Decisión nº 40-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Diferencias De Clausulas Contractuales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo

Maracaibo, nueve (09) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2010-1253

PARTE DEMANDANTE: LINARDY J.D.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-10.406.863, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: K.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.731.674, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No.109.506, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: LUFKIN DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09 de marzo de 1981, bajo el No.58, Tomo 9-A, con una primera reforma estatutaria registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 19 de septiembre de 1996, bajo el No.21, Tomo 81-A, con una segunda reforma estatutaria registrada pora ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 28 de diciembre de 1999, bajo el No.78, Tomo 68-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.H.B., L.G.S.P. Y F.E.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.4.075.836, 3.771.404 y 13.623.674, respectivamente, e inscritos en e Inpreabogado bajo el No.83.376, 9.189 y 91.243, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO RECLAMADO: Bs.9.088,8

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 28 de mayo de 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien la admite en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010.

En fecha 14 de junio de 2010, se certifica por ante la secretaría del Tribunal de la causa las notificaciones practicadas de manera positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se fija la Audiencia preliminar para el décimo (10º) día hábil siguiente a dicha certificación.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, fue distribuida la causa para la fase de mediación, correspondiéndole por distribución al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, activar los mecanismos de autocomposición procesal, celebrándose la respectiva audiencia preliminar en fecha 30 de junio de 2010 y sus prolongaciones; y no lográndose la mediación se dio por concluida la misma en fecha 20 de octubre de 2010, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio.

En fecha 02 de noviembre de 2010, le correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa para la fase de juzgamiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, recibiéndolo y dándole entrada en la misma fecha.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, ese Tribunal se pronunció sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como en fecha 25 de noviembre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de enero de 2011 de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha la cual se instaló la audiencia de Juicio Oral y Publica en la presente causa, prolongándose para el día 02 de marzo de 2011, a fin de verificar la convención colectiva del trabajo del periodo 2003-2007 la cual fue consignada en la audiencia oral publica y contradictoria por ambas partes

Así pues, una vez oídos lo alegatos presentados por las partes este sentenciador pasa a reproducir la motivación del fallo en lo siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Que el día 01 de noviembre de 2004, comenzó a laborar como operador para la sociedad mercantil LUFKIN DE VENEZUELA, S.A., en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 04:30 p.m., de lunes a viernes.

Que actualmente labora para la patronal, adeudándole ésta las utilidades completas, es decir, los noventa (90) días que ha venido percibiendo.

Que pede a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o fecha cierta, para cancelarle lo que por derecho le corresponde.

Que ante esta situación acudió a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., ante la Sala de Reclamos, donde introdujo reclamación para que la empresa le cancelara “las prestaciones sociales” y otros conceptos laborales.

Que en dicho procedimiento no se llegó a ningún acuerdo o conciliación, por tal motivo se ordenó el cierre y archivo del expediente.

Que por ello acude a la vía jurisdiccional a reclamar sus derechos laborales, reclamando las siguientes cantidades: 1) Utilidades, la diferencia entre lo pagado y la cantidad de 90 días que debió pagar la patronal y 2) Diferencia de Vacaciones, al no haberle cancelado la patronal los días de feriados y de descanso que incluye el periodo vacacional y el pago del bono vacacional.

Que los conceptos reclamados suman la cantidad de Bs.9.088,8.

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL

LUFKIN DE VENEZUELA, S.A.

La patronal LUFKIN DE VENEZUELA, S.A., alega que convino mediante convención colectiva con la organización sindical que agrupa a sus trabajadores denominada Sindicato de los Trabajadores Fijos y Contratados de la empresa LUFKIN DE VENEZUELA, S.A., (SINTRALUFVEN).

Que en la referida convención colectiva establece en su cláusula 9 que la empresa pagará a sus trabajadores 16,67% de las remuneraciones bonificables percibidas por el obrero(a) durante el año y en ocasión con el trabajo realizado, y que la empresa podrá adelantar un 8,33% adicional por este concepto, estando este último porcentaje a decisión de la empresa.

Que la patronal le canceló el 16,67%, lo que es equivalente a 60 días de utilidades y se expresa de manera tácita ya que el contrato colectivo menciona porcentajes.

En lo que respecta a las vacaciones, su representada convino mediante una Convención Colectiva firmada con la organización sindical que agrupa a los trabajadores la cláusula 7 a la cual ha dado expreso cumplimiento.

Que su representada otorga en vez de 15 días de vacaciones 45 días, es decir, cancela los posibles sábados, domingos y feriados que puedan estar en el periodo del disfrute.

Asimismo; que en lo que respecta al bono vacacional en su cláusula 8, se estipuló que la empresa cancelaría por este concepto la cantidad de Bs.300,oo, en el entendido que si el bono vacacional, calculado de la forma que establece la Ley Orgánica del Trabajo, supera esta cantidad será pagado de esta forma.

Que solicita se declare sin lugar la demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

Verificar si son procedentes los conceptos y montos reclamados de la Convención Colectiva firmada entre LUFKIN de Venezuela y el Sindicato de Trabajadores fijos y contratados (SINTRALUFVEN)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - MERITO FAVORABLE Y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. En relación al valor de esta invocación, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que es improcedente. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. Recibos de pagos de las vacaciones anuales recibidas por el ciudadano LYNARDI DORANTE, que en copias fotostáticas simples rielan marcadas con las letras A, A1, A2 y A3. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de documentales que se oponen a la parte contraria como emanadas de ella, y que asimismo fueron promovidas por aquella, las mismas se tienen como reconocidas, valorando este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Expediente administrativo No.059-2009-03-03274 llevado por la Inspectoría del Trabajo Gral R.U., Sala de Reclamos, del ciudadano LINARDY J.D.Y. en contra de la sociedad mercantil LUFKIN DE VENEZUELA S.A., que en copia fotostática simple riela en cuarenta y dos (42) folios útiles, marcada con la letra B. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia simple de documento publico administrativo, que no fue impugnado, ni atacado en ninguna forma en derecho se tiene como fidedigno, acreditándose en el proceso que el ciudadano LINARDY J.D.Y., realizó una reclamación por cobro de diferencias de vacaciones y bono vacacional contra la sociedad mercantil LUFKIN DE VENEZUELA, S.A., en fecha 13 de noviembre de 2009, no llegándose a acuerdo entre las partes, medio probatorio que es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trajo. ASI SE ESTABLECE

    3. Contrato Colectivo de los Trabajadores Fijos y Contratados de la empresa LUFKIN DE VENEZUELA, S.A., que en copia fotostática simple riela en doce (12) folios útiles, marcada con la letra C. Con respecto al merito probatorio de este medio de prueba, al haber sido promovido igualmente por la parte contraria, ya su mérito fue establecido y sus motivaciones se tienen por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    1. De los recibos de pago de las vacaciones anuales, cuyas copias fotostáticas fueron promovidas en copias fotostáticas simples marcadas A, A1, A2 y A3. Con respecto a estas documentales al haber promovido la parte demandada sus originales, estos son valorados a tenor de lo establecido en los artículos 78, 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - PRUEBA DE INFORMES:

    1. Contra la Inspectoría del Trabajo, Sala de Contratos, ubicada en la Circunvalación No.2, Palacio de Eventos del Hotel Maruma, segundo piso, a los fines de que informe si existe en ese despacho Contrato Colectivo de los Trabajadores Fijos y Contratados de la Empresa LUFKIN DE VENEZUELA, S.A. Con respecto a este medio de prueba, al haber consignado las partes procesales reproducción de esta Contratación Colectiva, se hace innecesario evacuar este medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    SOCIEDAD MERCANTIL LUFKIN DE VENEZUELA C.A

  5. - PRUEBAS DOCUMÉNTALES:

    1. Recibos de pago de utilidades del periodo 2005-2009, en originales firmadas las últimas cinco, que en siete (7) folios útiles riela marcadas de la A1 a la A7. En relación a esta documental la parte contra quien se opuso las admitio; Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de documentales que a tenor de lo establecido en el artículo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo debe entregar la patronal al trabajador, y al haber sido opuestas como emanadas de la patronal, sin que la ésta la hubiera impugnado o desconocido, a juicio de quien sentencia tienen valor probatorio acreditando en juicio el pago de las cantidades de dinero en los periodos a que estos recibos se refieren y por los conceptos en ellos descritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Recibos de pago de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, que en originales rielan marcados de la B1 a la B5. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de documentales que a tenor de lo establecido en el artículo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo debe entregar la patronal al trabajador, y al haber sido opuestas como emanadas de la patronal, sin que la ésta la hubiera impugnado o desconocido, a juicio de quien sentencia tienen valor probatorio acreditando en juicio el pago de las cantidades de dinero en los periodos a que estos recibos se refieren y por los conceptos en ellos descritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. Contrato Colectivo de los trabajadores fijos y contratados de la empresa LUFKIN DE VENEZUELA, S.A.. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. ASÍ SE ESTABLECE.

    4. Oficio emanado de la Inspectora del trabajo Jefe de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de febrero de 2008, mediante el cual le participaron a la sociedad mercantil LUFKIN DE VENEZUELA, S.A., la conformación de la Junta Directiva del SINDICATO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA LUFKIN DE VENEZUELA, S.A. (SINTRABOLTRALUFVEN), que en copia fotostática simple riela marcado con la letra D. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una notificación emanada de un órgano administrativo que se encuentra firmada y sellada por este órgano, que además no fue impugnada en ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna, y es valorada por este Sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  6. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    1. De los recibos de pago de utilidades de los años 2007, 2008 y 2009, que fueron promovidas marcadas con las letras de la A3 a la A7. Con respecto a este medio de prueba, al haber consignado la parte promovente los originales que solicita sean exhibidos, se hace imposible que sean exhibidos por la parte contraria, razón por la cual no se evacua este medio de prueba, sin embargo quedan acreditados los montos cancelado por conceptos de utilidades en los años 2007,2008 y 2009 ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. De los recibos de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009. Con respecto a este medio de prueba, al haber consignado la parte promovente los originales que solicita sean exhibidos, se hace imposible que sean exhibidos por la parte contraria, razón por la cual no se evacua este medio de prueba. Sin embargo quedan acreditados los montos cancelado por conceptos de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. - PRUEBA DE INFORMES:

    1. Contra el Banco Provincial, sucursal Zona Industrial de Maracaibo del Estado Zulia, situada en la Circunvalación No.2, frente al Monumento al Carro Chocado, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal si la cuenta No.0161-0051-01-11251000552 perteneciente al ciudadano LINARDY DORANTE, en fecha 15 de noviembre de 2006, consta el pago de Bs.3.513,12 por concepto de utilidades de ese año, para lo cual se solicita se le anexe a dicho oficio la documental promovida con la letra A-2. Con respecto a este medio de prueba, al no constar las resultas de su evacuación, y al no haber insistido la parte promovente en la necesidad de la informativa, por su carácter de prueba fundamental, en razón de ello se entiende que desistió de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Luego de observar este Operador de Justicia el escenario formal y material planteado en el debate probatorio, concluye que efectivamente los hechos controvertidos o lo piedra angular de esta demanda se circunscriben en las diferencias en el pago de las vacaciones y en el pago de las utilidades; y que las diferencias reclamadas surgen de dos circunstancias, a saber: La primera de ellas si el pago de las vacaciones efectuado por la patronal, incluye o no el pago de los días de descanso y feriados, y segundo, si al trabajador le corresponde el pago de 90 días a salario diario, o el 16, 67% remuneraciones bonificables percibidas en el año. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Esta pretensión se deduce por que si bien en el libelo de la demanda se señala que se demanda solo por diferencia de utilidades, del escrito libelar se desprende que efectivamente reclama las diferencias de utilidades y de vacaciones, por lo que siendo el proceso instrumento de la justicia, se entiende que esto es un error material, en salvaguarda de los derechos peticionados por el trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De manera que este Tribunal pasará a determinar si existen diferencias basadas en el pago de las vacaciones y las utilidades, según lo establecido en la Convención colectiva firmada y reconocida por las partes realizando las siguientes consideraciones:

    La relación de trabajo sub examine, esta regida por dos contratos colectivos que establecen la forma como deben remunerarse los periodos vacacionales que se causaron en el decurso de la relación de trabajo, la Convención Colectiva 2003-2006 y 2007-2010. De manera que resulta pertinente realizar un análisis de las citadas cláusulas a los efectos de verificar si proceden las diferencias reclamadas o por el contrario las mismas resultan improcedentes.

    El Contrato Colectivo 2003-2006, establece en su cláusula 7, lo siguiente:

    La empresa conviene en cancelar a sus obreros cubiertos por esta convención por concepto de vacaciones anuales, quince (15) días hábiles de descanso, con el pago de cuarenta y cinco (45) días de salario promedio del último mes efectivamente trabajado antes del disfrute de las vacaciones. En el pago de los 45 días de vacaciones quedan incluidos los días de descanso y días feriados comprendidos en el periodo de disfrute; así como también lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Queda convenido y entendido entre las partes, que en ningún caso el número de días pagados por concepto de vacaciones anuales podrá ser mayor de 45 días. Las vacaciones fraccionadas serán canceladas con el régimen legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta los beneficios contractuales adicionales otorgados en esta cláusula para las vacaciones anuales

    .

    De la redacción de la cláusula 7 del Contrato Colectivo 2003-2006, se puede verificar que se establecía un descanso de quince (15) días de descanso con pago de cuarenta y cinco (45) días de salario promedio; de allí se evidencia que el pago de los 45 días estipulados incluye el pago de los días de descanso y feriados que se encontraran en el periodo de disfrute de las mismas, ya que es establecido de forma expresa. Así las cosas, siendo que las diferencias en el pago de las vacaciones se circunscriben al pago de los descansos y feriados, y estar estos incluidos dentro del pago del bono vacacional de los 45 días, las diferencias reclamadas por este concepto en los periodos vacacionales 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007 resultan improcedentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este mismo orden de ideas, la Contratación Colectiva 2007-2010, establece en su cláusula 7, lo siguiente:

    La empresa conviene en conceder a los obreros (as) cubiertos (as) por esta convención por concepto de vacaciones anuales quince (15) días hábiles de descanso en su primer año de servicios. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicios hasta un máximo de quince (15) días hábiles de descanso en su primer año de servicios. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de quince (15) días hábiles. Por este concepto la empresa cancelará el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario calculados al salario promedio del último mes efectivamente trabajado antes del disfrute de las vacaciones. Queda convenido y entendido entre las partes que en el disfrute de las vacaciones se incluye lo correspondiente al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Como puede evidenciarse la redacción de la cláusula 7 es diferente al contenido de la cláusula 7 del predecesor contrato colectivo, pues en el pago de los 45 días de bono para su disfrute, no se incluye expresamente el pago de los días de descanso y feriados. A los efectos de realizar una interpretación a ese cambio contractual contenido en esta cláusula, debe recurrirse a los principios que inspiran al derecho del trabajo, dentro de los cuales encontramos el principio de la interpretación más favorable (artículo 89, numeral 3 Constitucional), principio según el cual entre las interpretaciones que puedan dársele a una norma debe preferirse la interpretación más favorable al trabajador y de la misma forma el principio de progresividad laboral que establece que luego de alcanzado un beneficio laboral este no se le puede quitar

    De manera que si la cláusula 7 sub examine, no incluyó expresamente el pago de los días feriados y de descanso, debe concluir quien sentencia que no están incluidos en el pago estipulado para su disfrute, y que deben pagarse conforme lo establecido en esta cláusula durante la vigencia 2007-2011 y lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Establecido lo anterior al no estar incluidos los días de descanso y feriados en el pago de los días vacacionales pagados por la patronal, ésta le adeuda todavía el pago de los días de descanso y feriados del periodo vacacional 2007-2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Así las cosas, el accionante reclama que en su periodo vacacional 2007-2008 le dejaron de cancelar 4 domingos, 4 sábados y 2 feriados, para un total de diez (10) días calculados al último salario diario de Bs.62,67, lo que suman la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISÉIS CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 626,7), que debe cancelarle la patronal al accionante por concepto de diferencia de vacaciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En lo que respecta al pago del bono vacacional en la cláusula 8 de las convenciones colectivas 2003-2006 y 2007-2010, se establece un bono vacacional de Bs.14.400,oo (ahora Bs,14,4) y Bs.300,oo, respectivamente, como se puede evidenciar del texto de estos:

    Cláusula No.8. La empresa conviene en cancelar el bono vacacional a cada uno de los obreros amparados por esta convención de acuerdo a la siguiente escala: entre 1 a 3 años de servicios 14.400,oo y después del 4to año de servicio 20.400,o. este bono vacacional será cancelado conjuntamente y adicional con el pago del monto de los 45 días contractuales de vacaciones anuales.

    Cláusula No. 8. La empresa conviene en cancelar un bono vacacional conjuntamente con el pago de las vacaciones conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo el salario básico diario del trabajador (a) y fijando como pago mínimo la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) Si el monto establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo supera esta cantidad, la empresa cancelará este monto conforme a lo establecido en el mencionado artículo de la Ley.

    De manera pues que constando en las documentales que la empresa patronal canceló el bono vacacional tal y como establece la cláusula 8 del Contrato Colectivo, a saber la cantidad de Bs.14.400,oo en los periodos vacacionales 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, y la cantidad de Bs.627,oo en el periodo 2007-2008 (por ser superior de esta forma a la cantidad de Bs.300,oo), las mismas fueron pagadas correctamente, por lo que no existen diferencias en el pago de este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, queda a determinar si existen diferencias en lo pagado por concepto de utilidades, pues el trabajador afirma que le corresponde por este concepto el equivalente a noventa (90) días de salario para el año 2009, mientras que la patronal sostienen que conforme a la cláusula 9 de la Convención Colectiva vigente al accionante le corresponde el 16,67% de las remuneraciones percibidas por el obrero durante el año.

    Y en efecto, la cláusula 9 de la Convención Colectiva, establece:

    La empresa conviene en cancelar por concepto de utilidades, una cantidad equivalente al dieciséis coma sesenta y siete por ciento (16,67%) de las remuneraciones bonificables percibidas por el obrero (a) durante el año y en ocasión del trabajo realizado. Este pago de utilidades será efectuado el quince de noviembre de cada año, a juicio de la empresa y de acuerdo a los resultados económicos del respectivo ejercicio fiscal. La empresa podrá adelantar hasta un ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) adicional por este concepto, todo dentro de los límites y condiciones establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que este último porcentaje queda sujeto a la decisión de la empresa. Las partes convienen en que de otorgarse este último porcentaje no se considerará como salario para efecto de lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. El ejercicio económico de la empresa cierra el 31 de diciembre de cada año.

    De la redacción de esta cláusula se puede evidenciar que las partes acordaron un régimen convencional para el pago de las utilidades de 16,67% de las remuneraciones percibidas por el obrero durante el año, además un porcentaje adicional a discrecionalidad de la empresa.

    En efecto, se establece un 8,33% adicional que queda sujeto a decisión de la empresa, por lo que no es obligatorio por parte de esta otorgarlo a sus trabajadores, pero el 16,67% es fijo y corresponde al pago convencional de utilidades, de manera que al evidenciarse de las pruebas documentales consignadas que la empresa pagó conforme a lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva, por lo que no existen diferencias por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por último, debe señalar este operador de justicia que si bien el trabajador impropiamente señala que reclama “sus prestaciones sociales” del contenido de la reclamación administrativa y de la reclamación judicial, se evidencia que reclama diferencias en los conceptos de vacaciones y utilidades; y siendo que estos son conceptos salariales que a tenor de la constitución son de satisfacción inmediata por parte de la patronal, puede el trabajador reclamar cundo surja un incumplimiento sin poner en peligro su relación de trabajo, pues la relación de trabajo no es óbice para ello, por lo que sin lugar a dudas la continuidad de la relación de trabajo no se ve afectada por esta reclamación. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN LA CONTRATACIÓN COLECTIVA incoada por el ciudadano LINARDY J.D.Y., contra de la sociedad mercantil LUFKIN DE VENEZUELA, S.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la reclamada de autos LUFKIN DE VENEZUELA, S.A a pagar al accionante la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISÉIS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 626,7) por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta sentencia. Dicha cantidad será indexada en la forma que fue establecido en la parte motiva de este fallo.

TERCERO

No procede la condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

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M.G.,

La Secretaria,

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MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ07120110040

La Secretaria,

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MARIALEJANDRA NAVEDA

MAG/es.-

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