Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciséis de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2012-000500

PARTES:

DEMANDANTE: L.M.B. (Bisabuela Materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.188.789, domiciliada en San Diego, Sector La Floresta, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Especializa.D.T.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ.

DEMANDADA: V.D.V.G. (Madre), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.570.281, domiciliada en el Sector 23 de Enero, La Floresta, Calle 06, Casa S/N, Vìa San Diego, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 30 de Abril de 2012, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, Familia Extendida, presentada por la Fiscal Especializa.D.T.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, Abogado F.Q.F., a requerimiento de la ciudadana L.M.B. (Bisabuela Materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.188.789, domiciliada en San Diego, Sector La Floresta, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de su bisnieto, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana V.D.V.G. (Madre), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.570.281, domiciliada en el Sector 23 de Enero, La Floresta, Calle 06, Casa S/N, Vía San Diego, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, la cual alega que solicita se tramite la Colocación Familiar de su bisnieto de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto la madre V.G., mi nieta presenta retardo mental, manifestando una conducta agresiva, impulsiva entre otros síntomas, el niño ha estado conmigo desde que nació. Igualmente solicito en principio se me otorgue la Colocación Familiar Provisional hasta la Sentencia definitiva para poder protegerlo; fundamentando mi petición en lo establecido en los artículos 396, 397, 398, 399 y 400 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo estipulado en los artículos 456 al 492, aplicando lo establecido en el articulo 471 Ejusdem. (Folio 01 y 02).-

Mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la ciudadana V.D.V.G., madre del niño de marra, se dicto Sentencia Interlocutoria a los fines de decretar Medida de Colocación Familiar en beneficio del niño de marras, en el hogar de la ciudadana L.M.B., y se acordó la práctica de un Informe Integral, librándose la boleta de notificación y el respectivo oficio. (Folio 12 al 18).-

En fecha 05 de Noviembre de 2012, se dio por notificado la parte demandada ciudadana V.D.V.G.. (Folio 24).-

En fecha 16-01-13, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio Nº 30).

En fecha 01 de Abril de 2014, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación deja expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de las partes. Fijándose en esta misma fecha para el día 28 de Abril de 2014, la Audiencia de Sustanciación. (Folio 32 y 33).-

En fecha 09 de Abril de 2014, la parte actora consigna escrito de Promoción de Pruebas constante de Un (01) folio útil y Dos (02) anexos. (Folio 34 al 36).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:

En fecha 28 de Abril de 2014, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, la requirente ciudadana L.M.B., la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial, dejándose constancia de sus exposiciones, Dándose por prolongada la fase de sustanciación hasta tanto conste en autos el Informe Integral ordenados por este Tribunal. (Folio 39 al 41).-

En fecha 05 de mayo de 2014, se recibió oficio Nº 1075-2014, suscrito por la Licenciada ARAIMA CABRERA, en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, mediante la cual consigna Informe Integral del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , relacionado con la presente causa, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-

En fecha 17 de Junio de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio. (Folio 54 al 55).-

Recibiendo el Tribunal de Juicio el Expediente en fecha 26 de Junio de 2014, y fijándose para el día 15 de Julio de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.-

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 15 de Julio de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante ciudadana L.M.B., y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, asimismo se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadana V.G., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y quien es hijo de la ciudadana V.D.V.G., evidenciándose con ella la filiación de la madre y por ende de la bisabuela materna; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta de comparecencia suscrita por la ciudadana L.M.B., de fecha 26 de Abril de 2012, a los fines de demostrar la manifestación de voluntad de la madre relacionada con la presente solicitud, cursante al folio Nº 04 del Expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe sus actos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Informenes médicos del Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y V.d.V.G. (madre del niño), donde consta que padece el primero: de síndrome epiléptico y trastorno motor hipertónico, suscrito por los doctores D.d.P. y V.P., neurólogos pediatras, cursante al folio 5 y la segunda: diagnostica de Trastorno de Conducta y Retardo mental leve, cursante al folio 6, este Tribunal le otorga valor de indicios por cuanto son informes privados, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, - Acta de nacimiento de la Ciudadana L.J.G.B., signada con el Nº 525, Folio 270, Año 1973, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que es hija de la ciudadana L.M.B., cursante al folio 07 del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta de nacimiento de la Ciudadana V.d.v.G., signada con el Nº 1926, Folio 481, Año 2002, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, madre del niño donde se evidencia que es hija de la Ciudadana L.J.G.B., cursante al folio 8 del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Informe Integral suscrito por las Licenciadas ARAIMA CABRERA (Psicóloga), y B.G. (Trabajadora Social), de fecha 05/06/2014 (f. 46-50); integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las ciudadanas L.M.B. y V.D.V.G., y al niño de marras. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana L.M.B. (Bisabuela Materna), solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del niño de autos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 15 de Julio de 2014, manifestó la parte actora, que el niño es hija de la ciudadana V.D.V.G., y que el niño se encuentra viviendo con ella y bajo sus cuidados desde que nació. Asimismo refirió que, siempre ha estado al cuidado de su nieto, por cuanto ha sido ella quien lo ha cuidado; que con ella el niño tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella el quiere y puede cuidarlo y brindarle estudio, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su bisnieto; que ha estado unida y que se comprometen a garantizarle que esta siga manteniendo el contacto con su madre biológica, quien está de acuerdo en que sea ella, quien se encargue de su hijo. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la Bisabuela materna del niño, que efectivamente es ella quien se ha encargado de su bisnieto; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su bisabuela Materna, por cuanto en ningún momento el niño se ha separado de ella, desde que este nació, y que se encuentra integrada a ella y a su familia, y así podrá su bisabuela, continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así el niño siempre pueda compartir con su madre y así mantener el contacto directo con esta.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.-

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana L.M.B. (Bisabuela Materna), le ha brindado y garantizado su protección integral al niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se lo ha transmitido a su bisnieto para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la bisabuela materna del niño ciudadana L.M.B., encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana L.M.B., está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su bisnieto, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del niño como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana L.M.B. (Bisabuela Materna), es la persona idónea para garantizarle al niño de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su Bisabuela Materna ciudadana L.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.188.789, domiciliada en San Diego, Sector La Floresta, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida del niño de marras, se le acuerda la INTEGRACION Y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana L.M.B. (Bisabuela Materna), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y C.d.n.d. autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de Seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora del niño de autos, de la siguiente manera: La ciudadana V.D.V.G., podrán visitar a su hijo, salir de paseos o compras cualquier día de la semana, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del niño. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente Expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL.

    Abg. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.

    LA SECRETARIA. ACC.

    Abg. Z.G..

    En la misma fecha, a las 09:30 a.m., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA. ACC.

    Abg. Z.G..

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