Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de marzo de 2011

200º y 152º

PARTE ACCIONANTE: L.R.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.068.257.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: H.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.626.

PARTE ACCIONADA: J.E.B.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.192.855.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: C.H.C.Y., V.P.G., F.R.P.G., R.K., A.J.P.V. y S.A.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.971, 4.897, 9.946, 75.176, 97.102 y 127.956.

MOTIVO: A.C.

ASUNTO Nº: AP11-O-2011-000014

Corresponde conocer a este tribunal en la acción de A.C. incoada por la ciudadana L.R.F., contra la presunta actuación lesiva llevada a efecto por el ciudadano J.E.B.F., quien presuntamente vulneró los artículos 253, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES

Sostiene la presunta agraviada en su escrito libelar que es arrendataria desde el mes de julio de 2002, de un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el Nº catorce raya tres (Nº 14-3), ubicado en el décimo cuarto piso (14º), Torre Este del Edificio denominado Torres de Ugar, ubicado en la Avenida R.G., Los Dos Caminos, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Que ocupa el inmueble como vivienda principal con su núcleo familiar, constituido por su padre, su hermana y los hijos de ellas menores de edad. Que el inmueble no le pertenece al ciudadano J.E.B.F.. Que fue demandada por resolución de contrato de arrendamiento en fecha 17 de julio de 2009 por la ciudadana S.F.A.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.067 y por J.E.B.F.. Que igualmente existe una causa en su contra por desalojo intentada por estos, cuya sentencia declaró SIN LUGAR la demanda en fecha 19 de julio de 2010. Que la parte actora apeló de la decisión, siendo oído el recurso en ambos efectos y distribuida la causa al Superior, correspondiendo el concomimiento al Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que exista hasta la fecha decisión alguna en esa alzada. Que, no obstante la parte actora, violando las disposiciones contenidas en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violentar las cerraduras del inmueble indicado en la demanda y proceder a cambiar las cerraduras el día 26 de enero de 2011, no permitiendo el acceso al bien objeto del contrato de arrendamiento, el cual esta vigente. Que han quedado dentro del inmueble todas sus pertenencias y las de su núcleo familiar, siendo retenidas ilegalmente. Solicita, que se admita la acción de amparo; sea declarado con lugar y se ordene la restitución como arrendataria del inmueble objeto de la presente acción así como la restitución de todos los bienes personales y los de su núcleo familiar.

En fecha 07 de febrero de 2011, se admite la presente solicitud y se ordenó notificar al presunto agraviante y a la representación del Ministerio Público, a fines de hacerles saber del día y hora en que se celebraría la audiencia oral, la cual sería fijada y practicada por este juzgado dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la constancia en autos de la ultima de las notificaciones practicada.

Notificadas las partes, en fecha 18 de marzo de 2011 se llevó a cabo la audiencia constitucional, oral y pública, compareciendo la ciudadana L.R.F.U., debidamente asistida, el apoderado judicial del presunto agraviante, abogado C.H.C.Y., y la abogada MORELLA I.G.M., en su carácter de Fiscal 87º del Área Metropolitana de Caracas, en la cual los intervinientes expusieron sus respectivos alegatos. El tribunal, a fines de formar un mejor y mayor criterio, de oficio ordenó la práctica de una inspección judicial en el inmueble identificado supra, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 22 de marzo de 2011, se practicó la inspección judicial acordada.

En fecha 24 de marzo de 2011, la representación del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal, en la cual solicita que sea declarada CON LUGAR la presente acción.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente solicitud de a.c. se denuncia presuntamente la violación de los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuestamente imputable al ciudadano J.E.B.F., en perjuicio de la ciudadana L.R.F.U..

En la oportunidad fijada para el desarrollo de la audiencia constitucional las partes tuvieron la oportunidad de realizar sus referidas afirmaciones y asimismo se hizo presente la representación del Ministerio Público. Así las cosas, es necesario reproducir los términos en los cuales se llevó a cabo la audiencia constitucional:

En el día de hoy, viernes 18 de marzo de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de A.C. incoada por la ciudadana L.R.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.068.257, contra la presunta actuación lesiva llevada a efecto por el ciudadano J.E.B.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.192.855, quien presuntamente vulneró los artículos 253, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se anunció dicho acto a las puertas del tribunal y comparecieron a la Sala de este despacho la ciudadana L.R.F.U., debidamente asistida por el abogado H.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.626. Asimismo, se encuentra presente el apoderado judicial del presunto agraviante, abogado C.H.C.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.971, quien consigna poder constante de cuatro folios útiles. Se encuentra también la abogada MORELLA I.G.M., en su carácter de Fiscal 87º del Área Metropolitana de Caracas. En este estado, se le otorga a las partes para su intervención un tiempo de diez (10) minutos. Seguidamente, el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada expone: “el día 26 de enero de 2011, el agraviante, aprovechando la ausencia de la contraparte, violentó la cerradura del inmueble ubicado en el piso 14, número 14-3, torre este de las torres de Ugar, en la avenida R.G., urbanización Horizonte, Municipio Sucre, quien penetró el inmueble acompañado con un perro, quien la atacó y cambió la cerradura del inmueble y no pudo, al regresar, penetrar en el inmueble por las cerraduras y bajo la amenaza del perro. Adentro del bien se encuentran sus enseres y bienes muebles pertenecientes a la agraviada. La situación sigue actualmente. Fundamento la acción en el artículo 253 de la Constitución que expresa que son los órganos de justicia quienes tienen que tener el conocimiento de la causa y prohíbe el hecho que los particulares hagan justicia por su propia mano y el artículo 257 de la Carta Magna, sobre el proceso judicial para la realización de la justicia, asícomo el artículo 49, pues debe haber un proceso previo para condenar a una persona sea materia civil, penal. Por ello, se ha violado las garantías constitucionales y da motivo a accionar el presente amparo. Además, el ciudadano agraviante intentó una acción de desalojo pues estaban en calidad de arrendataria hasta este momento y fue sustanciada por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y decidió declarar sin lugar la acción, fue apelada y se encuentra en alzada, de la cual aun no hay decisión. Por lo que se corrobora que el agraviante se tomo justicia por su propia mano. Esto constituye el acto lesivo y no hay una prueba contundente de la lesión por la premura de la acción de amparo, no obstante tiene fotografías para probar el acto lesivo, sin embargo no las trajo. Solicito que se admita la acción de amparo, se declare con lugar y se restituya a la parte agraviada en el inmueble en su carácter de arrendataria hasta que haya sentencia definitivamente firme en la alzada. Es todo”. A continuación, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante sostiene: “mi cliente si es propietario junto con su esposa y niego los hechos y el derecho alegados. Niego que se admita la acción, se declare con lugar la demanda y niego que se ordene la restitución”. La presunta agraviada, toma la palabra y expone: “Voy a psicólogo, el agraviante actuó como un delincuente de forma abusiva y contraviniendo una orden presidencial, arrojó nuestras pertenencias a la calle y nos deja en la calle, nos expuso al escándalo público diciendo que somos invasores y delincuentes, lo cual negamos. En ningún organismo nos tomaron en cuenta, y por ello procedemos a intentar esta acción. Solicito este amparo, porque somos madres solteras, tenemos dos bebes y no tenemos donde vivir. Además, no he discutido el derecho de propiedad, pero si deseo mi derecho de inquilina”. Seguidamente, la representación judicial del presunto agraviante, ejerce el derecho a duplica y señala: “es impertinente la declaración de la presunta agraviada”. Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Público toma la palabra y expone: “a los fines de un mejor criterio al caso, solicito 48 horas a los fines de consignar el escrito de opinión fiscal”. En este estado, el tribunal a los fines de formar un mejor y mayor criterio, ordena la práctica de una inspección judicial en el inmueble identificado en actas donde presuntamente ocurrieron las vías de hecho alegadas, para cuya practica fija el día martes 22 de marzo de 2011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), todo de conformidad con el artículo 17 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, oportunidad a partir de la cual comenzará a transcurrir el lapso de presentación de la opinión fiscal de 48 horas. Siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se cierra el presente acto, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Así, en la oportunidad correspondiente para la práctica de la inspección judicial ordenada, este Tribunal, actuando en sede Constitucional, dejó constancia de lo siguiente:

la presunta agraviada trató de acceder con un juego de llaves desde la planta baja, las cuales no funcionaron para acceder a las puertas del edifico, manifestando ella que son llaves electrónicas y que fueron descodificadas; pudiendo acceder el tribunal mediante la colaboración de vecinos del edificio. Seguidamente, al llegar a la puerta del bien identificado como 14-3, se encontró con la reja cerrada y la puerta interna abierta, estando en el interior del inmueble la copropietaria S.A.D. y del representante judicial del presunto agraviante. Aprecia el tribunal que el inmueble se encuentra casi en su totalidad libre de bienes, permaneciendo en el interior del mismo algunos, que la presunta agraviada y la misma notificada señalaron que le pertenece a la primera pudiendo llevárselos cuando quisiera; manifestando igualmente la notificada al tribunal que en el inmueble no habitaba la presunta agraviada sino el ciudadano E.F., quien no era grato para la comunidad, por lo que ella y su esposo, J.B.F., decidieron entrar en el inmueble utilizando sus llaves, retirando los bienes que se encontraban en el interior del inmueble, accediendo la presunta agraviada a que luego de que fueran colocadas en un camión, les fuera enviada a una dirección señalada por la presunta agraviada, indicando igualmente la notificada indicó que se ve en la necesidad de ocupar su inmueble conjuntamente con su esposo J.B.F., en compañía de sus hijos, por la necesidad que de vivienda tienen; asimismo el tribunal deja constancia que la presunta agraviada probó en la cerradura de tipo multi –lock (master-lock) un juego de llaves de su propiedad correspondiente a la puerta principal que sigue a la reja que da acceso al inmueble siendo la llave de esa cerradura; igualmente se probó del mismo juego de llaves una, en una de las cerraduras de las habitaciones coincidiendo en la misma. No se observa ningún tipo de animal dentro del bien. Es todo…

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En este sentido, la representación del Ministerio Público, según escrito consignado, arguye que la parte accionada esta impidiendo el acceso al inmueble a la presunta agraviada, sin que exista un procedimiento judicial previo. Que el ciudadano J.E.B.F., violó la prohibición de autodefensa consagrada en la Carta Magna y en la ley, configurándose el supuesto contenido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la parte agraviante al impedirle el acceso al inmueble sin mediar un juicio por el tribunal competente, le fue lesionado a la parte accionate el derecho a la tutela judicial efectiva. Consecuentemente, considera esa representación que la pretensión de la accionante debe prosperar en derecho.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional pasará a determinar si los hechos denunciados se materializaron, si vulneran alguna disposición constitucional y si los mismos son imputables al ciudadano J.E.B.F..

Aunque el contrato es una categoría obligacional creada por la autonomía privada de las partes, es necesario señalar, haciendo abstracción de sus previsiones y características en casos determinados, que de conformidad con el artículo 1.140 del Código Civil, existen reglas generales establecidas a las cuales están sometidas todas las convenciones, sin distinción, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las establecidas también para algunos de ellos, en las leyes especiales. Entre esas reglas generales que se aplican a cualquier relación contractual, están las comprendidas en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, las cuales rezan textualmente:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Una de las consecuencias que se derivan de los contratos, según la Ley, es el deber de dirimir cualquier controversia sobre su interpretación, ejecución o terminación, bien por la recíproca voluntad de las partes o por alguno de los medios alternativos de justicia, o recurriendo, en su defecto, a los órganos del Poder Judicial, lo que constituye, en esencia, el acceso a la jurisdicción.

DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN Y AL DEBIDO PROCESO

El acceso a la jurisdicción está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República en los siguientes términos:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Ha sido definido por el autor J.Z.P. como "un derecho público subjetivo, abstracto, imprescriptible e irrenunciable, del que gozan por igual actor y demandado que se ejerce ante el Estado para obtener una decisión jurisdiccional y, en su caso, la ejecución coactiva de tal decisión”.

Ahora, para la mejor inteligencia del derecho de acceso a la jurisdicción, conviene profundizar en consideraciones sobre su significado intrínseco. La función jurisdiccional se concibe como la potestad pública de administrar justicia atribuida al Estado, la cual emana a su vez de la soberanía del pueblo, y que es ejercida exclusivamente por órganos especiales independientes y predeterminados en la ley, para la declaración y aplicación de la voluntad de la Ley en los casos concretos, juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado para satisfacer pretensiones y resistencias, procurando garantizar de ese modo la armonía y la paz social. Tiene como base normativa fundamental el artículo 253 de nuestra Carta Magna, que establece: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.

La finalidad de la función jurisdiccional es fronteriza con la del proceso en general, el cual, según el artículo 257 de la propia Constitución de la República, “constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. El proceso viene a ser un instituto consustancial a la función jurisdiccional que se expresa a través de él. Un rasgo característico de esta función es dirimir conflictos de intereses, sustituyéndose a los particulares en la afirmación y actuación de la voluntad concreta de la ley, para evitar que ellos se hagan justicia por su propia mano. No obstante, fue el propósito del Constituyente promover, a través de regulaciones legales, una justicia alternativa, a través del arbitraje, la conciliación, la mediación y de cualquier otro medio alternativo para la solución de conflictos, como se estableció en el artículo 258 del mismo texto fundamental. Modernamente, se reconoce que la función jurisdiccional está dotada del poder de decisión, para resolver con fuerza obligatoria el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica; del poder de coerción, gracias al cual pueden emplear la fuerza pública para practicar una medida preventiva o ejecutiva y del poder de ejecución, en virtud del cual los jueces tienen la potestad de hacer cumplir sus propias decisiones o la obligación contenida en un título al cual la ley le atribuya mérito ejecutivo.

De allí que los particulares que se propongan ejecutar contra otros su pretensión, sin que se hayan estimado o reconocido sus razones, meritorias o no, no pueden sustraerse del deber de toda persona de recurrir a la autoridad judicial para que se califique la legitimidad de la misma y se le ordene a la otra parte satisfacerla, y no hacerse justicia por sus propios medios.

Durante el surgimiento y desarrollo de la controversia en el plano extrajudicial las partes pueden avenirse o buscar fórmulas para componer sus diferencias, y ante esta posible expectativa, no siempre será necesario plantear una pretensión ante los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, es distinta la situación cuando una de las partes se proponga hacer valer sus derechos e intereses, sobreponiéndose, en la práctica, a los derechos e intereses de la otra, mediante la ejecución de acciones coercitivas, para realizar ella directamente los efectos de su pretensión, en ausencia de una sentencia o de una medida judicial previamente dictada en un proceso llevado a cabo con todas las garantías para ambas partes, porque en ese supuesto, quien se encuentre animado de una intención semejante estará en el deber constitucional, en un plano de igualdad con todos los demás ciudadanos, de tomar primero la iniciativa de recurrir a la autoridad judicial. El reverso de tal obligación es el derecho irrenunciable a la defensa de la otra parte para contradecir la pretensión dirigida en su contra, antes de que se materialicen sus efectos.

Ya no es la preexistencia de un derecho sustancial determinado la que abre la vía de acceso a la jurisdicción, sino la existencia de una situación en la que un interés relevante merece ser tutelado en sede judicial. La consecuencia de este modo de entender la garantía de la tutela es evidente, ya que el acceso a la jurisdicción se abre en un radio mucho más amplio de sujetos y de situaciones necesitadas de tutela, sin presuponer clasificaciones y limitaciones establecidas a priori.

En forma congruente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.

(Sentencia de la Sala Constitucional N° 77/00, 09-03-2000, en el caso J.Z.Q.).

En el caso de marras, considera este juzgador que pese a constar en autos una decisión de proferida por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO fuera incoada por los ciudadanos S.F.A.D. –notificada en la inspección judicial- y J.E.B.F., presunto agraviante, y constar escrito de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que incoaran los mismos ciudadanos, ambos contra la ciudadana L.R.F.U., presunta agraviada, documentos que constan en copias simples y que no fueron impugnadas por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador considera que, efectivamente, existe una relación arrendaticia que une a los ciudadanos S.F.A.D. y J.E.B.F. con la ciudadana L.R.U., cuyas divergencias contractuales deben ser dirimidas por el órgano jurisdiccional competente y no mediante vías de hecho pretender forzosamente satisfacer su pretensión como sucedió en este asunto. En efecto, de la inspección judicial se observa dos hechos relevantes para emitir tal conclusión: a) acceder en el inmueble, sin justa causa, y retirar los bienes muebles que se encontraban en el interior del apartamento pertenecientes a la agraviada y b), la supuesta necesidad que ostentaba la notificada y el presunto agraviante de ocupar el bien; situaciones que para ser satisfechas estos optaron, pese existir demandas contra la presunta agraviada, por ejecutar contra ella y por sus propios medios, sustrayéndose del deber de toda persona de recurrir a la autoridad judicial a fines de calificar la legitimidad de la misma y se le ordene a la otra parte satisfacerla, de acceder forzosamente y con ligereza al inmueble y apropiarse de él, infringiendo el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al debido proceso consagrado en el artículo 49, en concordancia con los artículos 253 y 257 de la Carta Magna.

Es cierto que los aspectos sustantivos o de fondo del conflicto surgido entre las partes, son cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponde dilucidar de acuerdo con los procedimientos ordinarios, pero independientemente de que la razón y el derecho le asistan a uno u al otro contratante, sería siempre verdad que la vía de hecho que cualquiera de ellos utilizare para imponerle a la otra parte su reclamación, es ilegítima y merece ser conjurada por un recurso efectivo e inmediato como el recurso de amparo deducido, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de A.C. incoada por la ciudadana L.R.F., contra la actuación lesiva llevada a efecto por el ciudadano J.E.B.F., y por consiguiente acuerda librar el correspondiente mandamiento dirigido a la parte agraviante, contentivo de las siguientes disposiciones: PRIMERO: A RESTITUIR en el inmueble como arrendataria, a la ciudadana L.R.F., junto con todo su núcleo familiar, hasta la declaración definitivamente firme de un órgano jurisdiccional que estime lo contrario, por acuerdo entre las partes o por cualquier otro hecho legal y justificado que lo amerite. SEGUNDO: A RESTITUIR los bienes muebles, enseres, artículos y demás objetos que hayan sido sustraídos del interior del inmueble y que pertenezcan a la ciudadana L.R.F. y a su núcleo familiar. TERCERO: Se EMPLAZA al ciudadano J.E.B.F. a recurrir a los órganos jurisdiccionales instituidos o procedimientos alternativos de resolución de conflictos para dilucidar cualquier controversia que se haya suscitado o se suscitare en adelante con su co-contratante y no solucionada voluntariamente por las partes, mediante el ejercicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan para hacer valer sus derechos e intereses en la mencionada relación contractual, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º y 152º.

EL JUEZ,

L.T.L.S.

EL SECRETARIO,

M.S.

En esta misma fecha, siendo las 11:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

M.S.

Asunto: AP11-O-2011-000014

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