Decisión nº 303-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp N° 48.166/sp2

Parte actora: L.S.F.C.

Parte demandada. M.B. y otros.

Motivo: Cumplimiento de contrato

Decisión: Interlocutoria (reposición de la causa)

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de septiembre de 2012

202° y 153°

En ocasión a la admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso este tribunal hace la siguiente consideración:

Ocurre por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana L.M.G.D.H. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.336 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.S.F.C. titular de la cédula de identidad No. 18.571.921 a demandar a los ciudadanos M.A.B.V., J.D.J.B.V. y X.N.B.C. titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.841.024, 1.647.741 y 9.820.279 respectivamente por cumplimiento de contrato de opción a compra venta el cual el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 25 de octubre de 2010 anotado bajo el No. 48, Tomo 162 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

En fecha 1 de febrero del año en curso, el Juzgado de los Municipios antes mencionado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenando su tramitación por el procedimiento oral de conformidad con las resoluciones No. 2009-006 y 2006-00038 de fechas 18 de marzo y 14 de junio de 2006 emanadas del el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.

En fecha 04 de mayo de 2012 la ciudadana M.A.B.V. actuando en nombre y representación de los ciudadanos J.D.J.B.V. y X.N.B.C. otorgó poder a los abogados J.C.A.R., L.M.M. y ELIETT ARTEAGA.

Por escrito presentado en fecha 22 de mayo del año en curso, el abogado J.C.A.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada antes mencionada dio contestación a la demanda y reconviene en el mismo acto a la parte actora L.S.F.C..

En fecha 05 de junio del año en curso, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la incompetencia por la cuantía, por cuanto la parte demandada reconvino y estimó la demanda en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) equivalente a 22.777,78 Unidades Tributarias, monto que excede el límite máximo atribuido a los Juzgados de Municipios de conformidad con la resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y como consecuencia de ello declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil correspondiendo conocer a este tribunal en virtud de la distribución del expediente.

Recibido el expediente en este Juzgado, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada fijándose el quinto (5°) día para que el demandante reconvenido diera contestación a la misma, y posteriormente se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual se celebró en fecha 11 de julio del año en curso y en la misma fecha se aperturó la causa a pruebas por cinco (5) días.

En fecha 20 y 26 de julio del año en curso, las partes promovieron pruebas en la presente causa las cuales fueron admitidas en fecha 30 de julio del año en curso.

Realizada una breve síntesis narrativa de las actuaciones contenidas en el presente expediente, se evidencia que la presente causa fue remitida a este Juzgado en virtud de la declinatoria de competencia por la cuantía dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de junio del presente año, ya que la parte demandada en la presente causa reconvino a la parte actora por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) equivalente a 22.777,78 U.T, monto que excede el límite máximo de competencia por la cuantía atribuido a los Juzgados de Municipios de conformidad con la resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, tal y como se observa de las actas del presente expediente, la presente demanda originalmente fue admitida por el procedimiento oral en el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece el Principio de la perpetuatio jurisdictionis el cual establece que:

La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis o perpetua jurisdicción, el cual se fundamenta en los principios de seguridad jurídica y economía procesal, y en cuyo ámbito la doctrina tradicional ha incluido a la jurisdicción y a la competencia, siendo que tal principio ha sido desarrollado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).

El principio de la perpetuatio fori o perpetuación del fuero (que constituye una derivación del principio de la perpetuatio jurisdictionis), igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem, y el cual se traduce en que la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, salvo supuestos excepcionales, siempre y cuando tal modificación no represente un perjuicio procesal para las partes.

El contenido del principio de la perpetuatio fori puede articularse de la siguiente forma: a) Esta regla sólo se encuentra referido a las mutaciones en la situación de hecho relatada en la demanda; siendo que los cambios de derecho producidos por una nueva ley que otorgue una calificación jurídica diferente a la relación sustancial controvertida, o que modifique la distribución de la competencia, no están abarcados por dicho principio; b) Si bien la situación de hecho existente al momento de interposición de la demanda es el factor decisivo para la determinación de la jurisdicción y la competencia, ello no implica que las afirmaciones y apreciaciones efectuadas por el demandante en aquélla sean incontestables e infalibles; c) Este principio no es óbice para que la competencia pueda modificarse ulteriormente en el transcurso del proceso (incompetencia sobrevenida), con motivo de las excepciones del demandado o de la reconvención, en los términos del Artículo 50 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer de compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola

.

El artículo citado, consagra la Incompetencia Sobrevenida que corresponde a la excepción prevista en el artículo 3 eiusdem, la cual solo opera en pretensiones ejercidas por la parte demandada, y el juez debe declinar su competencia en razón de la reconvención o compensación propuesta y la cognición interesa a un asunto cuya cuantía compete a otro tribunal superior quien por la mayor cuantía de la pretensión reconvencional será el que deba conocer de la controversia, en este caso el Tribunal de Primera Instancia.

Por otra parte el artículo 869 eiusdem establece los que a continuación se transcribe:

Artículo 869.- “En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369.”

(…Omissis…)

De conformidad con lo expuesto en el artículo antes citado, la demanda primigenia y la reconvención deben continuar en un solo procedimiento.

Bajo el presupuesto procesal establecido en la norma contenida en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil que establece que por virtud de las solas pretensiones del demandado, el tribunal que conociere de la causa deba decidir sobre la controversia que por su valor lo hace incompetente, será competente y conocerá de la causa el tribunal superior a quien corresponda por la cuantía.

Ahora bien, una vez llegado el expediente a este tribunal en virtud de la distribución que se hizo del expediente, se ordenó admitir la reconvención propuesta y se siguieron los trámites del procedimiento oral, pero es el caso que la resolución No. 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006 otorga la competencia para conocer por el procedimiento oral a los juzgados de municipio sobre las demandas referidas en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el interés principal no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T) y en virtud del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil la tramitación de la presente causa corresponde a este tribunal por la cuantía la cual debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario.

Revisadas las actuaciones realizadas en este Juzgado, y los fundamentos doctrinales y legales, se evidencia que en la presente causa se llevo a cabo la audiencia preliminar y se aperturo la causa a pruebas por cinco (5) días, tramites procedimentales estos que corresponden al Juicio oral, y siendo que la presente causa debe tramitarse por los trámites del procedimiento ordinario en razón de que la competencia corresponde a este juzgado por la mayor cuantía, esta Jurisdicente a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 ordinal 1° que establece el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, REPONE la causa al estado de que se tramite la presente causa por el juicio ordinario, en consecuencia una vez que conste en actas la notificación de las partes de la presente decisión, comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y los demás lapsos procesales subsiguientes.- NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

LA JUEZA:

MGs. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ

En la misma fecha se dicto la presente decisión y quedo anotada bajo el No. 303-12.-

La secretaria:

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