Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de marzo de 2011

200º y 152º

AP21-L-2009-006069

En el juicio que por accidente de trabajo y cobro de indemnizaciones laborales sigue el ciudadano J.A.L.A., representado judicialmente por el abogado J.B.P., contra la empresa Consorcio Pentamat C.A., representada judicialmente por el abogado A.A.; el cual recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 32° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 25 de noviembre de 2010, se dio inicio a la audiencia de juicio en la cual se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, y fue prolongada para el día 13 de enero de 2011, en virtud de la insistencia de la parte demandada en la evacuación de las pruebas de informes promovidas, cuyas resultas no constaban en autos; en esa fecha (13 de enero de 2011), tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, acto en el que se hicieron las consideraciones que estimaron conducentes respecto a las resultas de las pruebas de informes y se prolongó par el día 14 de febrero de 2011, por la insistencia de la demandada en la evacuación de las dos pruebas de informes faltantes; en fecha 14 de febrero de 2011, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, acto que fue prolongado para el día 14 de marzo de 2011, oportunidad en la que culminó la evacuación de la totalidad de las pruebas promovidas y se dictó el dispositivo oral declarando parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora alega que comenzó a prestar servicios para la demandada CONSORCIO PENTAMAT, C.A, de manera ininterrumpida durante 6 años, 6 meses y 5 cinco días, desde el fecha 24 de febrero de 2003 hasta el 29 de agosto de 2009, que desempeñaba el cargo de Técnico Instalador, que su función principal era trasladarse a distinta localidades de caracas y del interior del país, que hacía uso de su vehículo automotor y motocicleta, y que la relación termina por la renuncia del actor.

Asimismo señala que su jornada de trabajo era de 8:30 a.m. a 12:30 m y de 1:30 p.m., a 5:30 p.m., que acostumbraba a trasladarse a su residencia en su jornada de descanso de 12:30 m a 1:30 p.m., que en fecha 15 de febrero de 2006 salió de las instalaciones de su centro de trabajo a las 12:00 m con la condición de regresar a la 1:00 p.m., haciendo uso de su motocicleta, que cuando regresaba aproximadamente a las 12:45 m un vehículo se atravesó ocasionando una colisión, proyectando su cuerpo a 6 metros de distancia, ocasionándole un politraumatismo craneoencefálico severo, fracturas múltiples de la escapula, codo y antebrazo izquierdo, por lo que se traslado a Sala de Emergencias y Unidad de Terapia Intensiva de la Policlínica Metropolitana, siendo igualmente tratado en el Servicio de Neurología del Hospital Universitario de Caracas y la Clinica Sanatrix.

Advierte que luego de reaccionar al estado de coma, no recordaba nada de los ocurrido, presentado pérdida absoluta de la memoria pasada, durante aproximadamente 2 meses luego de ocurrido el accidente, por lo que tuvo que aprender a reconocer a sus familiares y amigos, así como leer y escribir nuevamente, presentando en la actualidad problemas de alteración severa en los procesos de atención y evocación de la memoria, alteración en el proceso de atención y concentración, codificación de la información, con posibilidad de cuadro demencial a futuro.

Asimismo, presenta problemas de estrabismo restrictivo, limitación de elevación y depresión del ojo izquierdo, cicatrices a nivel de la oreja y región auricular izquierda, zona parietal derecha, cuello, antebrazo y codo izquierdo, piezas dentales, lo que derivó en un cambio considerable de su imagen.

Advierte que no recordaba quien era a sus 31 años de edad, que no tiene recuerdos de su infancia y los momentos gratos de su vida (viajes, amistades, sentimientos, personas), debiendo aprender de nuevo a interactuar con esas personas y situaciones de su vida, asimismo perdió todo rastro de educación (básica, media, diversificada, superior) y formación técnica adquirida durante su desarrollo laboral.

Igualmente señala que se trata de un accidente de trabajo ocurrido en el trayecto, que el artículo 69 de la L0PCYMAT define como accidente de trabajo el sufrido por el trabajador en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, que en virtud a lo anterior se reclama el pago de la indemnización atendiendo al tipo de responsabilidad objetiva y subjetiva, toda vez que la demandada no capacitó al actor sobre la prevención de accidentes de trabajo, como lo serían los cursos de manejo defensivo, ni el uso de equipos de protección personal (casco), a pesar que su vehículo automotor y la motocicleta, forman parte de su equipo de trabajo, por lo que le solicitan al tribunal condene a pagar Bs. 410.437,75 por concepto de daño moral y Bs. 57.089,99 por indemnización por daño material, estimando la demanda de forma prudencial en la cantidad de Bs. 467.527,74, asimismo solicitan que la cantidad sea indexada por el tribunal a los fines de ajusta el valor a partir de la fecha de la fecha de la terminación laboral, así como el pago de los intereses de mora.

II

Alegatos de la parte demandada

La parte demandada al momento de contestar la demanda admitió: la prestación de servicios de carácter laboral invocada por el actor; así como el cargo desempeñado de Técnico Instalador, cuyas labores consistían en instalar y prestar mantenimiento a los equipos vendidos por la empresa tanto en Caracas como en el interior del país, para lo cual debía usar frecuentemente su automóvil y rendir informes administrativos de la labor realizada; la fecha de egreso, es decir, el 29 de agosto de 2009; que la culminación del nexo fue por el retiro voluntario del trabajador; la jornada de trabajo establecida en la empresa era de 8:30 a.m a 12:30 p.m., y de 1:30 p.m a 5:30 p.m; la cancelación de una asignación por vehículo de cuatro ruedas, equivalente a BsF. 75,00 mensual; que en fecha 15 de febrero de 2006 el demandante sufrió un accidente de tránsito; y finalmente, que cumplió con su obligación de reinsertar laboralmente al trabajador.

Por otro lado, negó y rechazó: la fecha de ingreso señalada en escrito libelar y aduce que la relación de trabajo se inició en fecha 1 de enero de 2005; que la empresa obligara al trabajador a utilizar como medio de transporte una motocicleta, toda vez que la asignación que se le pagaba era por vehículo de tipo automóvil, para lo cual le asignó una tarjeta, e incluso en el Centro Comercial Tamanaco donde funciona la empresa, está prohibido estacionar motocicletas; que el demandante haya trabajado el día del accidente, pues el día que ocurrieron tales hechos había faltado a sus labores.

Considera que el actor debe probar por qué sufrió ese accidente a las 12:45 p.m., invocando dos posibilidades: a) salió de la empresa, comió e intentaba regresar en 15 minutos, lo que supone un exceso de velocidad o, b) tuvo el accidente a esa hora porque no fue a trabajar; alegando que el reclamante debe probar que fue a trabajar y que acordó la flexibilización del horario de trabajo ese día.

También negó y rechazó: que el accidente sufrido por el actor pueda ser calificado como de trabajo, por cuanto aduce que no cumple con los requisitos establecidos por la Ley y la Jurisprudencia; que tal accidente y la responsabilidad de la empresa hayan frustrado las posibilidades del demandante de continuar estudios formales, pues lo cierto es que había abandonado varias veces los estudios formales, conformándose con trabajar en labores manuales; que su representada no haya cumplido con su obligación de reinserción laboral, por cuanto le ofreció al trabajador un cargo cónsono con su situación y discapacidad posterior al accidente; que el hecho invocado que sin la empresa hubiese realizado una instrucción teórica y práctica en manejo defensivo hubiese evitado el accidente, toda vez que su labor no implicaba el uso de motocicleta; que el último salario haya sido de BsF. 865,00 pues alega que fue de BsF. 855,00 compuesto por una parte fija de BsF. 780,00 más una asignación por vehículo de BsF. 75,00; la procedencia de los conceptos y montos reclamados.

Señala que la responsabilidad objetiva o Teoría del Riesgo Profesional tiene límites y es que no todo accidente y no toda enfermedad que sufra un trabajador son consecuencia del trabajo o se ocasiona por el trabajo, entre los cuales se encuentra lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues aduce que el accidente sufrido por el demandante fue provocado por los hechos intencionales de la víctima y que el mismo escapa de cualquier previsión en materia de salud y seguridad en el trabajo, por lo que debe relevarse de cualquier responsabilidad a la empresa.

Expresó que el accidente ocurrió porque el trabajador no se encontraba en su puesto de trabajo en el horario convenido con la empresa; conducía una motocicleta a alta velocidad, no usaba casco protector y nunca aplicó los frenos, bien porque estaba distraído o bien porque una causa concomitante se lo impidió.

Asimismo, afirmó que: el actor no era motorizado de la empresa, por lo que no era responsable de sus traslados en motocicleta, cuando él mismo solicitó y dispuso de un automóvil por lo que recibía una compensación; el demandante no estaba obligado a comer fuera de las instalaciones de su representada, pues si bien no tiene comedor no prohíbe hacerlo en sus instalaciones, además que se encuentra ubicada en un Centro Comercial con variada de sitios para almorzar, insistiendo que el trabajador no fue a trabajar ese día; el reclamante infringió las disposiciones que sobre conducción de motocicletas están previstas en el Reglamento de la Ley de T.T., específicamente el uso obligatorio del casco; el actor conducía fuera de los límites de velocidad permitidos y algo le impidió frenar, situación que se evidencia de la ausencia de marcas de frenado, como se observa en la experticia levantada por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito; que uno de los médicos tratantes diagnosticó al demandante una malformación arterio-venosa, la cual considera como la posible causa concomitante de la ausencia de frenado.

Concluye que: todas las acciones que condujeron al accidente fueron fruto de decisiones personales del demandante, por lo que se produjo por sus hechos intencionales; el actor no se encontraba trabajando, motivo por el cual el accidente no se produjo con ocasión del trabajo ni por el trabajo; en caso de haber estado trabajando, el accidente no guarda relación con la labor desempeñada, pues no estaba obligado a utilizar motocicleta; la experticia de tránsito dio cuenta que el accidente pudo producir por exceso de velocidad y abrupta frenada de otro vehículo, lo que supone un hecho fortuito que exoneraría a la empresa.

Finalmente alega que su representada pese a que el accidente no fue de trabajo, por responsabilidad social, canceló la cantidad de BsF, 23.360,73 para cubrir la atención médica de la Policlínica Metropolitana; BsF. 50.000,00 para proveerle el auxilio necesario; BsF. 27.876,00 por los salarios desde el 1 de septiembre de 2007 al 1 de agosto de 2009, en cumplimiento al deber común de reinserción laboral de discapacitados, solicitando que la demanda sea declarada sin lugar.

III

Impugnación de Poder

Mediante diligencia presentada en fecha 13 de enero de 2011, que riela a los folios 331 y 332 de la pieza Nº 1, la representación judicial de la parte demandada impugnó el instrumento poder que otorgó el demandante bajo la presunción de que pudo haber sido otorgado bajo un estado de privación de las facultades mentales necesarias para poder prestar el consentimiento libre y voluntario que exigen las normas, todo ello con motivo de las afirmaciones de posible demencia del demandante que fue expresada en el escrito libelar y la posibilidad actual de demencia señalada por el apoderado judicial de la parte actora en el inicio de la audiencia de juicio, cuestión sobrevenida de dicho acto.

Al respecto, este Juzgador observa que la impugnación del poder debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata siguiente a la consignación del instrumento, en que la parte impugnante actúe, criterio reiterado en varias oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3460, de fecha 10.12.2003 (caso A.A.-H.G. y C.L.G.M.), lo cual no ocurrió en el presente caso pues la primera oportunidad en que la demandada actuó en juicio fue en fecha 24 de marzo de 2010 (folio Nº 44 de la pieza Nº 1), cuando ya el poder del demandante se encontraba agregado a los autos y nada adujo al respecto; aunado a lo anterior, no cursa a los autos elemento de prueba alguno que evidencie que la autoridad con competencia para ello, haya declarado entredicho al actor en forma alguna, motivo por el cual resulta forzoso declarar improcedente la impugnación del poder realizada por la demandada. Así se declara.

IV

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, tenemos que corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no de lo reclamado por indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización por daño moral, intereses moratorios e indexación, por lo que le corresponde a ambas partes la carga de la prueba de acuerdo a sus alegaciones y defensas.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Las cuales corren insertas desde el folio Nº 75 al 187, ambos inclusive de la pieza Nº 1 del presente expediente, se dejó constancia que la representación judicial de la demandada controló las pruebas, no siendo manifestada contradicción alguna sobre estas y se analizan de acuerdo al siguiente enfoque:

Folios Nº 75 y 76, ambos inclusive, original de constancia de trabajo emitida por la demandada a favor del actor, de fecha 28 de agoto de 2009, así como copia simple de carnet contentivo de datos de identificación del demandante, que nada aportan a la controversia pues ambas partes están de acuerdo con la prestación de servicios de carácter laboral con la que se vincularon, motivo por el cual se desechan. Así se establece.

Folios Nº 77 al 92, ambos inclusive, originales de recibos de pago emitidos por la demandada a favor del actor, se les confiere valor probatorio y de su contenido se observan los conceptos y cantidades percibidas, en los períodos señalados en cada uno de éstos. Así se establece.

Folios Nº 93, original del carta de residencia expedida por la Junta Parroquial de Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 29 de junio de 2009, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el demandante reside en la dirección allí señalada. Así se establece.

Folios Nº 94 al 99, copias certificadas de las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con motivo del accidente del demandante en fecha 15 de febrero de 2006, se les confiere valor probatorio y de su contenido se observan las resultas de la investigación realizada . Así se establece.

Folios Nº 100 al 10, 106 al 116, y 137 al 187, todo inclusive, original de informes médicos, indicaciones medicas, facturas por consultas y medicamentos, todos emitidos por terceros que no son parte en este juicio, que al no ser ratificadas mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.

Folio Nº 105, original de informe médico expedido por el Hospital Universitario de Caracas, de fecha 7 de julio de 2009, al cual se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento administrativo, y de cuyo contenido se evidencian las afecciones de salud padecidas por el actor, así como la atención médica recibida, de acuerdo a lo especificado. Así se establece.

Folios Nº 117 al 121, copias simples y certificadas de las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la investigación del accidente solicitada por el actor, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que luego de la respectiva investigación, se certificó que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de fractura de escapula izquierda, herida amplia de codo izquierdo con pérdida de sustancia; fractura margina de cóndilo humeral interno y cúpula radia, luxación de codo izquierdo, fractura de tercio medio de radio izquierdo abierta con limitación funcional de miembro superior izquierdo; alteración severa de los procesos de atención, concentración y memoria; alteración de los procesos de codificación de la información en la memoria, siendo este de leve a moderado y severo para lo relacionado a funciones viso espaciales; alteración severa de la evocación de la información en la memoria como secuela de Accidente de Trabajo, lo que le condiciona una Discapacidad Absoluta y Permanente, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran atención, análisis, concentración mental, evocación de conocimientos; manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo. Así se establece.

Folios Nº 122 al 127, ambos inclusive, copia simple de título de bachiller expedido por el Ministerio de Educación al demandante, en fecha 17 de noviembre de 1994; así como copias certificadas de notas emitidas en fecha 3 de agosto de 1998, por la Universidad S.M., se les confiere valor probatorio y de su contenido evidencia que el demandante en el año 1994 obtuvo el título de bachiller y en el período académico 1997-1998, curso estudios de Derecho. Así se establece.

Folio Nº 127, original de certificación de curso expedida en idioma extranjero, sin la correspondiente traducción oficial, por lo que mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Folios Nº 128 al 136, copias certificadas del Acta de Constitución de la empresa demandada, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia su constitución accionaria, así como su objeto y demás cláusulas referidas a su funcionamiento. Así se establece.

Testimoniales y ratificación de documentos

De los ciudadanos C.R., H.W.T., Hildamary Atienza, L.L., M.T.M., S.T., R.M., C.J., Relimar C.L., Viagnery Maracano, J.Q., L.A., A.V., J.P., N.T. y Gusepino Taurisano, en la audiencia de juicio se dejó constancia de su incomparecencia por lo que se declaró desierta su evacuación. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Las cuales corren insertas desde el folio Nº 75 al 187, ambas inclusive de la pieza Nº 1 del presente expediente, se dejó constancia que la representación judicial de la demandante controló las pruebas, no siendo manifestada contradicción alguna sobre éstas y se analizan de la siguiente manera:

Folios Nº 192 y 193, original de “Hoja de Vida”, suscrita por el actor, así como copia simple de su cédula de identidad, de los cuales se evidencias datos de identificación que nada aportan al presente asunto. Así se establece.

Folio Nº 194, original de comunicación de fecha 7 de julio de 2004, suscrita por el actor y dirigida a la demandada, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que colocó a disposición de la empresa un vehículo de su propiedad, debido al volumen de trabajo, para lo cual solicitó la asignación por concepto de mantenimiento y tarjeta de estacionamiento. Así se establece.

Folio Nº 195, original de memorándum suscrito por el ciudadano P.B., mediante el cual solicita la inclusión del demandante como personal fijo de la demandada, lo cual nada aporta a la controversia planteada en este asunto, motivo por el cual se desecha. Así se establece.

Folio Nº 196, original de comunicación emitida por la demandada a favor del actor, de fecha 4 de marzo de 2005, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la aprobación de la asignación por vehículo. Así se establece.

Folios Nº 197 y 198, copia simple de memorándum suscrito por el actor, de fecha 15 de abril de 2005 y comprobante de egreso, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el demandante realizó a la demandada la solicitud de un préstamo para la compra de un carro, el cual le fue otorgado. Así se establece.

Folio Nº 199, copia simple de planilla forma 14-02, presentada por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de cuyo contenido se evidencia que la empresa cumplió con inscribir al actor ante dicho instituto. Así se establece.

Folio Nº 200, copia simple de informe médico expedido por un tercero, que al no ser ratificado en juicio mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Folios Nº 201 al 248, ambos inclusive, originales de recibos de pago emitidos por la demandada a favor del actor, se les confiere valor probatorio y de su contenido se observan los conceptos y cantidades percibidas, en los períodos señalados en cada uno de éstos. Así se establece.

Folio Nº 249, original de comunicación de fecha 28 de agosto de 2009, suscrita por el demandante, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la voluntad del demandante de poner fin a la relación de trabajo con la demandada. Así se establece.

Folios Nº 250 al 259, ambos inclusive, originales de contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos por el demandante y la demandada, que nada aportan a la presente controversia, motivo por el cual se desechan. Así se establece.

Folios Nº 260 al 263, ambos inclusive, original de factura y recibo, suscritos por terceros que no son parte en el juicio, así como solicitud de cheque de gerencia y copia simple de éste, emitido por la demandada y ambas partes están contestes en el hecho que la demandada canceló la cantidad de BsF. 23.360,73 correspondientes al ingreso del actor en la Policlínica Metropolitana, con motivo de la ocurrencia del accidente. Así se establece.

Folios Nº 264 y 265, copias simples de: certificación de registro de la demandada ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, llevado por el Ministerio del Trabajo; certificado de solvencia emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el cumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones que en este sentido le impone la norma. Así se establece.

Folio Nº 266, copia certificada de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos referidos a un tercero que no es parte en este juicio y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Informes

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Sala de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia Vial de Transporte y T.T.d.I.N. de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada desistió de las resultas, en virtud del reconocimiento del apoderado judicial de la parte actora de la inscripción ante el mencionado ente del actor y además no fueron presentadas observaciones a las copias del expediente del accidente que fueron consignadas a los autos, lo cual fue homologado por el Tribunal. Así se establece.

Al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, cuyas resultas rielan a los folios Nº 318 al 326 de la pieza Nº 1, en la audiencia de juicio ambas partes realizaron las observaciones que estimaron conducentes y en tal sentido, este Juzgador le otorga valor probatorio y de su contenido se evidencia que de acuerdo los registros de dicho instituto, al demandante se le expidió licencia de conducir de 2º grado, en fecha 4 de agosto de 1995 y no presente renovación, y la licencia de conducir de grado 3, fue expedida e fecha 27 de noviembre de 1992 y fue renovada en fecha 24 de abril de 1998. Así se establece.

Al Banco Provincial, cuyas resultas rielan a los folios Nº 352 al 355 de la pieza Nº 1, en la audiencia de juicio ambas partes realizaron las consideraciones que estimaron conducentes y en tal sentido, este Juzgador observa de su contenido se desprenden los movimientos bancarios realizados en la cuenta corriente allí identificada, en los períodos allí señalados, sin que conste alguno por las cantidad de BsF. 25.000,00 que invoca la demandada a favor del actor, por lo que nada aporta a la presente controversia y en tal virtud se desecha. Así se establece.

Al Banco Banesco, cuyas resultas rielan al folio Nº 366 de la pieza Nº 1, en la audiencia de juicio ambas partes realizaron las observaciones que estimaron conducentes y en tal sentido, este Juzgador evidencia que dicha entidad bancaria no pudo remitir ninguna información, por cuanto para la fecha solicitada la cuenta corriente referida no estaba apertura, por lo que nada aporta a la presente controversia y en tal virtud se desecha. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos N.T.R. y P.M.B., en la audiencia de juicio se dejó constancia de su incomparecencia, sin embargo, el representante judicial de la parte demandada solicitó se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano N.T.R. (promovido por ambas partes), quien no pudo comparecer al inicio de la audiencia de juicio motivado al hecho que su señora en esa fecha (25 de noviembre de 2010) fue sometida a una intervención quirúrgica (cesárea), a cuyo efecto fue consignado un informe médico, sobre lo cual el Juez señaló las consideraciones que estimó pertinente respecto a lo solicitado, declarando desierta la evacuación, e informando que solo pudiera ser evacuado excepcionalmente a solicitud de ambas partes (testigo común) o de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (para el esclarecimiento de la verdad), pero resultando carga del promovente su comparecencia a la continuación de la Audiencia de Juicio. Así se establece.

Pruebas ex oficio

Conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos ocurridos en el presente caso, el Juez ordenó la evacuación de las siguientes pruebas:

Testimonial del ciudadano N.T.R., quien señaló lo siguiente: conoce al actor porque era compañero de trabajo y vecino de su casa; hace cuatro años estaban realizando uno trabajos en el Ince del 23 de enero, la empresa le vendió unos equipos de mecánica automotriz y llegó un momento en que se necesitaba una mano de obra para que los ayudaran porque era demasiado el trabajo y pocos los técnicos y necesitaban a alguien que los ayudara con cosas básicas; la empresa le solicitó buscar a alguien y se cruzó con el demandante, y decidieron contratarlo pues lo conocían de vista; tiene conocimiento que antes de la demandada, el actor trabajó en Cantv y una empresa de telas, también compraba y vendía vehículos ocasionalmente; el actor no formaba parte de la nómina pero si lo tenían como ayudante a destajo; el demandante es muy bueno pasando una herramienta, abriendo algún hueco, pero trabajo técnico como tal no; el 15 de febrero de 2006 estaba en su casa para almorzar y lo llamaron para avisarle que el actor había sufrido un accidente; cuando llegó a Macaracuay vio lo que le había ocurrido al demandante, se comunicó con su familia y su papá se lo llevó a la clínica y él se quedó resolviendo lo referido a la moto; el actor cambió hasta la voz a raíz del golpe; en ningún momento se dejó de pagar su sueldo e incluso le entregó los dos cheques de BsF 25.000,00 cada uno al papá del demandante; gozaba de un horario flexible en la oficina y regresó al trabajo; él (testigo) lo buscaba a su casa y lo llevaba al trabajo; no tiene conocimiento si el demandante el día de accidente prestó el servicio.

La anterior declaración nos merece fe, pues el testigo no fue contradictorio y de sus dichos se desprende lo realizado por la demandada luego del accidente sufrido por el demandante. Así se establece.

Testimonial del ciudadano J.M.L., sin embargo, su declaración fue una ratificación de los hechos expuestos en el escrito libelar y dado el parentesco con el demandante por ser su padre, mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Declaración de parte

En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, realizó las preguntas que estimó pertinentes.

En tal sentido, el demandante señaló que: tiene conocimiento que la empresa aparte del cheque de BsF. 23.000,00, también dio dos por BsF. 5.000,00 cada uno, pero no por BsF. 25.000,00 ni BsF. 50.000,00; se desempeñó en la empresa como asistente técnico y luego como técnico instalados; tenía que viajar a distintos sitios del país para realizar las instalaciones; el horario es el señalado en el escrito libelar; en Caracas se trasladaba en moto y en el interior del país utilizaba el vehículo; la empresa sabía del uso de la moto; la empresa le suministraba una caja de herramientas para que realizara su labor; su trabajo consistía en la instalación de equipos mecánicos y equipos médicos a los hospitales militares de Venezuela; sólo se revisaba si el sitio era acorde para instalar el equipo; la empresa usaba sus propios vehículo pero para el traslado del equipo; no recuerda las circunstancias del accidente, lo que sabe es lo que le han dicho otras personas; empezó a recordar un año después, regresó a la empresa pero no hacía nada, era como el asistente del asistente del gerente; lo que recuerda es la rehabilitación; vive en Macaracuay y la empresa está en el CCCT, cuando se reincorporó al trabajo iba en carrito o en metro y hoy día ya maneja; en este momento realizada labores administrativas para una empresa; la decisión de renunciar es porque no hacía nada en la empresa; no percibió salario cuando estuvo suspendida la relación de trabajo; si recibió ayuda de la demandada, pagó parte de la Clínica Metropolitana y después enviaron dos cheque a nombre de su papá y no realizó ningún otro aporte; no cursaba estudios para el momento del accidente y solo realizaba los cursos por parte de la demandada; la asignación por vehículo era para uso de vehículo propio cuatro ruedas y tenía tarjeta de estacionamiento pero en Caracas utilizaba la moto; él pagaba el estacionamiento de la moto en el CCCT y era de su propiedad; no sabe si tenía o no el casco el día del accidente e incluso dicen que le pudieron haber robado algunas cosas; antes del accidente era ambidiestro y escribía con la mano izquierda y ahora no puede; la licencia para conducir la motocicleta estaba vencida para la fecha de ocurrencia del accidente; no tiene carga familiar.

Por su parte, el representante de la demandada manifestó que: él y su socio entregaron un cheque de BsF. 25.000,00 cada uno para cubrir los gastos de la clínica con motivo del accidente del actor; la empresa tiene 20 trabajadores y 3 son técnicos instaladores y para la fecha en que ocurrió el accidente eran 10 o 12 técnicos; la asignación por vehículo era porque el técnico lo necesitaba para trasladarse; la empresa tiene vehículo para el traslado propio; no estaba en conocimiento que el actor utilizada su moto.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

VI

Motivaciones para decidir

De acuerdo a la controversia planteada en este caso, tenemos lo siguiente:

La parte actora invoca que se trata de un accidente de trabajo ocurrido en el trayecto, que el artículo 69 de la L0PCYMAT define como accidente de trabajo el sufrido por el trabajador en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, que en virtud a lo anterior se reclama el pago de la indemnización atendiendo al tipo de responsabilidad objetiva y subjetiva, toda vez que la demandada no capacitó al actor sobre la prevención de accidentes de trabajo, como lo serían los cursos de manejo defensivo, ni el uso de equipos de protección personal (casco), a pesar que su vehículo automotor y la motocicleta forman parte de su equipo de trabajo.

Por su parte, la parte demandada sostiene que todas las acciones que condujeron al accidente fueron fruto de decisiones personales del demandante, por lo que se produjo por sus hechos intencionales; el actor no se encontraba trabajando, motivo por el cual el accidente no se produjo con ocasión del trabajo ni por el trabajo; en caso de haber estado trabajando, el accidente no guarda relación con la labor desempeñada, pues no estaba obligado a utilizar motocicleta; la experticia de tránsito dio cuenta que el accidente pudo producir por exceso de velocidad y abrupta frenada de otro vehículo, lo que supone un hecho fortuito que exoneraría a la empresa.

Al respecto, este Juzgador observa que cursa a los folios Nº 119 al 121, ambos inclusive de la pieza Nº 1, actuaciones realizadas por el Inpsasel con motivo de la solicitud de investigación de accidente incoada por el demandante, y que luego de las investigaciones respectivas emitió conclusión mediante la cual certificó que el actor cursa con post quirúrgico tardío de fractura de escapula izquierda, herida amplia de codo izquierdo con pérdida de sustancia; fractura margina de cóndilo humeral interno y cúpula radia, luxación de codo izquierdo, fractura de tercio medio de radio izquierdo abierta con limitación funcional de miembro superior izquierdo; alteración severa de los procesos de atención, concentración y memoria; alteración de los procesos de codificación de la información en la memoria, siendo este de leve a moderado y severo para lo relacionado a funciones viso espaciales; alteración severa de la evocación de la información en la memoria como secuela de Accidente de Trabajo, lo que le condiciona una Discapacidad Absoluta y Permanente, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran atención, análisis, concentración mental, evocación de conocimientos; manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo.

Así la cosas, tenemos que no cursa a los autos elemento de prueba alguno que evidencie que la demandada haya ejercido recurso alguno contra dicha certificación, y aunado a lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo, se trata de un documento público emitido por la autoridad con competencia para ello, por lo que concluye este Juzgador que efectivamente las afectaciones a la salud del demandante son secuela del accidente calificado como de trabajo, que generó una discapacidad total y permanente. Así se decide.

Establecido lo anterior, tenemos que la parte actora considera el patrono incumplió las obligaciones y deberes formales establecidos en la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto en ningún momento realizo la capacitación del demandante para que hiciera uso de su vehículo automotor y de su motocicleta, ni mucho menos de los equipos de protección personal, motivo por el cual reclama el pago de la indemnización por responsabilidad subjetiva, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo, así como el respectivo daño moral por la responsabilidad objetiva y subjetiva; por su parte, la representación judicial de la parte demandada, invoca que en este caso no existió una responsabilidad subjetiva por parte del patrono en la ocurrencia del accidente, y señalan que se produjo por la conducta de la víctima, que además no pudo ser evitada por cuanto no le exigió que para la realización de la labor utilizara una motocicleta, y no requería capacitarlo en tal sentido y en tal virtud niega haber incumplido con las obligaciones que en este sentido la Ley impone.

En este sentido, observamos que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia N° 2106, de fecha 19.10.2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso D.B.R. como causahabiente del ciudadano A.J.R., contra la empresa Corporación de Servicios Agropecuarios S.A.), que en los casos en que se demanda las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de un accidente de trabajo, corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito por parte del patrono, así como su relación de causalidad con el daño sufrido, es decir, debemos verificar si la enfermedad ocupacional tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada por el demandante o en el incumplimiento por parte del patrono, de las normativas de higiene y seguridad laboral.

Así las cosas, de los elementos de prueba que cursan a los autos, se observa que el accidente del demandante, ocurrió cuando se trasladaba en la motocicleta de su propiedad y de una revisión exhaustiva de los elementos probatorios, no existe alguno que demuestre que la demandada haya convenido con el demandante el uso de tal motocicleta para la realización de su labor, por lo que mal puede invocarse el incumplimiento de normas de higiene y seguridad laboral en tal sentido, ya que en ningún momento se acordó u ordenó el uso de tal medio de transporte; por el contrario, de la declaración de parte del demandante adminiculada con las documentales que rielan a los autos, se evidencia que la empresa y el actor convinieron fue en el uso de un vehículo automotor cuanto ruedas para sus respectivos traslados con ocasión al trabajo realizado, motivo por el cual se le asignó una cantidad de dinero a fin de resarcir el uso de dicho vehículo pues también era propiedad del reclamante, incluso el actor reconoció que tanto el estacionamiento como los demás gastos generados por la motocicleta eran asumidos por él y no por la empresa.

De todo lo anterior, concluye este Juzgador que el accidente de trabajo y la secuela sufrida por el demandante (daño), con ocasión de la prestación de servicios a favor de la demandada (relación de causalidad), que generó su discapacidad absoluta y permanente, si bien se originó con ocasión al accidente de trabajo, no es menos cierto que no fue a consecuencia del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo (hecho ilícito), pues en modo alguno la empresa convino con el demandante el uso de una motocicleta para la realización de las correspondientes actividades, por lo que mal se le puede exigir la observancia de las medidas de prevención en este sentido, y en consecuencia resulta improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada por la parte actora, sobre la base de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indexación y los intereses de mora respecto a esta cantidad. Así se establece.

En referencia a lo reclamado por daño moral: Tenemos que resulta procedente su pago, independientemente de la culpa o no del patrono, pues solo se requiere la ocurrencia del daño, lo cual quedó demostrado en este asunto, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los parámetros a considerar para el cálculo de este concepto (ver sentencia N° 0503, de fecha 22.04.2008, caso L.R.N. contra Proagro C.A., que ratificó el criterio de la decisión N° 144, de fecha 07.03.2002), el cual debe ser observado por los Jueces de Instancia, a saber:

1) En cuanto a la entidad o importancia del daño: Se constata de la certificación expedida por la médico especialista del Inpsasel (folios Nº 119 al 121 de la pieza Nº 1, que el demandante cursa con post quirúrgico tardío de fractura de escapula izquierda, herida amplia de codo izquierdo con pérdida de sustancia; fractura margina de cóndilo humeral interno y cúpula radia, luxación de codo izquierdo, fractura de tercio medio de radio izquierdo abierta con limitación funcional de miembro superior izquierdo; alteración severa de los procesos de atención, concentración y memoria; alteración de los procesos de codificación de la información en la memoria, siendo este de leve a moderado y severo para lo relacionado a funciones viso espaciales; alteración severa de la evocación de la información en la memoria como secuela de Accidente de Trabajo, lo que le condiciona una Discapacidad Absoluta y Permanente, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran atención, análisis, concentración mental, evocación de conocimientos; manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo.

2) Con respecto al grado de culpabilidad: Quedó demostrada solo la responsabilidad objetiva de la demandada, pero no la responsabilidad subjetiva en virtud que mal pudo inobservar las normas de condiciones e higiene en el trabajo, cuando en ningún momento convino con el demandante en el uso de su motocicleta para realizar sus labores.

3) En referencia a la conducta de la víctima: Se evidencia de la declaración de parte del actor, que la licencia de 2º grado expedida para conducir motocicleta se encontraba vencida para el momento en que ocurrió el accidente; también señaló que la asignación por vehículo que pagaba la demandada, era por el uso de un vehículo cuatro ruedas y no por motocicleta y que eso fue lo convenido con la empresa; y además, señaló que los gastos ocasionados por el uso de la moto eran pagados por él y no por la empresa.

4) En lo atinente al grado de educación y cultura del demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que de acuerdo a las documentales que cursan en autos, así como de lo señalado en el escrito libelar, el demandante curso estudios de bachillerato, y luego, solo cursó un año de carrera universitaria para el período 1997-1998, sin que continuara con dichos estudios, tal como lo afirmó en la declaración de parte, pues realizó cursos; es de clase media alta y no tiene carga familiar.

5) Con relación, a la capacidad económica de las accionadas: Tenemos que del Registro Mercantil que riela inserto a los folios Nº 128 al 136 de la pieza Nº 1 y de lo afirmado en la declaración de parte rendida por el representante de la demandada, se trata de una empresa privada que posee la solvencia económica suficiente para responder a sus trabajadores por este tipo de infortunios, previo el cumplimiento de los trámites administrativos que se requieran.

6) En cuanto a los posibles atenuantes: Se verifica que la demandada pagó el ingreso del demandante en la Policlínica Metropolitana, e igualmente entregó dos cheques para cubrir otros gastos ocasionados por el accidente, de BsF. 5.000,00 cada uno como lo afirmó el actor y no BsF. 25.000,00, como lo afirma la demandada, sobre lo cual no existen pruebas en el expediente; además cumplió con su obligación de reinsertar al demandante a las labores de trabajo que podía desempeñar en la empresa luego del accidente.

Partiendo del anterior análisis, y a los fines de indemnizar al reclamante por el daño moral sufrido, este Juzgador, estima que constituye una suma justa y razonable la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 85.000,00). Así se decide.

También procede a favor del demandante, la indexación del monto condenado por daño moral, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá calcular la indexación desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

VII

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por accidente de trabajo y cobro de indemnizaciones laborales incoada por el ciudadano J.A.L.A. contra la empresa Consorcio Pentamat C.A, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a ésta ultima a cancelar la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares fuertes (Bsf. 85.000,00) por concepto de daño moral establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano. Segundo: No hay expresa condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

A.B.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

A.B.

ORFC/mga.

Dos (2) piezas principales.

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