Decisión nº 746 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevisión De Medida

Exp: 14236

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos solicitud REVISION DE SENTENCIA DEL CONVENIMIENTO DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por los ciudadanos LIMARY R.C.R. y Y.C.C.D.C., titulares de la cedula de identidad Nros. V- 12.802.219 y V- 12.308.330 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio San F.d.E.Z., asistidos por el Abogado H.A. en su condición de Defensor Público Décimo Tercero (S), en contra de la ciudadana M.G.D.C., titular de la cedula de identidad N° 3.773.328, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del n.E.D.C.C., alegando que el niño nació el 23 de Diciembre de 2002, hasta que tuvo un año lo atendía conjuntamente con su esposa la ciudadana Y.C.C.D.C., como padres responsables que hemos sido con su hijo, y debido a las responsabilidades laborales en la cual están involucrados, todo ello para garantizarle a su hijo sus derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en lo que concierne al nivel de vida adecuado, su derecho a la educación, a una v.d., vestido, alimento, etc., y debido a que el niño se fatigaba mucho por cuanto salían desde las 4:00 A.M por el trayecto tan distante que se denota desde el Municipio San Francisco hasta Maracaibo para así llegar a tiempo a sus trabajos, y cumplir con sus labores, y por no querer que su hijo fuera atendido en una guardería por personas extrañas, su esposa consultó dicha situación con su señora madre que es la abuela materna del niño ciudadana M.G.D.C., y esta se ofreció a cuidar del niño mientras trabajaban y recogían al niño todas las tardes, pero debido a esa fatiga de la que se mencionó anteriormente la abuela materna propuso que el niño se quedará toda la semana y fueran a buscarlo los fines de semana, pero llegó un momento que cuando el niño cumplió tres (03) años no podían ni siquiera ir a buscarlo ni salir con él por cuanto la abuela materna no lo permitía y lo enviaba a su cuarto.

En fecha 03 de Diciembre de 2008, se le dio entrada a la presente demanda de Revisión de Sentencia del Convenimiento por el Régimen de Convivencia Familiar, se formó expediente y se le otorgó numeración 14236, asimismo se ordeno realizar la citación de la ciudadana M.G.D.C. y se libró boleta de Citación; igualmente se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se libró boleta.-

En fecha 10/12/2008 el ciudadano LIMARY R.C.R. asistido por el Defensor Público Nº 13 Abogado H.R. diligenció informando al Tribunal la dirección de la parte demandada para realizar la respectiva citación.-

En fecha 15/12/2008 el ciudadano LIMARY R.C.R. asistido por el Defensor Público Nº 13 Abogado H.R. diligenció solicitando medida provisional de un régimen de convivencia familiar.-

Mediante auto de fecha 16/12/2008 este Tribunal Niega lo solicitado por cuanto en la diligencia antes identificada de fecha 15/12/2008, el ciudadano LIMARY CHACIN solicitó se acuerde una medida provisional a favor del n.E.C. que le permita compartir con su familia de origen, y a su vez se desprende de las actas que el convenimiento solicitado para la época decembrina ya fue fijado un Régimen de Convivencia Familiar, dictado por sentencia de fecha 08/06/2006, en el cual procede la fase ejecutiva del mismo; en consecuencia en el procedimiento de Revisión de Sentencia del Convenimiento por el Régimen de Convivencia Familiar mal puede decretarse un régimen provisional, existiendo un régimen dictado por sentencia definitivamente firme. Igualmente este Órgano Jurisdiccional resalta que no hay ningún motivo de hecho y de derecho explicito en el expediente para decretar una medida preventiva donde se fije un régimen provisional de forma diferente al establecido en sentencia de fecha 08/06/2006. Asimismo se INSTA a la parte actora a impulsar la citación de la ciudadana M.G.D.C..-

Mediante auto de fecha 29/01/2009 con relación al presente juicio este tribunal aperturo pieza de medidas otorgándole la misma numeración de la pieza principal. En auto por separado se resolverá lo conducente.-

Mediante auto de fecha 03/02/2009 este Tribunal INSTA a las partes del presente procedimiento, contentivo de REVISION DE SENTENCIA DEL CONVENIMIENTO POR EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a indicar una propuesta del régimen de convivencia familiar, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie al respecto, con la finalidad de decretar la medida preventiva solicitada.-

En fecha 04/02/2009 el ciudadano LIMARY R.C.R., asistido por el Defensor Público Nº 13 Abogado H.R. diligenció a los fines de dar cumplimiento al auto dictado por este Juzgado.-

En fecha 06 de Febrero de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Sala de Juicio, R.G., consignó a las actas del presente expediente la boleta de citación constante de un (1) folio útil, constancia que citó a la ciudadana M.G.D.C., el 05/02/2009.

En fecha 09/02/2009 la ciudadana M.G.D.C. asistida por la Abogada en ejercicio R.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.761, consigno escrito constante de un folio (01) útil .

En fecha 09/02/2009 la ciudadana M.G.D.C. asistida por la Abogada en ejercicio R.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.761, consigno escrito constante de siete folios (07) útiles.-

En fecha 11/02/2009 el ciudadano LIMARY R.C.R. asistido por el Defensor Público Nº 13 Abogado H.R. diligenció solicitando la citación del ciudadano V.C., abuelo del niño antes identificado.-

Mediante auto de fecha 16/02/2009 este Tribunal ordeno librar boleta de citación al ciudadano V.C., a fin de comparezca a este Juzgado al tercer día siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de celebrar conciliación entre las partes.-

En fecha 26/02/2009 el ciudadano R.G., Alguacil de este Despacho dejo constancia que recibió del ciudadano LIMARY R.C.R. los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano V.C..-

En fecha 03/03/2009 le fue entregada la boleta de citación al ciudadano V.C. y en fecha 05/03/2009 la boleta fue entregada a la secretaria de este Tribunal.

En fecha 11/03/2009 día fijado para llevar a efecto entrevista entre las partes, se dejó constancia que se encontró presente los ciudadanos LIMARY R.C.R. y Y.C.C.D.C., no estando presentes los ciudadanos M.G.D.C. y V.C..

En fecha 11/03/2009 se consigno escrito de contestación suscrito por la Abogada en ejercicio R.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos M.G.D.C. y V.C..-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAÍS

Observa este Órgano Jurisdiccional, que de las actas que forman parte del presente expediente, la parte actora ha solicitado al Tribunal Medida de Prohibición de Salida del País, al niño de autos, a fin de evitar la inminente salida de manera definitiva del país del ya identificado niño, en consecuencia, este Tribunal amparado en el contenido del artículo 512, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

… El Juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las Medidas Provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de Prohibición de Salida del País, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del Juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación

. (Negrita del Tribunal)

De igual manera, el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:

El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

En consecuencia, este Tribunal a fin de evitar que el n.E.D.C.C., salga del país de manera definitiva con sus abuelos maternos y en interés superior del niño de autos, este Tribunal declara procedente la Medida solicitada.

II

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente juicio de REVISION DE SENTENCIA DEL CONVENIMIENTO DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por los ciudadanos LIMARY R.C.R. y Y.C.C.D.C., titular de la cedula de identidad Nros V- 12.802.219 y V- 12.308.330 respectivamente, en contra de la ciudadana M.G.D.C., titular de la cedula de identidad N° 3.773.328, solicitaron que se estableciera un régimen de convivencia familiar provisional en beneficio del n.E.D.C.C..

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

En esta línea de ideas, y siendo el régimen en referencia una medida preventiva para resguardar los derechos de contacto directo del n.E.D.C.C. con los ciudadanos M.G.D.C. y V.C.; este Tribunal considera pertinente fijar un REGIMEN PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del n.E.D.C.C., con la finalidad de darle la oportunidad al niño como a sus abuelos maternos de tener un contacto entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ut supra; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:

 Los ciudadanos M.G.D.C. y V.C., podrán visitar al n.E.D.C.C., en el hogar de los ciudadanos LIMARY R.C.R. y Y.C.C.D.C. los días domingo de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.).

 Asimismo en cuanto la educación del n.E.D.C.C. seguirá en la escuela que asiste hasta que culmine el año escolar 2008-2009, y sea inscrito en el colegio donde estudia su hermana V.C., siendo sus padres biológicos los únicos que pueden llevarlo y retíralo del colegio y sus únicos representantes ante esa Institución educativa, a su vez su abuela materna podrá asistir a los actos escolares celebrados en la Institución.-

 Igualmente el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho de sus abuelos a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con el niño de auto de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. FIJAR un REGIMEN PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del n.E.D.C.C., con la finalidad de darle la oportunidad tanto al niño de autos como a sus abuelos maternos de tener contacto entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:

     Los ciudadanos M.G.D.C. y V.C., podrán visitar al n.E.D.C.C., en el hogar de los ciudadanos LIMARY R.C.R. y Y.C.C.D.C. los días domingo de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.).

     Asimismo en cuanto la educación del n.E.D.C.C. seguirá en la escuela que asiste hasta que culmine el año escolar 2008-2009, y sea inscrito en el colegio donde estudia su hermana V.C., siendo sus padres biológicos los únicos que pueden llevarlo y retíralo del colegio y sus únicos representantes ante esa Institución educativa, a su vez su abuela materna podrá asistir a los actos escolares celebrados en la Institución.-

     Igualmente el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho de sus abuelos a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con el niño de auto de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.

  2. DECRETA Medida de Prohibición de Salida del País, al n.E.D.C.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

    Para la ejecución de la Medida de Prohibición de Salida del país se ordena oficiar, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Aeropuerto Internacional “La Chinita” y al Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, a fin de que tengan conocimiento de la decisión dictada por este Tribunal.-

    No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil Nueve 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Unipersonal No. 1,

    Dr. H.R.P.Q..

    La Secretaria,

    Mgs. A.M.B.

    En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el N° 746 y se oficio bajo los Nros. 2163, 2164 y 2165.- La Secretaria.

    HRPQ/ 363

    EXPEDIENTE N° 14236

    República Bolivariana de Venezuela

    En su Nombre

    Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 15 de Mayo de 2.009

    199º y 150º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    A la ciudadana M.G.D.C., titular de la cédula de identidad N° 3.773.328, que este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en el Juicio de REVISION DE SENTENCIA DEL CONVENIMIENTO DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentado en su contra por los ciudadanos LIMARY R.C.R. y Y.C.C.D.C., titular de la cédula de identidad Nros V- 12.802.219 y V- 12.308.330 respectivamente, en relación al n.E.D.C.C. decidiendo:

    FIJAR un REGIMEN PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del n.E.D.C.C., con la finalidad de darle la oportunidad tanto al niño de autos como a los ciudadanos M.G.D.C. y V.C.d. tener contacto entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:

     Los ciudadanos M.G.D.C. y V.C., podrán visitar al n.E.D.C.C., en el hogar de los ciudadanos LIMARY R.C.R. y Y.C.C.D.C. los días domingo de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.).

     Asimismo en cuanto la educación del n.E.D.C.C. seguirá en la escuela que asiste hasta que culmine el año escolar 2008-2009, y sea inscrito en el colegio donde estudia su hermana V.C., siendo sus padres biológicos los únicos que pueden llevarlo y retíralo del colegio y sus únicos representantes ante esa Institución educativa, a su vez su abuela materna podrá asistir a los actos escolares celebrados en la Institución.-

     Igualmente el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho de sus abuelos a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con el niño de auto de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.

    No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    El Juez Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.P.Q.

    FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..-

    HRPQ/363

    República Bolivariana de Venezuela

    Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 15 de Mayo de 2.009

    199º y 150º

    EXP. N° 14236 / OFICIO N° 2163

    CIUDADANO:

    MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA

    RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

    CARACAS.-

    Participo a usted que este Tribunal por resolución de esta misma fecha, en el expediente N° 14236, contentivo de REVISION DE SENTENCIA DEL CONVENIMIENTO DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por los ciudadanos LIMARY R.C.R. y Y.C.C.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 12.802.219 y V- 12.308.330, respectivamente, en contra de la ciudadana M.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.773.328; el Tribunal ordenó oficiarle a fin de informarle que fue decretada Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País al n.E.D.C.C..

    Comunicación que se remite a usted, a los fines legales correspondientes.

    DIOS Y FEDERACION

    DR. H.R.P.Q.

    JUEZ UNIPERSONAL N° 1

    HPQ/363

    República Bolivariana de Venezuela

    Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 15 de Mayo de 2.009

    199º y 150º

    EXP. N° 14236 / OFICIO N° 2164

    CIUDADANO:

    AEROPUERTO INTERNACIONAL “LA CHINITA”

    CIUDAD.-

    Participo a usted que este Tribunal por resolución de esta misma fecha, en el expediente N° 14236, contentivo de REVISION DE SENTENCIA DEL CONVENIMIENTO DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por los ciudadanos LIMARY R.C.R. y Y.C.C.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 12.802.219 y V- 12.308.330, respectivamente, en contra de la ciudadana M.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.773.328; el Tribunal ordenó oficiarle a fin de informarle que fue decretada Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País al n.E.D.C.C..

    Comunicación que se remite a usted, a los fines legales correspondientes.

    DIOS Y FEDERACION

    DR. H.R.P.Q.

    JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

    HPQ/363

    República Bolivariana de Venezuela

    Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 15 de Mayo de 2.009

    199º y 150º

    EXP. N° 14236 / OFICIO N° 2165

    CIUDADANO:

    AEROPUERTO INTERNACIONAL “SIMÓN BOLÍVAR”

    CARACAS.-

    Participo a usted que este Tribunal por resolución de esta misma fecha, en el expediente N° 14236, contentivo de REVISION DE SENTENCIA DEL CONVENIMIENTO DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por los ciudadanos LIMARY R.C.R. y Y.C.C.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 12.802.219 y V- 12.308.330, respectivamente, en contra de la ciudadana M.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.773.328; el Tribunal ordenó oficiarle a fin de informarle que fue decretada Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País al n.E.D.C.C..

    Comunicación que se remite a usted, a los fines legales correspondientes.

    DIOS Y FEDERACION

    DR. H.P.Q.

    JUEZ UNIPERSONAL N° 1

    HPQ/363

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR