Decisión de Juzgado Décimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Décimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteEstela Romero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-001661

PARTE ACTORA: L.M.C.D.M.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.A.L.R.

PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DE LA REPUBLICA TURQUIA

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIERON

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la demanda por cobro de prestaciones sociales, que sigue la ciudadana L.M.C.D.M., titular de la Cédula de Identidad número E-81.277.048 contra EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE TURQUIA, se celebró audiencia Preliminar y en esa oportunidad, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, por lo que este Juzgado, considerando que la Embajada de la República de Turquía goza de privilegios procesales, ordenó remitir el asunto a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial. En fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando su incompetencia para decidir en este asunto y ordenó remitir el expediente a este Tribunal, alegando que es el competente para decidir; por lo que se observa:

En el folio ciento cincuenta y seis (156) de autos, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, menciona y cita la decisión de la Sala Constitucional de fecha 18 de septiembre de 2001, caso M.C.L. contra Yamahiriya Arabe Popular Socialista:

…Ahora bien, en el asunto que aquí se analiza, no fue demandado el Jefe de la Misión Diplomática libia sino el propio Estado Libio, razón por la cual no son aplicables las consideraciones expuestas ni las disposiciones relativas al principio de inmunidad de jurisdicción, contenidas en la Convención de V.s.R.D., suscrita en Viena el 18 de abril de 1961, pues, se reitera, éstas aluden únicamente a las demandas intentadas contra agentes diplomáticos. En efecto, se constata del texto de la demanda interpuesta ante el tribunal remitente que la actora señaló como parte demandada “a la nación Libia, representada en su Oficina Popular de la Gran Al Yamahiria Árabe Libia Popular Socialista”, y más adelante, indicó que “a los efectos de la citación de mi Patrono, la nación libia, pido que sea citada en la persona del Jefe de Misión Diplomática, su excelencia al embajador...”

(omissis)

no puede esta Sala dejar de advertir que cuando se esté en presencia de una controversia de naturaleza laboral entre un ciudadano y la representación diplomática de un Estado extranjero, deben los tribunales ante los cuales se planteen tales reclamaciones entender que el demandado es la persona para quien efectivamente fue prestado el servicio, esto es, el Estado extranjero y no el Embajador que lo representa. Admitir lo contrario, vale decir, que es este último el sujeto pasivo de la acción, conduce necesariamente a la aplicación del principio de inmunidad de jurisdicción, en desmedro de los derechos e intereses del accionante quien se vería obligado a intentar la demanda en el territorio del Estado extranjero de que se trate. Lo anterior coloca al demandante en una evidente situación de desigualdad frente a la otra parte y contradice abiertamente la noción de justicia material contenida en el vigente Texto Constitucional. (Subrayado y negrillas nuestro)

Asimismo, hace mención en el folio ciento cincuenta y siete (157), a la sentencia del Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 16 de octubre de 2008, recaída en el asunto AP21-L-2008-00229:

...observa esta Alzada que efectivamente en este caso específico la demandada goza de privilegios diplomáticos los cuales versan en la tramitación a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de todos los asuntos oficiales, dentro de los cuales efectivamente se incluyen las demandas que se instauren en su contra, sin embargo, de la referida normativa no se evidencia que la hoy demandada sea acreedor de las prerrogativas procesales de las que goza el Estado Venezolano, las cuales por demás a criterio de esta Alzada no pueden confundirse con las inmunidades o privilegios diplomáticos

(omissis)

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su encabezado: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”. Así tenemos que, en el presente caso la norma aplicable está contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien otorgándole a la demandada las prerrogativas del Estado Venezolano procedió a la remisión del asunto a los Juzgados de Juicio por cuanto entendía contradichos los hechos, lo cual a criterio de esta Alzada es errado, por cuanto no es posible confundir las prerrogativas del Estado Venezolano con los privilegios diplomáticos de una organización internacional que no goza de los privilegios y prerrogativas de la República, por lo que indefectiblemente debe aplicarse la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé…(subrayado nuestro)

(omissis)

Motivos estos por los cuales el Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo es el competente para decidir, en base a la admisión de los hechos la presente causa, por lo que el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, debía percatarse de su incompetencia funcional para conocer del asunto y no entrar a decidir la causa. En consecuencia, esta Juzgadora debe forzosamente decretar la reposición de la causa al estado de que el mencionado juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncie en base a los parámetros de la disposición contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual …

Al respecto, es importante señalar, que la sentencia citada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, no ha sido dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino, por la Sala Político Administrativa del máximo tribunal de la República, y que sobre el tema hay también una sentencia de la misma Sala de fecha 30 de septiembre de 2004 identificada con el número 1.663 caso E.G. contra UNICEF, en la que se desarrolla ampliamente lo relativo a la inmunidad de jurisdicción. Sin embargo, el tema que nos ocupa son los privilegios procesales; pues está muy claro que las embajadas no gozan de los privilegios diplomáticos establecidos en la Convención de V.S.R.D. de 1961 (inmunidad de jurisdicción). Respetando el criterio de los Juzgados Quinto de Primera Instancia de Juicio y Quinto Superior, esta Juzgadora no los comparte; pues las sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia nada han dicho respecto al otorgamiento de privilegios procesales en los juicios en los que son parte algún Estado Extranjero y por aplicación del principio de igualdad entre Estados (par in parem non habet jurisdictionen) que rige las relaciones internacionales públicas, esta Juzgadora considera que debe otorgarse por analogía, a la Embajada de la República de Turquía el mismo privilegio procesal que correspondería al Estado Venezolano en este proceso. Es útil al respecto señalar el criterio plasmado por los Juzgados Primero y Tercero Superiores del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en los asuntos AP21-R-2006-000728 y AP21-R-2006-000716 y cito:

Consideraciones para decidir: Conforme al principio de rectoría del juez (artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), esta Alzada observa que la presente demanda, es incoada contra la Embajada de la República de Corea en Venezuela, es decir, contra un Estado de la comunidad internacional, con el cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como órgano público del Estado Venezolano, nos corresponde tener, en nuestro criterio ponderado, tener en cuenta los principios rectores de las relaciones internacionales, especialmente el referido a la Igualdad entre los Estados, lo cual implica que se le tenga al Estado demandado con las prerrogativas procesales inherentes al Estado Venezolano. En consecuencia, pese a la incomparecencia del demandado recurrente, por razones de estricto orden público, este Juzgado Superior, estima su deber de acuerdo a la moderación y prudencia prevista en el Código Iberoamericano de Ética Judicial, aprobado en la XIII Cumbre Judicial Iberoamericana, en junio del presente año, para el ejercicio de la función jurisdiccional y de la independencia del Juez, que lo procedente, sin que pueda estimarse una reposición inútil, es anular la declaratoria de presunción de la admisión de hechos de fecha 21 de junio de 2006 (folio 48) y reponer la presente causa al estado correspondiente a que la Jueza Vigésimo Sexto de este Circuito Judicial, remita el expediente a los tribunales de juicio, luego de transcurrir el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y posterior realización de la audiencia de juicio.

(asunto AP21-R-2006-000728, decisión del 2-08-2006)”

Y

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 152 lo siguiente:

Las relaciones internacionales de la República responden a los f.d.E. en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos principios y de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones internacionales.

En consecuencia, uno de los principios que rige las relaciones internacionales de la República con los Estados, o en este caso con el Estado de Corea, es el principio de igualdad entre los Estados, lo cual, encuentra también eco, en la disposición de motivos de la Constitución.

Siguiendo este mismo orden de ideas, se pregunta este Juzgador, ¿puede afectar esta sentencia las relaciones internacionales entre la República de Corea y la República Bolivariana de Venezuela? La repuesta, pudiera que ser sí, de manera indirecta, en este, caso, el trámite se hizo por nota diplomática por los privilegios de la demandada. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a dicho mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2004 y en sentencias posteriores, que, a los entes pertenecientes al Estado se les otorga privilegios cuando no acuden a la audiencia preliminar, remitiendo el expediente al Juez de Juicio quien dictara sentencia, en estos términos:

“La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:

“A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.

De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).

Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:

La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.

(Subrayado nuestro)

Si ello se hace con los entes de la República, entonces, considera, este Juzgador, conforme al principio de igualdad de los Estados, debe conservarse para aquellos que afecten los intereses de Estados foráneos, todo, en preservación a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, y a fin de mantener en resguardo y la consideración debida, las relaciones internacionales con los terceros Estados. A los Jueces de la República no le está dado en sus decisiones, cuando, sus decisiones puedan afectar las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela con otros Estados tomar decisiones sin esa debida prudencia.

Observa, este Juzgador que si hubo una incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, procedía, entonces, dejar constancia de esa incomparecencia, y, en consecuencia, inspirada por la prudencia y ponderación que debe mantener los Jueces de la República, cuando sus decisiones afecten directa o indirectamente las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a los artículos 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 152 de la Constitución Nacional, y en aplicación del principio de igualdad entre los Estados, y, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contare el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remitir el expediente al Juzgado de Juicio; y al no hacerlo, se violó la garantía del debido proceso y el orden público constitucional, y así lo consideró este Juzgador, tomado criterios: jurisprudencia y moderación.

No está, entonces, en la diferencia o no, de una pretensión, sino, de la forma como se va a llevar a cabo, el proceso judicial, en el que están involucrados los intereses patrimoniales de un tercer Estado, con el cual, la República Bolivariana de Venezuela mantiene, relaciones diplomáticas. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación de la parte demandante y se REPONE la causa al estado de que Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remita el expediente al Tribunal de Juicio, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, provea lo conducente.

(asunto AP21-R-2006-000716 decisión del 8-08-2006)

Esta Juzgadora, comparte plenamente, los criterios explanados y por todo lo expuesto, considera que este Juzgado es incompetente funcionalmente para decidir el fondo del presente asunto. Así se decide.-

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) Que resulta incompetente funcionalmente, para decidir el fondo del asunto de la acción interpuesta por la ciudadana L.M.C. contra la EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE TURQUIA.

  2. ) Visto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene normas relativas a la Regulación de la Competencia, se aplicarán de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las normas referidas a esta materia estatuidas en el Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se solicita la regulación de competencia, y se ordena librar oficio a los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines que se pronuncien sobre lo solicitado.

  3. ) No hay condenatoria en costas por el carácter del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el tres (03) de junio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

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Abog. E.R.O.

El Secretario,

_________________

Abog. J.L.

En la misma fecha, siendo las doce y tres de la tarde (12:03 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

_________________

Abog. J.L.

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