Decisión nº 1475-05 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

En esta fecha fue efectuada Audiencia Preliminar seguida en contra de los acusados J.A.L. por ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de J.M.F.A. Y D.D.J.F. y el ORDEN PUBLICO Y (2) A.E.P.E. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de J.M.F.A. Y D.D.J.F..

HECHOS

El día 23 de Agosto de 2005, en horas de la mañana el Ciudadano J.M.F. llego a la parte posterior de la Papelera Ramírez, específicamente a un centro de comunicaciones en compañía de su hijo D.F., para comunicarse con una persona con quien se encontraba realizando negociaciones de compra venta del vehículo, al culminaron llegaron quienes amenazaron con arma de fuego si no le entregaba las llaves del carro, el sujeto le coloco el arma de fuego en el pecho y allí accedieron a la entrega del arma los dos tipos se montaron tomando rumbo hacia la limpia en ese momento informo a la policía y comenzó la persecución , los tripulantes del vehículo perdieron el control, el vehículo fue encontrado colisionado y los funcionarios manifiestan que se habían lanzado del mismo. (breve resumen de hechos).

CALIFICACIÓN JURIDICA

La calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación Fiscal fue la de para J.A.L. por ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de J.M.F.A. Y D.D.J.F. y el ORDEN PUBLICO Y para (2) A.E.P.E. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de J.M.F.A. Y D.D.J.F..

PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES RELACIONADAS ENTRE LAS PARTES

Se admiten todos y cada uno de los medidos de prueba ofrecidos por la representación Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales, estas últimas admitidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todas detalladas en el escrito acusatorio e indicadas y ratificadas oralmente en el presente acto, por cuanto fueron ofrecidos en forma oportuna, y se consideran pertinentes y necesarios para ser presentados en el Juicio Oral, así como se evidencia su legalidad y licitud, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la Finalidad del Proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 Ejusdem.

REVISION DE MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En cuanto a la ratificación del escrito presentado por la defensa en tiempo hábil en cuanto al acuerdo de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, esta Juzgadora observa que ante el dicho de la victima en esta audiencia no se encuentran cubiertos los extremos a los que se refiere el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual modifica las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de libertad en la oportunidad de la presentación de imputados al no existir ya serios elementos de convicción que determinen los hoy detenidos hayan sido autores o participes del delito por el cual se inicio el presente proceso, en consecuencia tampoco existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sin embargo, es claro que existe en actas la evidente comisión de un hecho punible de carácter delictual castigable de oficio que merecieran en cada caso pena privativa de libertad la cual no se encuentra evidentemente prescrita, en tal sentido, ante la detención practicada a poco tiempo del lugar de los hechos, el señalamiento de la victima de los aprehendidos en la oportunidad legal y la presunta consecución de un arma de fuego en la persona de uno de los imputados de autos esta Juzgadora en aras de garantizar el esclarecimiento del caso, la búsqueda de la verdad garantizando principios rectores del P.P.V. como lo son la presunción de Inocencia, afirmación de Libertad y respeto a la Dignidad Humana, en cuanto a la solicitud de la defensa de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, DECLARA CON LUGAR lo peticionado y resuelve acordar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas de la investigación y la inmediata libertad de los acusado. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

De acuerdo a lo decidido se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco días concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa Y Así se declara. Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO, de los Acusados (1) J.A.L., Venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, soltero, de oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 15.939.208, nacido el día 08-06-78, hijo de F.L. y J.G. residenciado en: Barrio A.E.B., entrando por Gallo Verde, calle 79A, Casa nro. 34-237, a media cuadra de la Ferretería El Abuelo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de J.M.F.A. Y D.D.J.F. y el ORDEN PUBLICO Y (2) A.E.P.E. Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, soltero, de oficio trabaja actualmente en una farmacia, titular de la cedula de identidad Nro. 16.624.400, nacido el día 11-06-83, hijo de Radamel Petit y M.E.E. y residenciado en: Urbanización Lago Azúl, Edificio Río San Juan, Apartamento 3C, Piso 03, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de J.M.F.A. Y D.D.J.F.. En consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que se remita en su oportunidad la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en su oportunidad. SEGUNDO: Se Acuerda otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ORDENA su inmediata libertad. No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión la cual quedo registrada bajo el No 1475-05. Se ordeno librar oficio al Retén respectivamente.

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