATIFICA y MANTIENE la medida cautelar decretada en la presente causa. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RATIFICA y MANTIENE la medida cautelar decretada el 16 de Mayo de 2013 en la presente causa, en los mismos términos en que fue dictada. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.G.M.C.

La secretaria

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 3:00 p.m. Conste.-

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