Decisión nº 0700-100 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 23 de mayo de 2012

202° y 153º

Causa Penal N° C01-7796-2009.

Causa Fiscal Nº 24-F16-0338-2009.

DECISIÓN N° 700 – 2012

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En el día de hoy, miércoles veintitrés (23) de mayo de 2012, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la ciudadana D.L.G.V., por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 257, numeral 5 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se constituyó el ciudadano abogado J.L.M.M., en su condición Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, conjuntamente con la abogada LIXAIDA F.F., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia. Acto seguido, el ciudadano Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez, han comparecido la abogada J.C.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, la imputada D.L.G.V., asistida por la abogada I.N.P., Defensora Pública Primera (suplente) penal ordinario, es todo”. En este estado el ciudadano Juez de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, y pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los Artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así mismo sobre el Procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra a la abogada J.C.B., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “En este acto el Ministerio Público, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 27 de octubre de 2011, en contra de la ciudadana D.L.G.V., por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 257, numeral 5 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el día 15 de febrero de 2009, en pleno proceso de votación de las elecciones para la elección de Ediles y Alcaldes de la localidad, se encontraba en labores de servicio el funcionario CAMARGO DIAZ EUFAMIANO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue notificado por parte de la ciudadana L.D.V.M.L.C., presidente de mesa que una ciudadana que se encontraba en la mesa electoral 4 del centro de electoral Escuela Básica Almirante Padilla, ubicada en el Municipio Colón del Estado Zulia, identificada con el nombre de D.L.G.D.V., quien ejerció su derecho al voto, sin embargo, la misma quedó inconforme y procedió a comerse literalmente el comprobante de votación y que los ciudadanos R.G. y N.R.G., testigos de mesa, que presenciaron la actitud de esta ciudadana por lo que el funcionario actuante procedió a realizar la aprehensión de la referida ciudadana, quedando a la orden del Ministerio Público. En consecuencia, se le solicita al Tribunal la admisión total del presente escrito acusatorio, con cada una de las pruebas ofrecidas, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta en su oportunidad a la imputada de autos; y por último, se acuerde el enjuiciamiento de la ciudadana D.L.G.V., por el delito antes señalado, mediante el correspondiente auto de apertura a juicio, es todo. Acto seguido, el Juez de Control procede a imponer a la imputada D.L.G.V., del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas, en que consiste el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, indicándole que en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, sin apremio, ni coacción alguna, libre de presión, así como, a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; que su declaración es un medio para su defensa, a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, quedando identificada de la manera siguiente: D.L.G.V., de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 2.730.045, fecha de nacimiento 10/07/1940, de 71 años de edad, de oficios de hogar, casada, residenciada en la Urbanización Prado Uno, calle 3, casa Nº 16, Maracay, Estado Aragua , de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424 6187001, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión o apremio, expuso: “Señor Juez, con todo respeto yo admito los hechos que me está culpando la señora Fiscal del Ministerio Público, acepto la responsabilidad de ellos, pido disculpas por el daño que pude haber causado, también le pido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, y desde ya, me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que usted me imponga, es todo”. Seguidamente, el ciudadano juez, le concede la palabra a la abogada I.N.P., Defensora Pública Primera (suplente) penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., quien expuso: “Escuchada la manifestación expresada por mi defendida D.L.G.V., en esta audiencia de acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; esta defensa ratifica el pedimento hecho por mi defendida, mediante el cual requiere a este Juzgado que una vez verificado las condiciones legales para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso que se encuentra regulada en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde otorgarla a favor de mi defendido, siendo que esta se hace procedente, en virtud de que la misma no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado dicho beneficio por ningún otro hecho punible y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los cuatro (04) años de prisión; así mismo, ciudadano Juez, pido que el momento de imponerle las condiciones que mi defendida deberá cumplir, tome en consideración su edad, ya que la misma tiene más de 70 años. Por último, pido me sean expedidas copias simples del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. En este estado, el Juez de Control, Abogado J.L.M.M., hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes, sobre las cuestiones planteadas por cada una de ella, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. “Ha ratificado la abogada J.C.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, la acusación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2011, contra la ciudadana D.L.G.V., por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 257, numeral 5 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a los hechos ocurridos el día 15 de febrero de 2009, en pleno proceso de votación de las elecciones para la elección de Ediles y Alcaldes de la localidad, cuando se encontraba en labores de servicio el funcionario CAMARGO DIAZ EUFAMIANO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue notificado por parte de la ciudadana L.D.V.M.L.C., presidente de mesa que una ciudadana que se encontraba en la mesa electoral 4 del centro de electoral Escuela Básica Almirante Padilla, ubicada en el Municipio Colón del Estado Zulia, identificada con el nombre de D.L.G.D.V., quien ejerció su derecho al voto, sin embargo, la misma quedó inconforme y procedió a comerse literalmente el comprobante de votación y que los ciudadanos R.G. y N.R.G., testigos de mesa, que presenciaron la actitud de esta ciudadana por lo que el funcionario actuante procedió a realizar la aprehensión de la referida ciudadana, quedando a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, la acusación como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso sub iudice, advierte el Juzgador, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, la acusación denota claramente el hecho atribuido, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los imputados tienen la posibilidad de refutarla, así mismo, la imputada de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, por otro lado, la acusación no adolece de defecto de forma, aunado a lo anterior, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la imputación son serios para estimar que la ciudadana D.L.G.D.V., tiene comprometida la responsabilidad penal en el referido hecho punible. Por lo tanto, con vista a lo antes expuesto, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9), como son: de las pruebas testimoniales: expertos: la descrita con el numeral 1 del capitulo del ofrecimiento de medios probatorios; testigos: las señaladas con los numerales 2 al 4, ambas inclusive. De las pruebas periciales: las indicadas bajo los números 6 y 7. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la defensa técnica no ofreció prueba alguna, a favor de su patrocinada. Admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, el juzgador procede a instruir a la ciudadana D.L.G.V., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo. También se le explicó sobre la Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se les indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de cuatro años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admitir el hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido, la ciudadana D.L.G.V., antes identificada plenamente, impuesta como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadano Juez, ratifico lo que dije anteriormente, admito los hechos por los cuales me acusó la Fiscalía del Ministerio Público y acepto la responsabilidad en los mismos; asimismo, como reparación del daño que pude haber causado pido disculpas ante todos los presentes y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, por lo que pido me suspenda condicionalmente el proceso, eso es todo lo que tengo que decir”. Seguidamente, el Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada J.C.B., quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y en virtud de las facultades que me son conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que no me opongo a que se otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez de Control, hace la siguiente exposición: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte este Juzgador que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente conceder a la acusada D.L.G.V., la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, el delito materia del proceso, establece pena privativa de libertad que no excede de cuatro años en su límite máximo, la imputada ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo, ha demostrado que posen buena conducta predelictual y no consta que se encuentra sujeto a dicha medida por otro hecho, igualmente ha pedido disculpa como reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones que les fueren impuestas, a la par, el Ministerio Público no ha realizado objeción alguna a la procedencia del presente beneficio procesal, por lo que ante tal situación, se acuerda la suspensión condicional del proceso, fijándose como régimen de prueba, el plazo de un año, bajo las condiciones establecidas en el artículo 44, numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en la Urbanización Prado Uno, calle 3, casa Nº 16, Maracay, Estado Aragua, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424 6187001 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la abogada J.C.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la ciudadana D.L.G.V., plenamente identificada en actas, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 257, numeral 5 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Concede la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso a la prenombrada justiciable, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones ya antes enunciadas, establecidas en el artículo 44, numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 eusdem, relacionado con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0700- 2012 .

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. J.C.B.

La acusada,

D.L.G.V.

La Defensa,

Abg. I.N.P.

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

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