Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

BARQUISIMETO, VEINTIDOS (22) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014)

202º Y 154º

ASUNTO: KP02-A-2014-000006

DEMANDANTES: J.E.G.D.L. y E.J.G.D.L., Venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.473.871 y 9.502.889, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: L.P.T., inscrita con el inpreabogado bajo el Nº: 28.846.

DEMANDADOS: J.A., J.A.G.D.L., MARIALBER, A.J. Y J.A.G.A.

MOTIVO: PARTICION

En fecha 13 de Mayo de 2014, fue presentada demanda de PARTICION, por los ciudadanos: J.E.G.D.L. Y E.J.G.D.L., asistidos por la abogada L.P.T., inscrita en el inpreabogado Nº 28.846 incoada en contra de los ciudadanos: J.A.G.D.L., J.A.G.D.L., MARIALBER GRATEROL ACOSTA, A.J. GRATEROL ACOSTA Y J.A.G.A.. (Folios 1 al 9 y 29 anexos).

DE LOS HECHOS

Alegan los demandantes: (…) Fuimos formados por una buena y honrada familia natural de Churuguara Estado Falcón. Nuestro padre, Alberto graterol de lima fue un ejemplar trabajador, preocupado por la excelencia en la preparación de sus hijos de una manera integral y nuestra madre, H.d.l.d.G., una noble y bella ama de casa, incondicional, amorosa con todas, preocupada por nuestra obediencia hacia nuestro padre, esmerada en que sus hijos, mantuvieran un buen comportamiento moral, social, intelectual y empeñada en brindar a sus hijos, un ejemplo de vida consagrada hacia la rectitud y la justicia. Bajo este régimen de disciplina, cariño, respeto y amor, fuimos criados en el campo, con los rigores que impone la naturaleza, mas siempre inspirados en la búsqueda de la superación.

De esta manera nos formamos en un primer momento en una casa ubicada en churuguara y luego nos mudamos a la HACIENDA LA ESPERANZA, por lo que fuimos testigos del trabajo diario que forjaron nuestros padres para levantar dicha finca y otras. Así mismo, participábamos en los quehaceres propios del agro y del ganado alternando nuestros estudios en la población de churuguara con el cuidado y trabajo que había que hacer con nuestro padre, adicionalmente en LAS HACIENDAS S.E. y URAMA, de suerte nos tocaba lidiar, entre otras cosas, con el ganado y su traslado de una hacienda a otra, con arreglo al período de verano o de lluvia, para tratar que su producción y cuidado arrojara mejores resultados.

De la unión de nuestros padres nacimos J.A., Alberto (difunto), J.A. y J.E., posteriormente nuestra madre y por la voluntad de dios manifestó su deseo de criar otro niño y es así como nuestros padres decidieron adoptar a nuestro hermano Edgardo.

De pequeño compartíamos, jugábamos y hacíamos las tareas propias de un ambiente natural, lejos del bullicio de la ciudad y contando siempre con el apoyo de autoridad, amor y orientación de nuestros padres. Al tiempo crecimos, nos fuimos a estudiar a Maracaibo otro a Barquisimeto, mas siempre conectados con dichas tierras, donde aun permanecían nuestros padres en protección de su acervo patrimonial y con la ilusión cada día de hacer lo mejor en ellos, en beneficio de todos, hasta el día en que ellos debieron partir al mas hermoso lugar donde esta Dios.

Antes de que nuestro padre acudiera al llamado de Dios, todos los bienes de la familia, fueron puestos, a nombre de J.E., con la intención de desarrollar un proyecto que a todos pudieran beneficiar. Luego, J.E., en cuenta de que todos esos bienes no le pertenecía y que había que hacer frente a los innumerables gastos que generaba la administración de dichas fincas, amen de las emergencias, que surgieron con ocasión a la enfermedad de nuestra madre, nuevamente, traspaso a nuestra madre mediante documento registrado, los mismos bienes que inicialmente, nuestro padre le había traspasado.

En fecha 19 de abril de 2010, en la ciudad de Churuguara igualmente nuestra madre termina su viaje por esta vida y con ello comienza a surgir entonces problemas entre hermanos.

A partir de entonces, cada quien tomo su camino, cada uno se dedicó a sus tareas y al destino que escogió, apagándose así la relación entre los hermanos, a tal punto que hoy día no nos vemos , quizás por la distancia o bien por la falta de interés.

Ahora bien, ya ha trascurrido mas de dos años y aún se mantiene la comunidad de bienes entre los cuatro hermanos y tres sobrinos antes identificados, pues nuestro hermano Alberto falleció en fecha 4 de diciembre de de 2001 dejando a sus hijos MARIALBER, A.J. y J.A.G.A..

En conversaciones esporádicas que hemos tenido telefónicamente, hemos coincidido en la necesidad de vender los inmuebles que forman la comunidad sucesoral, pues resulta difícil para cada uno, mantenerse al frente de ellas. Sabemos que existen potenciales compradores, pero aún no hemos logrado un acuerdo para proceder a la venta definitiva de los inmuebles.

Luego de múltiples esfuerzo, apenas se pudo rendir la correspondiente declaración sucesoral en fecha 28 de febrero de 2013, según planilla Nº. 00226413, Exp. 050, obteniendo inclusive una autorización de venta de inmuebles para poder cancelar la deuda frente al SENIAT.

Es por esta razón, que nos vemos en la imperiosa y triste necesidad de demandar a nuestro hermano JHOEL y J.A.G.D.L., así como a nuestros sobrinos MARIALBER, A.J. Y J.A.G.A., luego de innumerables e infructuosas gestiones para arreglar de una manera amistosa, a fin de que este honorable tribunal imparta la orden de partición, liquidación y venta de cada uno de los bienes inmuebles, los cuales identificare mas adelante, por cuanto cada uno necesita vender su parte de la herencia, o convertir en dinero en efectivo sus derechos, con arreglo a las normas sucesoral. Por otro lado, urge, honrar el compromiso fiscal correspondiente pues, a pesar de que se rindió la declaración sucesoral por ante el SENIAT, resulta preocupante la deuda que cada día crece mas frente al Fisco Nacional.

En virtud de los hechos antes narrados comparecemos por ante este honorable tribunal con la finalidad de que se declare la partición, liquidación y venta del patrimonio de la comunidad sucesoral, o los bienes dejados por nuestra madre HELICILIA DE LIMA DE GRATEROL, y autorice la venta de cada uno de los inmuebles que mas adelante se identifican, se liquide la sucesión de los bienes y se adjudique a cada uno de los herederos antes identificados, la porción dineraria conforme a la ley.

DE LOS BIENES QUE INTEGRAN LOS BIENES SUCESORALES Y SU TRADICIÓN

Los bienes objeto de la presente demanda, conforme se desprende de la declaración sucesoral en fecha 28 de febrero de 2013, según planilla Nº 00226413, Exp. 050 son los siguientes:

1-El valor total de un inmueble constituido por UNA CASA construida con bloques de arcilla, techo de platabanda y zinc, piso de mosaico y cemento, constante de doce piezas con instalaciones de agua, energía eléctrica, cloacas y teléfonos, con una extensión de Trescientos Treinta y seis Metros Cuadrados (336 M2), con catorce metros de frente por 24 Mts, ubicada en la calle Monagas entre calles Bermúdez y calle Independencia, en Churuguara Municipio Autónomo Federación del Estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno que fue de los Sucesores de C.G.C., hoy de A.R., con calle Monagas de por medio; SUR: con casa y solar que fue M.M. hoy de M.S.; ESTE: con terreno que fue de J.e.S. , hoy de la sucesión Robertis; y OESTE: con terreno que fue de E.M., hoy de J.C.. Dicho inmueble casa la obtuvo la causante según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna De Registro del Municipio Federación del Estado Falcón; de fecha 15 de junio de 1998, bajo el Nº 28, Folios 122 al 127, tomo II; Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1998.

2- El valor total de estos inmuebles: 1- Fundo Agropecuario denominado LA ESPERANZA con una extensión superficial de TREINTA Y DOS HECTAREAS (32 has) de terreno propio cercado por sus cuatro linderos; ubicados al este de la población de Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con hacienda de la sucesión Camacho Betancourt, con carretera y caserío la unión de por medio; SUR: Con el barrio la borrachera y hacienda de la familia Urbina con una parte de la calle la Milagrosa de por medio. ESTE: con fundo que es o fue de P.A. y el fundo denominado S.E. propiedad de H.d.L.d.G. y OESTE: con posesión que es u fue de E.B. y barrio en formación. 2- Fundo Agropecuario denominado S.E., con una extensión superficial de CUARENTA HECTAREAS (40 Has) de terrenos municipales, ubicado al este de la población de Churuguara Municipio Autónomo Falcón, comprendido dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: V.R.; SUR: con la hacienda de la familia Urbina y camino real publico que conduce de churuguara a la indiana de por medio. ESTE: con hacienda de P.A. y OESTE: Con hacienda la esperanza propiedad de H.d.L.d.G.. 3-Una hacienda denominada URAMA constante de OCHENTA HECTAREAS (80 Has) de extensión superficial, ubicada en la vía que conduce del caserío Pozo Redondo al caserío las colinas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Federación del Estado Falcón, comprendido de los siguientes linderos generales:

OESTE: Con posesión de J.S.H. y con la posesión también denominada Urama que fue de J.M.U. hasta llegar al botalón fijado por diez metros (10 Mts) mas allá de la orilla del estanque El Alambique hacia el norte, quedando de por medio el camino real que conduce del caserío Pozo Redondo al Caserío las Colinas; NORTE: Línea recta de oeste a este, desprendiéndose del antes mencionado botalón y pasando por el cerro denominado con el nombre de Pezcuezo hasta llegar al alambrado de Segundo Rojas, donde esta otro botalón para los efectos de este lindero, colindando con el mismo norte con la posesión también denominada Urama que fue del referido Urbina. Los prenombrados inmuebles fueron adquiridos por la causante según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Federación del Estado Falcón, en fecha 15 de junio de 1998, bajo el Nº 27, Folios 117 al 121; Protocolo Primero. Tomo II, Segundo Trimestre del año 1998.

3- El valor total de un lote de terreno propio destinado al Parcelamiento denominado Urbanización la Esperanza, con un área de SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (60.293 M2), ubicado al Noroeste de la población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes generales linderos NORTE: Con El Barrio la Borrachera y calle la Milagrosa; ESTE: con Hacienda la Esperanza y OESTE: con el barrio el Corozo y posesión E.B.. Fue adquirido según documento protocolizado y señalado en las casillas respectivas y documentos de aclaratoria protocolizados en la oficina Subalterno del Municipio autónomo Federación del Estado Falcón en fecha 31 de mayo de 2004, bajo el Nº: Folios 116 vto al 117; Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre del año 2004, y el terreno según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Federación y unión del Estado Falcón, en fecha 15 de junio de 1998, bajo el Nº 27, folios 117 al 121, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo trimestre del año 1998. Dicho parcelamiento esta ubicado sobre una parte del terreno que conforma el fundo denominado La Esperanza, antes identificado…

DETERMINACION DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, este Juzgador, en su misión de asegurar la materialización de los presupuestos supremos contenidos en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a determinar lo referente a la competencia territorial de este Tribunal para conocer la presente causa.

Al respecto observa,

Entiende la doctrina generalmente aceptada, que la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo, la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como último y tercer aspecto la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción. De ésta (sic) conceptualización, se puede concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la administración de justicia: civil, penal, laboral, agraria, etc. ya que, muchos autores definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro del cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades. En relación a la competencia, diferentes autores definen la naturaleza jurídica de la competencia de la siguiente forma: ‘Eduardo J. Couture define a la competencia como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar. H.A. la define como la aptitud del juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado. F.C.: Es el poder propio del oficial de justicia para ejercer la Jurisdicción del caso’. Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por eso que las tradicionales competencias son la civil, penal, agraria, laboral, entre otras. En Europa desde la Edad Media aparece la competencia comercial, porque Europa ha sido el centro promotor para el surgimiento del Capitalismo. Posteriormente, por necesidad de un buen funcionamiento administrativo y por la división del trabajo surge la competencia laboral, agraria, de familia etc.; y así sucesivamente por la ampliación del universo jurídico van surgiendo nuevas competencias. Por lo tanto, la competencia obedece a una cuestión de política procesal, vale decir, es absolutamente dinámica. En nuestro país, la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque está ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: A- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial. B- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras. C- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley. D- La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.

En el caso que nos ocupa, concretamente en relación a la competencia por el territorio, cuando el bien afecto a la actividad agrícola se encuentra fuera de los limites territoriales y por ende competenciales de los juzgados agrarios de primera instancia; quien decide observa, que del libelo de demanda de Partición de bienes hereditarios, se evidencia la existencia de dos lotes de terrenos con vocación agrícola denominados Fundo Agropecuario LA ESPERANZA con una extensión superficial de TREINTA Y DOS HECTAREAS (32 has) de terreno propio cercado por sus cuatro linderos; y Fundo Agropecuario denominado S.E., con una extensión superficial de CUARENTA HECTAREAS (40 Has) de terrenos municipales, los cuales se encuentran ubicados al este de la población de Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón.

Considerando lo antes expuesto, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, deben ser sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se debe tramitar oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales; y en consecuencia, el Juez como director del proceso debe decidir de acuerdo a la equidad y fundar su decisión en los conocimientos de hecho y de derecho que consten en autos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 444, de fecha 25-04-2012, estableció lo siguiente:

(cita)… “Conforme a lo anteriormente expresado, considera quien aquí decide, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.

Las anteriores consideraciones permiten sostener que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra dirigida a facilitar el acceso a los tribunales de los justiciables, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.

En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial…”

En consecuencia de lo antes planteado, considera quien aquí decide que sustanciar la presente demanda de Partición de bienes hereditarios ante un tribunal distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que en acatamiento a la sentencia supra citada, deberá resultar en todo momento competente para conocer la presente demanda, el tribunal agrario del lugar donde se localice el, o los bienes afectos a la actividad agraria.

En ese sentido, es deber de quien aquí decide, preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se localice el bien afecto a la actividad agraria. Así se decide.

DECISION

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA TERRITORIAL para conocer la demanda de PARTICION, incoada por los ciudadanos: J.E.G.D.L. Y E.J.G.D.L. asistidos por la abogada L.P.T., inscrita en el inpreabogado Nº 28.846 en contra de los ciudadanos: J.A.G.D.L., J.A.G.D.L., MARIALBER GRATEROL ACOSTA, A.J. GRATEROL ACOSTA Y J.A.G.A., en virtud de que dos (02) de los inmuebles incluidos en la Demanda de Partición son bienes afectos a la actividad agraria que se encuentran fuera de los límites territoriales de este Juzgado Agrario; acordándose en efecto, remitir el expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON con sede en la ciudad de CORO, a los fines de que se avoque al conocimiento de la presente causa. Una vez firme la presente decisión, líbrese oficio y remítase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014.

El Juez,

(FDO)

Abg. A.E.B.A.

La Secretaria,

(FDO)

Abg. N.M.H.M.

Siendo las 3:00 PM, se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

(FDO)

Abg. N.M.H.M.

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