Decisión nº 017 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoAmparo Constitucional

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente n° 45.018

Recibida la anterior demanda de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de trescientos cincuenta y cinco (355) folios útiles, contentivo de la acción de amparo constitucional, incoada por la profesional del derecho N.C.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 19.017.904, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 150.300, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.E.V.N. y A.J.S.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.521.829 y 2.884.010, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia; se le da entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese. Por encontrar llenos los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prescindiendo por ende del despacho subsanador de que trata el artículo 19 ejusdem, en consecuencia, este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisión en los términos siguientes:

Debe en primer término este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para el conocimiento de la presente acción, observando al respecto que en el caso de autos se propone la tutela contra las actuaciones jurisdiccionales del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y muy específicamente contra la sentencia dictada por ese Tribunal, de fecha 3 de noviembre de 2011, en el cual declaró con lugar la demanda de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento que contra los quejosos instauró el ciudadano Nikos Deftereos Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.257.835, y del mismo domicilio.

La referida pretensión de amparo se presentó, en principio, ante los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien le dio entrada por resolución de fecha 11 de los corrientes, declarándose en esa oportunidad, incompetente para conocer del presente amparo, por no considerarse el órgano jurisdiccional funcionalmente superior al Tribunal contra quien se acusa la lesión constitucional, por lo cual declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, asignándosele por distribución a esta Juzgadora, que con tal carácter dicta el presente fallo, a quien corresponde asimismo determinar su competencia.

A propósito de ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previene en su artículo 4, que esta extraordinaria acción procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional; en cuyo caso, debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. En el escalafón judicial, los Tribunales de Municipio, como aquél que dictó el acto presuntamente lesivo, son de categoría “C”, mientras que los de Primera Instancia, como éste que actúa en sede constitucional, son de categoría “B”, por lo cual el Tribunal dirigido por quien suscribe es funcionalmente superior al presunto agraviante, lo cual determina su competencia para el conocimiento de la presente acción y así se decide.

Asimismo, con respecto a la admisibilidad del amparo, se evidencia que la misma fue propuesta contra el referido fallo dictado por el presunto agraviante, en el cual declaró con lugar la demanda de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento que contra los quejosos instauró el ciudadano Nikos Deftereos Álvarez, condenando a los ciudadanos L.E.V.N. y A.J.S.G.: a hacer entrega a la parte actora del bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del edificio n° 96-165, en al urbanización San Miguel, al margen de la circunvalación n° 2, en la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia; al pago de la suma de veintidós mil cuatrocientos bolívares (Bs. 22.400,00) por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero y febrero del año 2011; ordenó realizar la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar y condenó en costas a la parte demandada.

Indicó la parte presuntamente agraviada que con tal proceder, el presunto agraviante le violó su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando finalmente se declare la nulidad absoluta de todo el juicio por ser –en su criterio– ilícito el ejercicio de la acción o, en su defecto, se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2011. Como prueba de los hechos narrados, acompaña copia certificada de la totalidad de las actas del referido juicio de desalojo.

Este Tribunal, una vez analizados los numerales previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que la presente acción de amparo no está incursa en ninguno de ellos, y la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y muy especialmente advierte que la misma no se encuentra inscrita en el lapso de prescripción a que se refiere el ordinal 4° del artículo mencionado, motivo por el cual, se admite cuanto ha lugar en derecho y así finalmente se decide.

Al margen de lo anterior, observa el Tribunal que riela inserta el memorial de amparo, solicitud de medida cautelar comprensiva de la petición de suspensión temporal de la sentencia definitiva dictada por el presunto agraviante el 3 de noviembre de 2011, hasta tanto sea resuelto el presente juicio de amparo constitucional, fundamentando para ello que, de no ser decretada la solicitada suspensión, se le causarían a los ciudadanos L.E.V.N. y A.J.S.G., graves daños a su patrimonio y giro comercial, por cuanto la sentencia ordena el desalojo inmediato del inmueble.

Como argumento adicional de apoyo a la solicitud de tutela cautelar, invoca el tenor de la sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000.

El Tribunal, para resolver el pedimento cautelar, observa, sin prejuzgar el mérito, que la naturaleza de los derechos constitucionales delatados como infringidos, obliga a considerar la posibilidad verosímil que existe, de que al ejecutar el fallo –que además no se encuentra sometido a apelación– se patentice la violación de derechos constitucionales de manera irreparable.

Tal asunción puede hacerla este Tribunal, precisamente porque en el fallo invocado por la representación judicial de los quejosos, recaído en el caso: Corporación L’Hotels c.a., la Sala Constitucional del M.T., justifica los amplios poderes que, en materia de medidas cautelares, tiene el juez en los juicios de amparo, obviamente desde la óptica del bien jurídico tutelado.

De allí que en el referido fallo, la Sala señale que cuando ante el juez de amparo se postule una pretensión de tutela cautelar, usará para resolverla su saber y ponderará con lo que existe en autos, la realidad de la lesión y la magnitud del daño, admitiendo o negando la medida preventiva, sin más.

Es así como este Tribunal, actuando en sede constitucional, juzga necesario acordar la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto, solicitada por la abogada N.C.V.R., en consecuencia, suspende el juicio de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento incoado por el ciudadano Nikos Deftereos Álvarez en contra de los ciudadanos L.E.V.N. y A.J.S.G., sustanciado y decidido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cuyo juez se ordena abstenerse de adelantar cualquier acto tendiente a la ejecución de la sentencia atacada en amparo o, en general, cualquier acto que propenda a la continuación de la causa. Particípese.

En criterio tejido al hilo de los argumentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

competente para conocer la acción de amparo constitucional intentada por la abogada N.C.V.R., apoderada judicial de los ciudadanos L.E.V.N. y A.J.S.G..

Segundo

admite la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada N.C.V.R., apoderada judicial de los ciudadanos L.E.V.N. y A.J.S.G., en contra de la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la demanda de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento que contra los quejosos instauró el ciudadano Nikos Deftereos Álvarez, sustanciado en el expediente n° 2832, de la nomenclatura particular del órgano presuntamente agraviante.

Tercero

acuerda la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte quejosa y, en consecuencia, suspende la continuación del juicio de desalojo llevado en el Tribunal presuntamente agraviante bajo el n° 2832, así como la ejecución de la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de noviembre de 2011. Ordena participar mediante oficio al Juez presuntamente agraviante, el cual deberá ser agregado inmediatamente a su recepción en el expediente de la causa para su ejecución sin dilaciones.

Cuarto

ordena notificar al Ministerio Público sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada.

Quinto

ordena la notificación del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la personal del juez de ese Tribunal, para que comparezca ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada; dejándose constancia de que la ausencia en el acto del referido juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. Esa notificación deberá ser agregada inmediatamente a su recepción, en el expediente n° 2832, de la nomenclatura particular del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Sexto

ordena notificar mediante boleta y en su domicilio procesal, al ciudadano Nikos Deftereos Álvarez.

Séptimo

ordena, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, dictar auto por separado en el que se fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria Temporal,

(Fdo.)

Abg. A.P.Z.M.

En la misma fecha, siendo las ________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el nº______, del libro correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente n° 45.018. Lo certifico, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil doce (2012).

ELUN/yrgf

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