Decisión nº 802 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos solicitud REVISION DE SENTENCIA DEL CONVENIMIENTO DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por los ciudadanos LIMARY R.C.R. y Y.C.C.D.C., titulares de la cedula de identidad Nros. V- 12.802.219 y V- 12.308.330 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio San F.d.E.Z., asistidos por el Abogado H.A. en su condición de Defensor Público Décimo Tercero (S), en contra de la ciudadana M.G.D.C., titular de la cedula de identidad N° 3.773.328, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del n.E.D.C.C., alegando que el niño nació el 23 de Diciembre de 2002, hasta que tuvo un año lo atendía conjuntamente con su esposa la ciudadana Y.C.C.D.C., como padres responsables que han sido con su hijo, y debido a las responsabilidades laborales en la cual estaban involucrados, todo ello para garantizarle a su hijo sus derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en lo que concierne al nivel de vida adecuado, su derecho a la educación, a una v.d., vestido, alimento, etc., y debido a que el niño se fatigaba mucho por cuanto salían desde las 4:00 A.M por el trayecto tan distante que se denota desde el Municipio San Francisco hasta Maracaibo para así llegar a tiempo a sus trabajos, y cumplir con sus labores, y por no querer que su hijo fuera atendido en una guardería por personas extrañas, su esposa consultó dicha situación con su señora madre que es la abuela materna del niño, la ciudadana M.G.D.C., y esta se ofreció a cuidar del niño mientras ellos trabajaban y recogían al niño todas las tardes, pero debido a esa fatiga de la que se mencionó anteriormente la abuela materna propuso que el niño se quedará toda la semana y fueran a buscarlo los fines de semana, pero llegó un momento que cuando el niño cumplió tres (03) años no podían ni siquiera ir a buscarlo ni salir con él por cuanto la abuela materna no les permitía y lo enviaba a su cuarto.

En fecha 03 de Diciembre de 2008, se le dio entrada a la presente demanda de Revisión de Sentencia del Convenimiento por el Régimen de Convivencia Familiar, se formó expediente y se le otorgó numeración 14236, asimismo se ordenó realizar la citación de la ciudadana M.G.D.C. y se libró boleta de Citación; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y se libró boleta.-

En fecha 10 de Diciembre 2008, el ciudadano LIMARY R.C.R., asistido por el Defensor Público Nº 13 Abogado H.R., diligenció informando al Tribunal la dirección de la parte demandada para realizar la respectiva citación.-

Por diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2008, el ciudadano LIMARY R.C.R., asistido por el Defensor Público Nº 13 Abogado H.R., solicitó medida provisional de un régimen de convivencia familiar.-

Mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2008, este Tribunal negó lo solicitado por cuanto en la diligencia antes identificada de fecha 15/12/2008, el ciudadano LIMARY CHACIN, solicitó se acordara una medida provisional a favor del n.E.C. que le permita compartir con su familia de origen, y a su vez se desprende de las actas que el convenimiento solicitado para la época decembrina ya fue fijado un Régimen de Convivencia Familiar, dictado por sentencia de fecha 08/06/2006, en el cual procede la fase ejecutiva del mismo; en consecuencia en el procedimiento de Revisión de Sentencia del Convenimiento por el Régimen de Convivencia Familiar mal puede decretarse un régimen provisional, existiendo un régimen dictado por sentencia definitivamente firme. Igualmente este Órgano Jurisdiccional resaltó que no hay ningún motivo de hecho y del derecho explicito en el expediente para decretar una medida preventiva donde se fije un régimen provisional de forma diferente al establecido en sentencia de fecha 08/06/2008. Asimismo se INSTÓ a la parte actora a impulsar la citación de la ciudadana M.G.D.C..-

En fecha 28 de Enero de 2009, los ciudadanos LIMARY R.C.R. y Y.C.C.D.C., asistidos por el Defensor Público Especializado Nº 13 Abogado H.A., solicitaron medida de prohibición de salida del país del n.E.D.C.C..

Mediante auto de fecha 29 de Enero de 2009, con relación al presente juicio este Tribunal aperturó pieza de medidas otorgándole la misma numeración de la pieza principal. En auto por separado se resolverá lo conducente.-

A través de auto de fecha 03 de Febrero de 2009, en la pieza de medidas este Tribunal INSTÓ a las partes del presente procedimiento, contentivo de REVISION DE SENTENCIA DEL CONVENIMIENTO POR EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a indicar una propuesta del régimen de convivencia familiar, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara al respecto, con la finalidad de decretar la medida preventiva solicitada.-

En fecha 04 de Febrero de 2009, el ciudadano LIMARY R.C.R., asistido por el Defensor Público Nº 13 Abogado H.R., diligenció a los fines de dar cumplimiento al auto dictado por este Juzgado.-

En fecha 06 de Febrero de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Sala de Juicio, R.G., consignó a las actas del presente expediente la boleta de citación constante de un (1) folio útil, constancia que citó a la ciudadana M.G.D.C., el 05/02/2009.

Mediante escrito de fecha 09 de Febrero de 2009, la ciudadana M.G.D.C., asistida por la Abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.761, consignó escrito constante de un folio (01) útil, solicitó la reposición de la presente causa al estado de admitirla nuevamente.

En fecha 11 de Febrero de 2009, el ciudadano LIMARY R.C.R., asistido por el Defensor Público Nº 13 Abogado H.R., diligenció solicitando la citación del ciudadano V.C., abuelo del niño antes identificado.-

Por auto de fecha 16 de Febrero de 2009, este Tribunal ordenó librar boleta de citación al ciudadano V.C., a fin de comparezca a este Juzgado al tercer día siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de celebrar conciliación entre las partes.-

En fecha 26 de Febrero de 2009, el ciudadano R.G., Alguacil de este Despacho dejo constancia que recibió del ciudadano LIMARY R.C.R. los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano V.C..-

En fecha 05 de Marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Sala de Juicio, R.G., consignó a las actas del presente expediente la boleta de citación constante de un (1) folio útil, constancia que citó al ciudadano V.C., el 03/03/2009.

En fecha 11 de Marzo de 2009, día y hora fijado para celebrar el acto conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos LIMARY R.C.R. y Y.C.C.D.C., antes identificados, y que no estuvieron presentes los ciudadanos M.G.D.C. y V.C..

A través de escrito de fecha 11 de Marzo de 2009, la Abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.G.D.C. y V.C., siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 12 de Marzo de 2009, los ciudadanos M.G.D.C. y V.C., asistidos por la Abogada S.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653, promovieron las pruebas que pretender hacer valer en el presente juicio.

Por diligencia de fecha 12 de Marzo de 2009, los ciudadanos M.G.D.C. y V.C., asistidos por la Abogada S.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653, ratificaron el escrito de contestación a la demanda.

En auto de fecha 13 de Marzo de 2009, se recibieron las pruebas promovidas con anterioridad.

A través de diligencia de fecha 16 de Marzo de 2009, los ciudadanos M.G.D.C. y V.C., asistidos por la Abogada S.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653, promovieron pruebas testimoniales.

Por diligencia de fecha 16 de Marzo de 2009, los ciudadanos M.G.D.C. y V.C., le confirieron poder apud acta a la Abogada S.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653.

Mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2009, se ordenaron evacuar las pruebas testimoniales promovidas en la diligencia de fecha 16 de Marzo de 2009.

En diligencia de fecha 19 de Marzo de 2009, a la Abogada S.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653, actuando con el carácter de autos, consignó los oficios ordenados librara en el auto de fecha 13 de Marzo de 2009, debidamente recibidos; y en auto de fecha 19 de Marzo de 2009, se ordenó agregar los mismos a las actas de este expediente.

Por diligencia de fecha 06 de Abril de 2009, a la Abogada S.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653, actuando con el carácter de autos, solicitó se librara nuevamente el Despacho de Comisión solicitado según diligencia de fecha 12 de Marzo de 2009, en virtud de que se le había extraviado; y en auto de fecha 14 de Abril de 2009, se proveyó conforme a los solicitado.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 15 de Mayo de 2009, se fijar un régimen provisional de convivencia familiar a favor del n.E.D.C.C., con la finalidad de darle la oportunidad tanto al niño de autos como a sus abuelos maternos de tener contacto entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:

 Los ciudadanos M.G.D.C. y V.C., podrán visitar al n.E.D.C.C., en el hogar de los ciudadanos LIMARY R.C.R. y Y.C.C.D.C. los días domingo de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.).

 Asimismo en cuanto la educación del n.E.D.C.C. seguirá en la escuela que asiste hasta que culmine el año escolar 2008-2009, y sea inscrito en el colegio donde estudia su hermana V.C., siendo sus padres biológicos los únicos que pueden llevarlo y retíralo del colegio y sus únicos representantes ante esa Institución educativa, a su vez su abuela materna podrá asistir a los actos escolares celebrados en la Institución.-

 Igualmente el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho de sus abuelos a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con el niño de auto de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.

Asimismo se decretó Medida de Prohibición de Salida del País, al n.E.D.C.C..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, en el escrito de fecha 11 de Marzo de 2009, la Abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.G.D.C. y V.C., siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La Abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.G.D.C. y V.C., en el escrito arriba mencionado fundamentó su solicitud basada en los siguientes alegatos:

…”de una simple lectura del escrito que da inicio al expediente 14.236, se puede leer que NO se Demandó a persona alguna, ni siquiera se nombró a él o los supuestos Demandados, ni mucho menos se identificó a nadie como Demandado(s) o Demandada(s), por lo que el Tribunal no puede suplir o sacar elementos de convicción ni puede suponer o imaginarse la intensión de los demandantes, quienes debieron en forma clara y precisa, identificar con nombre, apellido, domicilio, cédula, al demandado o demandados, de igual forma debió determinar el objeto de su pretensión con precisión, establecer una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basaba su pretensión, la sede o dirección de los demandantes y del demandado o demandados, sólo mencionaron que solicitaban la Revisión de la Sentencia, mencionando que el n.E. está bajo la CUSTODIA de su abuela M.D.C., identificada en actas, nunca Demandó, ni la identificó, ni mencionó el nombre del abuelo Materno V.C., identificado en actas, en su escrito.

Estos requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son de obligatorio cumplimiento, por lo que no podrá faltar ninguno de ellos en el líbelo y de llegar a faltar, se hace procedente la cuestión previa por Defecto de Forma, Además el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 551 de la LOPNA, establecen que todo procedimiento debe comenzar POR DEMANDA y en el presente caso NO MEDIA DEMANDA ALGUNA…”

I

En lo referente a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es importante señalar que el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo concerniente al contenido del libelo de demanda en los juicios seguidos por el procedimiento especial de Alimentos y Guarda, como el caso sub examine, el cual dispone:

Artículo 511: “Inicio. El procedimiento especial comienza por solicitud escrita u oral, en la cual se identificará al obligado y, si fuere posible, se indicará el sitio o lugar de trabajo de éste, su profesión u oficio, la remuneración que devenga, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Asimismo, se indicará la cantidad periódica que se requiere por concepto de obligación alimentaria. El solicitante debe acompañar la solicitud de toda la prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer…”

Asimismo, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe llenar el libelo de la demanda:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

3. Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales deberán producirse en el libelo.

7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

A este respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que la demanda presentada no cubre todos los extremos de Ley exigidos para presentarla, tal y como lo alega la parte demandada, en el sentido de que no se indicó cuál era la parte demandada, por ende debe declarar Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil opuesta por la Abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.G.D.C. y V.C., por no contener los requisitos previstos en el artículo 511, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la corrección de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la notificación de ambas partes de la presente decisión; en consecuencia son nulas todas las actuaciones realizadas luego del escrito de fecha 11 de Marzo de 2009. Así se establece.

II

En este mismo orden de ideas, en cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal observa que por cuento en la presente causa lo que se están disponiendo son los derechos del n.E.D.C.C., es necesario según la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, y el deber que tiene de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños, niñas y adolescentes, y en virtud de que el defecto de forma de la demanda es subsanable, no es necesario la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto declarar la inadmisibilidad de la misma se ocasionaría un retardo procesal que iría en detrimento de los derechos del niño de autos, por lo tanto debe declararse Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.. Así se establece.

Visto lo antes mencionado, este Tribunal debe ordenar notificar a las partes intervinientes en este proceso, para que luego de que conste en actas el último de los notificados, al tercer día siguiente de Despacho se procederá a consignar la demandada debidamente corregida, y luego en cinco (5) días de Despacho siguientes se procederá a dar contestación a la demandada en el presente Juicio. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la Cuestión Previa por defecto de forma de la demanda, establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.G.D.C. y V.C., y en consecuencia,

  2. Se ordena la corrección del libelo de demanda, en el sentido de cubrir los requisitos exigidos en el artículo 511, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres días de despacho siguientes a la notificación de ambas partes de la presente decisión.

  3. SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue opuesta por la Abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.G.D.C. y V.C., por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  4. Son nulas todas las actuaciones realizadas luego del escrito de fecha 11 de Marzo de 2009.

  5. Se ordena notificar a las partes intervinientes en este proceso, para que luego de que conste en actas el último de los notificados, al tercer día siguiente de Despacho se procederá a consignar la demandada debidamente corregida, y luego en cinco (5) días de Despacho siguientes se procederá a dar contestación a la demandada en el presente Juicio.

  6. No hay costas por la naturaleza de la decisión.

  7. Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 (Titular), del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Mayo de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q..

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 14236.

HRPQ/677*

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