Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoSolicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, (03) de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2012-001352

Visto el escrito que antecede, presentada en fecha 01 de julio de 2013, por el apoderado judicial de la parte actora, Ciudadano: Abogado, M.R.L., titular de la Cédula de identidad No.5.359.269, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No.128.370, diligencia a través del cual “solicita la revocatoria por contrario imperio del auto certificado por este Tribunal que notifica a la ciudadana ALCALDESA del Municipio Mario Briceño Iragorry”, toda vez que se repuso la causa al estado de notificar para una nueva audiencia preliminar. Sobre el partícula este tribunal, pasa aclarar lo siguiente, si bien es cierto, en la oportunidad de la fallida audiencia imputable a la demandada denominado de esta manera por el apoderado judicial de la parte actora, le advierto que esta reposición obedece a la omisión que hiciera tanto el trabajador como el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar, para la realización de la audiencia preliminar que en fecha 11 de enero 2013 se declaró la presunción de admisión de los hechos, reservándose el lapso de cinco días para la publicación del fallo, y en fecha 14 de enero 2013 el gerente de la Administradora de bienes inmuebles Municipales C.A., consigna RESOLUCIÓN No. 0059-2012, suscrita por la ALCANDESA DEL MUNICIPIO M.B.I., por cuanto nunca informó a este Tribunal que la demandada, ADMINISTRADORA DE BIENES INMUEBLES MUNICIPALES C.A., tenía relación directa o indirecta sobre los intereses patrimoniales del Municipio, por ello la reposición ordenada en fecha 18 de enero de 2013. Es así que , por haber omitido tal situación, se ordenó la reposición de la causa lo que trajo como consecuencia, la obstaculización de manera reiterada en el desenvolvimiento del proceso, por haber omitido hechos esenciales como lo estipula el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en los numerales 1, 2 y 3 y no por este Tribunal cuando en el escrito textualmente indica: “…, con la relevancia o imposición de este despacho, de concederle un beneficio de 45 calendarios al Órgano Administrativo…”En este sentido no es la potestad del juez sino la aplicación de la norma correspondiente, que se haga de manera objetiva, razonada y no en forma caprichosa, para poder interpretar como un falso supuesto el contenido del Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (negritas del Tribunal). De manera ilustrativa y pedagógica de conformidad con los Principios Generales del Derecho Laboral que sirvieron de base para la realización del sistema jurídico integral, la norma debe aplicarse Íntegramente, como es el caso del Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y no como lo estable el Artículo 153 Ley Orgánica del Poder Público Municipal invocado por el apoderado judicial de la parte actora, que no tiene pertinencia con la presente causa y el procedimiento aquí aplicable no está en duda. Por otra parte se le aclara con respecto a las pruebas consignadas en la oportunidad de la fallida audiencia preliminar denominada así por el apoderado judicial de la parte actora, se colocan a la disposición para cuando las solicite. Finalmente se ratifica en todo su contenido, la reposición ordenada en fecha 18 de enero de 2013, así como el auto de seguridad jurídica que riela al folio ochenta y uno (81). Y así se establece.

LA JUEZ,

DRA. N.D.B.C..

LA SECRETARIA,

ABG. L.L.C.G.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 11: 20a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. L.L.C.G.

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