Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Aidomar Sanz Mármol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE No.: 2591

PARTES DEMANDANTE(S): J.A.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 2.837.279.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MIRCO L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.067.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.F..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Sentencia Definitiva)

I

Se inicia la presente causa mediante demanda presentada por el abogado Mirco L.V., en fecha 06 de diciembre de 2006, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.L.A..

En fecha 08 de diciembre de 2006, el Tribunal mediante auto se abstuvo de admitir la demanda hasta tanto la parte demandante corrigiera errores materiales que presentaba la misma.

En fecha 14 de febrero de 2007 el demandante consignó nuevamente el escrito libelar en los siguientes términos:

Manifestó que el 25 de enero de 1.993 su representado ingresó a la Alcaldía del Municipio Autónomo San Francisco, de la población de Mirimire, Estado Falcón, en calidad de obrero, devengando un salario básico de Bs. 74.985,00 semanales, para un salario mensual de Bs. 321.364,28 mensuales, con un horario corrido de trabajo diario de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. de lunes a viernes, hasta que el 14 de febrero de 2005 fue despedido sin ningún tipo de justificación y que desde la fecha del despido ha realizado diferentes gestiones ante la Alcaldía del Municipio Autónomo San Francisco para que le indemnice los pagos correspondientes a las Prestaciones Sociales dobles y demás conceptos derivados de la Ley Orgánica del trabajo y dichas diligencias han sido infructuosas.

Demandó:

  1. -DIFERENCIAS SALARIALES, ya que desde el ingreso del trabajador, es decir desde 1.993 se le cancelaba un salario mensual muy por debajo del mínimo estipulado en los decretos que regulan el salario mínimo, según las los decretos y gacetas que transcribió. Indicó que de conformidad con los artículos 89, 91, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos laborales son irrenunciables, todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente y que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, que los artículos 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo y que es irrenunciable; así como el artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que no podrá pactarse un salario inferior al que rija como mínimo y que en caso de incumplimiento el trabajador tendrá derecho de reclamar el monto de los salarios dejados de percibir; en tal sentido relacionó la diferencia de salarios adeudados desde el mes de enero de 1.993 en relación con el salario mensual que le fue pagado y el salario mínimo mensual hasta el mes de diciembre de 2004, todo según cuadro detallado que corre inserto al expediente en los folios del quince (15) al vuelto del dieciséis (16). Total de diferencia de salarios adeudados………………………………………………………………………Bs. 1.265.716,74

  2. -RETENCIONES NO COTIZADAS, ya que la Alcaldía del Municipio Autónomo San Francisco descontaba mensualmente al trabajador el 6,50% de su salario por concepto de cuota del Seguro Social, Ahorro Habitacional y Seguro de paro Forzoso, retenciones que no eran cotizadas, sino depositadas en una cuenta de ahorro a favor de la Alcaldía, todo según cuadro detallado que corre inserto al expediente en los folios del diecisiete (17) al vuelto al diecinueve (19), por lo cual pide que le sea devuelta la cantidad de ……………………………………Bs. 2.609.381,81

  3. - ANTIGÜEDAD MAS INTERESES, art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador laboró 12 años y 19 días para un total por concepto de antigüedad de 487 días. Utilizando una fórmula para calcular los intereses así: Tasa de interés, dividida entre 365 días, multiplicado por el capital acumulado, multiplicado por los días del mes correspondiente (1 = % / 365 X CA X T), todo según cuadro detallado que corre inserto al expediente en los folios del veinte (20) al veintiuno (21), por lo cual pide. Total Prestación de Antigüedad mas intereses………………………………………………………………………..Bs. 7.633.062,19

  4. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica que el trabajador laboró 12 años y 19 días, para un total de 12 años, multiplicado por 30 días que es igual a 330 días, siendo por este concepto 150 días multiplicado por el salario integral de Bs. 13.830.96, indicando que el salario integral se obtiene sumando el salario básico de Bs. 10.707,84, que se obtiene así Bs. 321.235,20/30 días = Bs. 10.707,84 diarios mas la alícuota del A.B.. 2.676,96 que se obtiene: 90 dias X Bs. 10.707,84 = Bs. 963.705,60/12 meses = Bs. 80.308,80/30días = Bs. 2.676,96 mas la alícuota del Bono Vacacional Bs. 416,42 que se obtiene: 14 días X Bs. 10.707,84 = Bs. 149.909,76/ 12 meses = Bs. 12.492,48/ 30 días = Bs. 416,42 = salario integral Bs. 13.830,96 que da la suma Total de……………………………………………………Bs. 2.074.644,00

  5. - PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO, artículo 15 apartado D de la Ley Orgánica del Trabajo, indica que el trabajador laboró 12 años y 19 días para un total de 90 días por ese concepto que multiplicado por el salario integral de Bs. 13.830,96 (calculado como ha quedado establecido en el numeral 3, da un total de …………….Bs. 1.244.786,40

  6. - VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL, ARTÍCULO 219 Y 223 DE LA Ley Orgánica del Trabajo, indica que durante el tiempo que laboro el trabajado, es decir 12 años y 19 días no se le cancelo nunca sus vacaciones ni el bono vacacional por lo que se le adeuda 396 días de vacaciones, multiplicado por el último salario básico que es de Bs. 10.707,84 da la suma total de……………… Bs. 4.240.304,64

    para un gran TOTAL de………………………………… Bs. 19.067.895,78

    Solicitaron que la Alcaldía sea condenada en costas procesales, pago de intereses de mora, la indexación y que se ordene una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses moratorios y la indexación. Solicito la citación del Municipio en la persona de la Sindico Procuradora Municipal.

    En fecha 15 de febrero de 2007 se admitió la demanda y se libraron oficios tanto al ciudadano Alcalde como a la ciudadana Sindico Procuradora Municipal del Municipio San F.d.E.F., de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, haciéndoles saber que transcurridos 45 días continuos siguientes a que conste en autos su citación debe comparecer el tercer día despacho a dar contestación a la demanda.

    En fecha 30 de marzo de 2007 diligenció el Alguacil del tribunal indicando que notificó a la parte demandada.

    En fecha 19 de julio de 2007, se abocó al conocimiento de la causa, la jueza temporal C.A.S., indicando que la causa quedó suspendida por causas no imputables a las partes y que hasta el 11 de abril de 2007 habían transcurrido 12 días continuos, ordenándose la notificación de las partes e indicándoles que una vez que constara en autos la notificación continuaría transcurriendo el lapso indicado.(folio 30)

    En fecha 30 de julio de 2007 el Alguacil del Tribunal diligenció consignando boletas de notificación firmadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

    En fecha 26 de septiembre de 2007 el abogado P.L.N. solicitó en base a la seguridad jurídica procesal que se fijara el término para la reanudación de la causa en vista de su paralización y el auto de abocamiento, ya que no se fijó término para la reanudación.

    En fecha 01 de octubre de 2007, el Tribunal mediante auto le indicó a las partes que una vez transcurrido el lapso de 10 días continuos, habiéndose practicado la notificación de las partes el 30 de julio de 2007, continuaría corriendo el lapso de 45 días continuos de los cuales habían transcurrido hasta el 11 de abril de 2007 12 días continuos.

    En fecha 16 de octubre de 2007 los abogados P.L.N. y P.T.L.T., haciendo uso de la representación sin poder presentaron escrito de contestación de la demanda, mediante la cual negaron, rechazaron y contradijeron tanto en el hechos como en el derecho alegado en el escrito de demanda que por prestaciones sociales fue incoado contra su representada por el ciudadano J.A.L.A., de la siguiente forma:

  7. - Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante haya trabajado como obrero en la Alcaldía del Municipio San F.d.E.F., desde el día 25 de enero 1.993 hasta el 14 de febrero de 2005, devengando un salario básico de Bs. 74.985,00 semanales, para un salario mensual de Bs. 321.364,28 mensuales, con un horario corrido de trabajo diario de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. de lunes a viernes.

  8. - Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante se haya dirigido a la Alcaldía para que se le indemnice el pago correspondiente a prestaciones sociales derivados de la relación laboral que señala.

  9. - Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada le adeude al accionante por diferencias salariales Bs. 1.265.716,74

  10. - Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. por retenciones no cotizadas, Bs. 2.609.381,81 como cuota del Seguro Social, Ahorro habitacional y Seguro de paro Forzoso.

  11. - Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada adeude al ciudadano J.A.L.A. la cantidad de Bs. 19.067.895,78, por los conceptos de: por diferencias salariales Bs. 1.265.716,74; por retenciones Bs. 2.609.381,81; por prestación de Antigüedad mas intereses Bs. 7.633.062,19; por indemnización por despido injustificado Bs. 2.074.644,00; po pago sustitutivo del preaviso, Bs. 1.244.786,40; por vacaciones vencidas y bono vacacional, Bs. 4.240.304,64.

    Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada adeude al demandante intereses de mora e indexación por concepto de prestaciones sociales.

    Abierto el lapso probatorio en fecha 24 de octubre de 2007, solo la representación judicial de la demandante de autos, presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 29 de octubre de 2007 se admitieron las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho.

    II

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

    Con relación al fondo de lo controvertido, este Tribunal observa que la parte demandada, Alcaldía del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, no dio contestación a la demanda en el tiempo legalmente habilitado para ello, ya que, transcurrido el lapso de 45 días a que hace referencia el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (fechas 28, 29, 30, 31 de julio de 2006; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14 de agosto de 2006; y 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12 de octubre de 2006), y vencido el lapso de tres (3) días de Despacho que tenía la demandada para dar contestación a la demanda, de conformidad con la norma del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo (fechas 13, 16 y 17 de octubre de 2006), la parte demandada no había consignado su escrito de contestación. No obstante, la demanda se entiende contradicha, por aplicación de la norma contenida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece una prerrogativa especial a favor del ente municipal.

    Vencido el lapso de contestación de la demanda se abrió, de pleno derecho, un lapso de cuatro (4) días de Despacho para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, de conformidad con la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, lapso que se cumplió durante los días 18, 19, 20 y 23 de octubre de 2006.

    Así las cosas, ante la prerrogativa procesal de la cual goza la Alcaldía, que entiende contradicha la demanda, aun cuando ésta –La Alcaldía- no haya dado contestación a la demanda en tiempo hábil para ello; correspondía a la parte demandante probar la relación laboral.

    En su escrito de promoción de pruebas la parte demandante reprodujo el mérito favorable de los autos, invoco el principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto favoreciera a su mandante; promovió como prueba C.d.T. y la Prueba Testimonial.

    En fecha 29 de octubre de 2007 se admitieron las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho y se fijó el tercer día de despacho para la declaración de los testigos F.R.C.V.; J.O.H., M.O.H. y J.R.S..

    En cuanto a la prueba documental, se trata de una c.d.t. en original, suscrita por el Alcalde del Municipio J.L.P., y aunque Se trata de documento privado al no ser atacado formalmente se tienen por reconocidos, y de conformidad con el artículo 1.367 del Código Civil, este Tribunal les otorga valor probatorio en cuanto a que quedó demostrado que existió una relación laboral; así como también la fecha de inicio de dicha relación. Y así se decide.

    En cuanto a la prueba de testigos, en fecha 01 de noviembre de 2007 rindieron declaración los ciudadanos F.R.C.V. y J.O.H.,

    Los testigos M.O.H. y J.R.S. no comparecieron.

    En cuanto a la declaración de los testigos F.R.C.V. y J.O.H., en el interrogatorio que le realizó la parte promovente, fueron contestes en sus afirmaciones de que si conocen al trabajador, que éste si prestó servicios a la Alcaldía del Municipio San Francisco, como obrero, y que fue despedido. Este Tribunal aprecia las declaraciones de los testigos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecer fe sus dichos al no haber caído en contradicciones. Y así se decide.

    En el mundo del trabajo rigen principios de severa, muy estricta y rigurosa aplicación, precisamente porque sus normas regulan el hecho social trabajo, sobre el cual existe un incuestionable interés público; cuyas normas son de interés público al extremo, que en ningún caso serán renunciables, ni relajables por convenios particulares; pues entre esos principios generales que lo inspiran se encuentra el conocido principio de “contrato realidad”, según el cual no importan las formas ni el contenido que puedan presentar ciertos arreglos, aún cuando consten en documentos, si en la realidad de los hechos existen los elementos constitutivos de la relación o contrato de trabajo a saber: la prestación de un servicio en forma personal por parte de quien aporta la fuerza de trabajo, la situación de subordinación o dependencia jurídica (ordenes o instrucciones de trabajo), y el salario o remuneración.

    Es así como, una vez determinada, la carga probatoria en contra del demandado y analizados los medios probatorios incorporados, en su oportunidad al proceso por la parte demandante ya que la demandada no cumplió con su carga; es por lo que conforme a las consideraciones anteriores se concluye que no ha sido desvirtuada la presunción de laboralidad del servicio prestado por el demandante a la demandada y por no haber sido comprobado el pago por parte de la demandada, pasa entonces a examinar y establecer, con vista de los hechos planteados y demostrados en autos, la procedencia o improcedencia de los conceptos y sumas reclamadas.

    . En cuanto a las retenciones no cotizadas,, según indica el trabajador, que la Alcaldía del Municipio Autónomo San Francisco le descontaba mensualmente el 6,50% de su salario por concepto de cuota del Seguro Social, Ahorro Habitacional y Seguro de Paro Forzoso, retenciones que según el trabajador eran depositadas en una cuenta de ahorro a favor de la Alcaldía, debe este, realizar los tramites legales a los efectos de que la Alcaldía cumpla con su deber de pagar al seguro social las cantidades retenidas, si tal fuere el caso.

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano J.A.L.A., plenamente identificado en autos, contra la Alcaldía del Municipio San F.d.E.F., motivo por el cual debe pagarle al trabajador las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:

  12. -DIFERENCIAS SALARIALES

    Total de diferencia de salarios adeudados…………………Bs. 1.265,72

  13. - ANTIGÜEDAD MAS INTERESES, art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Total Prestación de Antigüedad mas intereses………………Bs. 7.633,06

  14. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo Total de……………………………………………………Bs. 2.074,64

  15. - PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO, artículo 15 apartado D de la Ley Orgánica del Trabajo total de …………….Bs. 1.244,79

  16. - VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL, ARTÍCULO 219 Y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, total de……………. Bs. 4.240,30

    para un gran TOTAL de……………………………………….. Bs. 16.458,51

    En vista de que la parte demandada no fue totalmente vencida en la presente causa, no hay expresa condenatoria en costas.

    De igual forma se condena a pagar a la demandada los intereses moratorios por el incumplimiento del pago de conformidad con el articulo 108 literal c de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento del pago aquí ordenado, y a la indexación de todos los conceptos desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el cumplimiento efectivo, tomando en cuenta el Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto nombrado por el Tribunal. Por cuanto la sentencia salio fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el Art. 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas, a los dos (02) días del mes de octubre de 2008. Años 195º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Juez Provisoria,

    C.N.Z.

    La Secretaria,

    Abg. D.Y. de Quevedo

    En la misma fecha de hoy, (02-10-2008) siendo las 10:20 a.m., se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia ordenada.

    La Secretaria

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