Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Agosto de 2009

199° y 150°

Vistos.-

ASUNTO Nº DP11-L-2008-001562

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: L.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.616.475 de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados S.F. y XIORELDY NEDERR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.709 y 99.763 respectivamente y ambos de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Abril de 1993, bajo el Nro. 45, Tomo 15-A-Pro, modificados en diversas oportunidades sus Estatutos Sociales, siendo la última de ellas, la inscrita en el citado Registro Mercantil, el 17 de Marzo de 2000, bajo el Nro. 5, Tomo 43-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados P.R.A. y V.G.F., inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 12.589 y 93.239, respectivamente ambos de este domicilio.-

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 03 de Noviembre de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana L.M.T., contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs./F. 55.293,23 por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-

El 05 de Noviembre de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe y Admite la presente demanda procediendo a la notificación de Ley.-

El 12 de Febrero de 2009 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes, igualmente se dejo constancia de la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, declarándose abierto el acto la cual fue prolongada para el 10 de Marzo del 2009 y al no lograse la mediación se dio por concluida la presente audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 17 de Marzo del 2009 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el apoderado judicial de la parte accionada la cual consigna escrito de contestación de la demanda constante de 08 folios útiles y el 18 de Marzo del 2009 el expediente es remitido para que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.-

En fecha 23 de Marzo del 2009 es recibido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua constante de 261 folios útiles y el 30 de Marzo del 2009 se admiten la presente demanda y se fija fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue realizada el 22 de Junio del 2009 en la cual el secretario del despacho deja constancia de la comparecencia de la ciudadana L.M.T. y de su apoderado Judicial abogado S.F., igualmente de dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la accionada abogados P.R.A. y V.G.F., en la cual el ciudadano Juez les concedió el derecho de palabra a cada una de las partes así como su derecho de replica y contra replica, procediéndose posteriormente a la evacuación de las pruebas, seguidamente se continuó con las documentales de la parte actora, de las cuales fueron impugnadas aquellas que contenían añadiduras manuscritas en tinta y bolígrafo, asimismo las emanadas de BANESCO BANCO UNIVERSAL por ser un tercero, se prosiguió con las pruebas promovidas por la parte demandada documentales; escuchada las exposiciones de ambas partes así como la evacuación de las respectivas pruebas, este Tribunal en búsqueda de la verdad, establece de Oficio que realiza.I.J. en la sede de la empresa el día viernes 26 de junio de 2009, a las 10:00 a.m., a los fines de determinar y Precisar los pagos realizados a la trabajadora demandante y Verificar los registros contables a los fines de determinar si coinciden con la codificación que como vendedora tenía la demandante y si éstos registros coinciden con las ventas de los contratos realizados por la actora y los depósitos bancarios realizados en la cuenta nómina. Se fijará la prolongación de la audiencia por auto separado una vez practicada la Inspección Judicial.-

En fecha 26 de Junio del 2009 siendo las 10:00 a.m. este Tribunal lleva acabo la Inspección Judicial la cual riela del folio 77 al 102 del presente expediente y el 04 de Agosto del 2009 siendo las 02:00 p.m. se lleva acabo la continuación de la Audiencia de Juicio pautada previamente mediante auto de fecha 29 de Junio del 2009 en la cual el Secretario deja constancia que en la sala de audiencias se encuentran presentes por la parte actora L.M.T., titular de la Cédula de Identidad No. V-5.616.475 y su apoderado judicial Abogado S.F., inscrito en el Inpreabogado No. 34.709. Del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ROFENIRCA C.A. a través de su apoderado judicial, P.R.A. y V.G.F., inscritos en le Inpreabogado bajo los Nos. 12.589 y 93.239 respectivamente. En este estado, el ciudadano Juez, les concedió la palabra a las partes para que expongan lo que creyeren conveniente respecto a la Inspección Judicial realizada; escuchada las exposiciones de ambas partes así como la evacuación de las respectivas pruebas, este Tribunal en búsqueda de la verdad, estableció de Oficio que realiza.I.J. en la sede de la empresa el día viernes 26 de junio de 2009, a las 10:00 a.m., a los fines de determinar y Precisar los pagos realizados a la trabajadora demandante y si coinciden con la codificación que como vendedora tenia la accionante y si éstos registros coinciden con las ventas de los contratos realizados por la actora y los depósitos bancarios realizados en la cuenta nómina. El ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a pronunciar el fallo oral, vista la comparecencia de las partes y la evacuación de las pruebas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA. ADMINISTRANDO JUSTICIA. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA V POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara L.M.T., titular de la Cédula de Identidad No. V-5.616.475 contra ROFENIRCA C.A. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia. Se deja constancia de que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales, de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Expresa en su escrito libelar que la misma ingreso a prestar sus servicios laborales en la Sociedad Mercantil “ROFENIRCA, C.A. (Servicios Previsivos)”, ejerciendo el cargo de EJECUTIVO DE VENTAS, desde el día 25 de Julio de 2002 hasta el 17 de Abril del 2008 fecha en la cual su representada se RETIRO JUSTIFICADAMENTE, laborando un tiempo de servicio de 05 años, 08 meses y 22 días, devengando un Salario Promedio de Bs./F.67,76 diarios, es decir la cantidad de Bs./F. 2.033,00 mensuales.-

Resulta que la misma se desempeñaba bajo el cargo de Ejecutiva de Ventas, en la Región Central, específicamente toda la Zona del Estado Aragua, Carabobo y Guarico, la misma decidió Retirarse Justificadamente de la empresa, pues la misma no cumplía con las obligaciones que le impone la Ley, en relación al pago del salario devengado ya que la accionada desvirtuaba y tergiversaba el verdadero salario que devengado por ella, puesto que en los recibos de pagos se reflejaba el salario básico sin incluir las comisiones que percibía mensualmente por las ventas realizadas, las cuales eran canceladas posteriormente de manera directa en la cuenta bancaria de su representada, y como consecuencia de este error, al momento de calcular los conceptos laborales (vacaciones, utilidades, entre otros) utilizaron solamente el salario básico, a sabiendas que la misma devengaba un salario compuesto por el salario básico más sus comisiones aunado a esto la empresa en el mes de Octubre del 2007 comenzó a descontar a todos los trabajadores incluyendo a su representada del porcentaje de comisiones obtenidas por las ventas realizadas, una parte de su porcentaje, para cubrir el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que le correspondía pagar a sus clientes. Por todas estas razones es que su representada decidió retirarse de manera justificada de la empresa “ROFENIRCA, C.A. (Servicios previsivos)”.-

En virtud de lo antes expuesto, y de conformidad a lo dispuesto en nuestra normativa laboral patria, como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada y de su Retiro Justificado, que dio termino a la misma, con fundamento a la Ley Orgánica del Trabajo y en las normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le adeudan los siguientes conceptos que aquí demanda:

.- Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

.- Fideicomiso

.- Indemnización por Retiro Justificado

.- Vacaciones Fraccionadas año 2008

.- Diferencias en el concepto de Vacaciones por comisiones pendientes

.- Utilidades Fraccionadas año 2008

.- Diferencias en el concepto de Utilidades por comisiones pendientes

.- Por concepto de los días 16 y 17 del mes de abril del 2008 dejado de cancelar por la empresa accionada a su representada

.- Indexación Salarial

.- Intereses Moratorios

.- Las costas y costos

Estos conceptos laborales totalizan la cantidad de Bs./F. 62.093,16 menos la cantidad de Bs./F. 6.799,93 recibido por su representada como anticipo de Prestaciones Sociales quedando un monto total de Bs./F.55.293,23 como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil “ROFENIRCA, C.A. (Servicios previsivos)”.-

PARTE DEMANDADA

Reconoce que la ciudadana L.M.T., trabajo como Ejecutivo de Ventas en el horario desde las 8 a.m. hasta las 6 p.m., con dos horas de descanso, así mismo reconoció la fecha de ingreso y egreso, la antigüedad acumulada, que la accionada le cancelo la cantidad de Bs./F. 6.799,93 por concepto de prestaciones sociales.

Por no ser cierto niegan, rechazan y contradicen el salario alegado por la actora, que la empresa no cumplía con las obligaciones que le impone la ley en relación al pago del salario, que desvirtuara o tergiversara el verdadero salario devengado, que le hayan descontado a todos los trabajadores a mediados del mes de Octubre del 2007 el porcentaje de comisiones obtenidas por las ventas realizadas, que se le adeude diferencia alguna en cuanto a los conceptos demandados en su escrito libelar, igualmente niegan, rechazan y contradicen los montos señalados en su escrito libelar.-

LAPSO PROBATORIO

PARTE ACTORA

MÉRITO DE LOS AUTOS

Con respecto a este particular, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-

PRUEBA POR ESCRITO

PRIMERO

Marcados con las letras “APS”, Adelanto de Prestaciones Sociales. En cuanto a esta documental, el Tribunal observa que la misma fue reconocida por la accionada en su oportunidad, por lo que se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Marcados con las letras “HCPA”, Hojas de Cálculos de Prestación de Antigüedad, la misma fue reconocida por la parte accionada, por lo que se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Marcados con las letras “U1, U2 y U3”, Utilidades de los años 2002, 2003, 2004 y 2007, los mismos fueron desconocidos por la parte accionada, por lo que desechan. ASI SE DECIDE.-

CUARTO

Marcados con las letras “LV”, Liquidación de Vacaciones del año 2004, la misma fue reconocida por la accionada, por lo que se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

QUINTO

Marcados con los números “01 al 187”, Recibos de Pagos, los mismos fueron desconocidos algunos por no contener firma de ninguna de las partes y otros por tener añadiduras. Igualmente reconoce los que están sin alteraciones, por la parte accionada. En este punto, debemos adminicular esta prueba con las aportadas por la parte demandada y resulta que coinciden con los recibos aportados por la accionante, por lo que se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

SEXTO

Marcados con los números “188 al 255”, Recibos de Pagos los mismos fueron desconocidos algunos por no contener firma de ninguna de las partes y otros por tener añadiduras. En este punto, debemos adminicular esta prueba con las aportadas por la parte demandada y resulta que coinciden con los recibos aportados por la accionante, por lo que se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO

Marcados con los números “256 al 257”, Estado Cuenta los mismos fueron desconocidos por la parte accionada por provenir de un tercero ajeno al proceso, por lo tanto se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.-

.OCTAVO: Marcados con los números “258 al 261”, Estado Cuenta los mismos fueron desconocidos por la parte accionada por provenir de un tercero ajeno al proceso, por lo tanto se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.-

EXHIBICIÓN

PRIMER DOCUMENTO: Consignado en original en el capitulo III, marcado con la letra “APC”, Adelanto de Prestaciones Sociales, no es un hecho controvertido, por lo que se releva a la parte accionada de exhibir dicha documental. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO DOCUMENTO: Consignado en copia en el capitulo III, marcado con la letra “HCPA”, Hoja de Cálculos de Prestación de Antigüedad, no es un hecho controvertido, por lo que se releva a la parte accionada de exhibir dicha documental. ASI SE DECIDE.

TERCER DOCUMENTO:

PRIMERO

Recibos de pago del sueldo quincenal de la Ciudadana L.M.T. desde el 25-07-2002 hasta el 17-04-08. Observa el Tribunal que dicho recibos fueron exhibidos y los mismos son similares en su contenido a los aportados por la parte actora, sin la añadiduras escritas a mano. Por lo que se observa que dichas añadiduras no alteran en forma sustancial el contenido preciso del documento y por lo tanto se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Registro de Comisiones devengada por la trabajadora desde el 25-07-2002 hasta el 17-04-08. Al respecto de esta exhibición, el Tribunal observa que este documento no fue exhibido por la empresa en su oportunidad, pero debemos observar que dicha documental no se trata de un documento de los que por Ley debe llevar el patrono, por lo tanto dicha exhibición no fue promovida conforme a derecho y ASI SE DECIDE. TERCERO: Las nominas de la empresa accionada, donde se encuentre señalado el nombre de la ciudadana L.M.T. desde el 25-07-2002 hasta el 17-04-2008. Se releva de la exhibición a la accionada, por no ser un hecho controvertido. ASI SE DECIDE. CUARTO: El libro de Registro de horas extras y el permiso para trabajar horas extras, entregados por la Inspectoria del Trabajo de la Circunscripción Judicial, se relevo a la parte accionante de la exhibición de esa documental, por ser irrelevante a este juicio. ASI SE DECIDE.

DECLARACION DE PARTE

Este sentenciador la desestima por cuanto de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una facultad a través de la cual se despliega una función asistencial del juez para aclarar si lo considera necesario hechos ventilados en el juicio, en defecto de una adecuada defensa, en aplicación de la idea de que iudex potest supplere defectum ad vocatorum. (el juez puede suplir la falta de abogados), para incorporar elementos de convicción al proceso. ASÍ SE DECIDE.-

TESTIMONIALES

N.S., R.F., estos testigos fueron oídos por el Tribunal, pero sus declaraciones no aportaron nada al proceso por lo que se desechan. ASI SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA

PRUEBAS ESCRITAS

  1. Marcado “B”, Original de la hoja de liquidación de Prestaciones Sociales, y copia de voucher marcado “B-1”. No es un hecho controvertido por lo que se desecha. ASI SE DECIDE.

  2. Marcada “C”, copia firmada por la accionante del recibo de anticipo de prestaciones sociales de fecha 15 de enero de 2004, y copia de voucher marcado “C1”. No es un hecho controvertido

  3. Marcadas “D-1”, “D-2”, “D-3” y “D-4”, hojas de liquidaciones de las vacaciones correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, y comprobantes de pagos correspondientes a los año 2005, 2006 y 2007, marcados “D-2-a”, “D-3-b” y “D-4-c”. La parte accionante los reconoció, se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  4. Marcados “E1” al “E-76”, comprobantes de pagos, los reconoce la parte accionante, se les da valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  5. Marcados “F-1” y “F-2”comprobantes de pagos, los reconoce la parte accionante, se les da valor probatorio. ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORMES

BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, el Tribunal le da valor en virtud del contenido relevante a los hechos que se discuten. ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que consagran el principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:

En el presente caso se trata de una trabajadora, que prestaba sus servicios como vendedora de servicios funerarios para la empresa denominada ROFENIRCA C.A. Alega la misma, que mientras duro su relación de trabajo, comenzó devengado un salario mixto por comisión sobre las ventas, de 7% sobre cada venta al inicio de la relación y luego en febrero del año 2008 lo bajaron al 4%.-

Por su parte, la accionada alega que no pagaba comisiones y que por lo tanto no surge ninguna diferencia en el salario de la trabajadora demandante. Conviene en el tiempo de servicio prestado por la trabajadora, pero rechaza que devengara alguna comisión por las ventas. Niega que el retiro haya sido justificado. Niega el salario promedio invocado por la actora y señala que su salario era de MIL BOLÍVARES (Bs./F. 1.000,00).

En tal sentido, observa este Juzgador que el hecho debatido se centra, en la diferencia salarial producto de la exclusión del pago de las supuestas comisiones. Y el retiro justificado de la Trabajadora, por la desmejora en sus condiciones de trabajo, al serle reducidos sus ingresos por la disminución del porcentaje de comisiones percibidas.

Siendo así las cosas, corresponde a este sentenciador, con base al principio de la Carga de la Prueba y la forma en que fue contestada la demanda, la parte accionante debe demostrar que efectivamente su retiro justificado se debió a que su patrono la desmejoró en su condición de trabajo. Y al patrono le corresponde, desvirtuar el hecho que la trabajadora no devengaba comisión alguna y que por esa razón no existe diferencia salarial.

De las pruebas revisadas exhaustivamente, se observa que la demandada reconoció los recibos de pago de salario que aparecen en el expediente, cuando presentó unos como pruebas y son del mismo tenor de los que aporta la demandante, por lo tanto invocando el Principio de la Comunidad de la Prueba, se les da valor probatorio.

Otro hecho común y no controvertido es que a la accionante le pagaban a través de una cuenta nómina en el Banco Banesco y al folio 69 y 70 del expediente, se observa la respuesta de dicha Institución, en la cual se evidencia que efectivamente existe una diferencia salarial, si comparamos con los recibos consignados con la empresa, ejemplo al folio 227 del anexo de pruebas, se observa recibo de pago por un monto de 235.000,00 Bs., es decir, porqué la empresa presente un recibo de pago por ese monto y le da un cheque a la trabajadora con cargo a su cuenta por Bs.548.333,33.

Asimismo de la Inspección Judicial realizada en la empresa demanda, se evidencia, que efectivamente los vendedores tienen un código de vendedores, les exigían un porcentaje de rendimiento, que su nómina era pagada a través de la cuenta del Banco Banesco, que no reportaban las comisiones por ventas en la nómina de pago.

Por otro lado, quedo evidenciado que la demandada pagaba las comisiones a través de Banesco, y que en virtud de que la demandada no desvirtuó que al principio de la relación laboral, las comisiones fueran del 7% sobre las ventas y que a partir de febrero de 2008, las comisiones bajaron a 4% sobre las ventas, queda pues establecido acogiendo el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, que las comisiones eran del 7% al momento de inicio de la relación laboral y de 4% desde febrero del 2008. En tal virtud, se deberá recalcular las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, adicionando al Salario básico el porcentaje de las comisiones y ASI SE DECIDE.-

El Otro punto controvertido es referente a la supuesta renuncia voluntaria de la trabajadora, motivado al cambio en las condiciones de trabajo por haber disminuido el porcentaje de comisión. En cuanto a ello, Observa el tribunal que el artículo 103, lo siguiente:

Artículo 103

Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

  1. Falta de probidad;

  2. Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  3. Vías de hecho;

  4. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

  6. Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

  7. Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto

    Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

  8. La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

  9. La reducción del salario;

  10. El traslado del trabajador a un puesto inferior;

  11. El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

  12. Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

    Parágrafo Segundo: No se considerará como despido indirecto:

  13. La reposición de un trabajador a supuesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días;

  14. La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y

  15. El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) días.

    Tomando en cuenta lo anteriormente dicho, observa este Tribunal que obviamente al ser establecido que la trabajadora se le dejo de adicionar al salario básico las comisiones percibidas conforme se venía haciendo por su patrono, esto significaba una desmejora en su condición de trabajo que encuadra perfectamente dentro los parámetros que establece dicha norma en su literal “b”; lo que implicaría su renuncia Justificada, equiparándose ésta a un despido justificado que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y ASI SE DECIDE.-

    Por las razones antes expresadas, este Tribunal considera procedente los conceptos reclamados por Diferencia sobre Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, vacaciones Fraccionadas año 2008, Diferencia de vacaciones por la incidencia de las comisiones de los años 2002-2003-2004-2005-2006-2007, utilidades fraccionadas 2008, diferencia de utilidades 2002-2003-2004-2005-2006-2007, Días 16 y 17 de Abril del año 2008 dejado de percibir por la trabajadora. ASI SE DECIDE.-

    En todo caso, a los fines de establecer los montos que deberán ser pagados a la trabajadora en concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, se ordena la designación de un solo experto, por cuenta de la accionada, para lo cual la empresa deberá suministrar los registros y/o asientos contables necesarios que indiquen las ventas mensuales por vendedor y los contratos suscritos por ellos, así como los montos por los cuales fueron suscritos dichos contratos, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo 25/07/2002 hasta su terminación 17/04/2008,fecha en la cual se produjo el retiro justificado, lo que se equipara a un despido injustificado con sus consecuencias jurídicas y ASI SE DECIDE.-

    En tal sentido, al ser este despido injustificado ha lugar a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, tanto la indemnización por despido y la sustitutiva de preaviso. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a lo solicitado por concepto del beneficio de alimentación, el tribunal observa que dicho petitorio es ininteligible, no se señala monto, ni días, por lo que este Tribunal lo declara improcedente y ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a la diferencia de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, los mismos son procedentes y deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, por cuenta de la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c”. ASI SE DECIDE.-

    Por lo que respecta a los intereses de Mora solicitados, los mismos son procedentes conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

    Por lo que respecta a la indexación, la misma resulta procedente conforme al 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la ultima doctrina de la Sala de Casación Social, sentencia de J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A, de fecha 11/11/2008, desde la notificación de la accionada hasta su pago definitivo.

    DECISION

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.M.T., contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.- ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Se condena a la demandada SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A. a pagar a la ciudadana L.M.T. las siguientes cantidades: La diferencia que surja entre los pagado en concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales y lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo y único experto, por cuenta de la accionada, tomando en cuenta las comisiones del 7% sobre las ventas realizadas desde el inicio de la relación laboral 25/07/2002, hasta el mes de febrero del año 2008, y posteriormente el 4% sobre las ventas a partir de este mes y hasta la finalización de la relación de trabajo 17/04/2008. Para la realización de la referida experticia, el Experto recibirá la colaboración de la empresa, la cual deberá suministrar toda la información referente a las ventas de la trabajadora, para lo cual podrá revisar los asientos contables o registros, contratos de ventas, suscritos por la trabajadora. De lo contrario, el experto tomara como base el Salario establecido en el libelo por la trabajadora, como base para el cálculo de las referidas prestaciones. ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar; deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de enero (inclusive) de 2000, si fuere el caso, y hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. ASI SE DECIDE. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Hay condenatoria en costas a la parte accionada. ASI SE DECIDE.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009).-

    EL JUEZ

    Dr. HECTOR CASTELLANOS AULAR

    EL SECRETARIO

    Abog° LUIS SARMIENTO

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:45 p.m.

    EL SECRETARIO

    Abog° LUIS SARMIENTO

    HCA/ls/jfs.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR