Decisión nº pj0122011000124 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2010-002765

DEMANDANTES P.H.L.L.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: P.P.D., FREDDY DORTA, VIVIAM DURAN, ANIUSKA RODRIGUEZ, ANGEL VARGAS CONTRERAS, JOSÈ PEÑALOZA DUARTE, P.D.L.R. PEÑALOZA S., M.G. PEÑALOZA S. y H.D.. Inpreabogado Nros. 15.634, 62.064, 102.378, 74.202, 118.368, 130.021, 118.494, 134.768 y 16.916, respectivamente.

DEMANDADA: GRUPO JOLUMA, C.A. anteriormente JOLUMA SERVICE I, C.A,

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CONSINSP, C.A. ANTHONY CUICAS T., J.A.P. y DUBRASKA MORENO. Inpreabogado Nros. 144.986, 141.802 y 144.316, respectivamente.

MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de Diciembre del 2010, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran el ciudadano P.H.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.069.058, representado por los abogados P.P.D., FREDDY DORTA, VIVIAM DURAN, ANIUSKA RODRIGUEZ, ANGEL VARGAS CONTRERAS, JOSÈ PEÑALOZA DUARTE, P.D.L.R. PEÑALOZA S., M.G. PEÑALOZA S. y H.D., inscritos en el inpreabogado bajo los números Nros. 15.634, 62.064, 102.378, 74.202, 118.368, 130.021, 118.494, 134.768 y 16.916, respectivamente, contra la empresa GRUPO JOLUMA, C.A. anteriormente JOLUMA SERVICE I, C.A, representada por los abogados ANTHONY CUICAS T., J.A.P. y DUBRASKA MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.986, 141.802 y 144.316, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 16 de Diciembre del 2010.

Admitida la demanda en fecha 12 de Enero del 2011, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 04 de Febrero del 2011 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 08 de Febrero del 2011 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 05 de Abril del 2011, en virtud de no lograrse la conciliación y mediación el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena remitir el expediente a los Juzgados de Juicio y agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 12 de Abril del 2011 comparece ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado A.N. CUICAS T. y consigna escrito de contestación constante de dos (02) folios.

En fecha 13 de Abril del 2011 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión de la causa a la URDD para su distribución entre los Juzgado de juicio.

En fecha 26 de Abril del 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 02 de mayo del 2011.

En fecha 09 de Mayo del 2011 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 13, 17 y 27 de Junio del 2011, declarando SIN LUGAR la demanda intentada la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que ingreso a trabajar en fecha 04 de agosto del 2009 con el cargo de Pintor Automotriz para la empresa GRUPO JOLUMA, C.A y las funciones que cumplió para la empresa demandada fue de lijar y pintar los vehículos que estaban asignados a la empresa demandada

  2. - Que siempre estuvo bajo la subordinación de la empresa accionada y cumplió un horario de trabajo de 7:00 am a 5:00 pm de lunes a viernes

  3. - Que a cambio de este trabajo la empresa le cancelaba un salario semanal.

  4. - Que están llenos todos los extremos exigidos para conformar la relación laboral, por cuanto que existe el pago de un salario por un trabajo realizado, existe la ajeneidad por que el trabajo que realizaba era por cuenta de la empresa y cumplía con un horario de trabajo impuesto por ella.

  5. - Que es el caso que después de haber laborado en forma interrumpida están llenos todos los extremos exigidos para conformar la relación laboral, por cuanto que existe el pago de un salario por un trabajo realizado, existe la ajeneidad por que el trabajo que realizaba era por cuenta de la empresa y cumplía con un horario de trabajo impuesto por ella.

    6-.- Que después de haber laborado en forma ininterrumpida por 1 año 4 meses y 9 días, fue despedido injustificada, el 13 de diciembre del 2010.

  6. - Que en ciudadano J.L.M. en su carácter de Presidente del ente demandado le notifico verbalmente que no podía seguir laborando porque estaba despedido.

  7. - Que ocurrió en varias oportunidades a la empresa demandada a los fines de cobrar sus prestaciones, siendo imposible por lo que acude a los tribunales laborales para lograr su pretensión

  8. - Que detalla a continuación el cálculo de las prestaciones sociales, conceptos y montos que le corresponde:

     PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de Bs.23.079, 04 conforme se detalla en el cuadro:

    Fecha Salario Mensual (Bs.) Salario Diario (Bs.) Alícuota de Utilidades Alícuota de Vacaciones Salario integral Días Abono en cuenta Monto acumulado

    Agos-09

    Sep-09

    Oct-09

    Nov-09 6.000 200,00 8,33 3,89 212,22 5 1.061,11 1.061,11

    Dic-09 6.050 201,67 8,40 3,92 213,99 5 1.069,95 2.131,06

    Ene-10 5.850 195,00 8,13 4,33 207,46 5 1.037,29 3.168,36

    Feb-10 8.000 266,67 11,11 5,93 283,70 5 1.418,52 4.586,88

    Mar-10 10.000 333,33 13,89 7,41 354,63 5 1.773,15 6.360,02

    Abr-10 12.000 400,00 16,67 8,89 425,56 5 2.127,78 8.487,80

    May-10 10.000 333,33 13,89 7,41 354,63 5 1.773,15 10.260,95

    Jun-10 10.000 333,33 13,89 7,41 354,63 5 1.773,15 12.034,10

    Jul-10 11.050 368,33 15,35 8,19 391,87 5 1.959,33 13.993,43

    Ago-10 11.120 370,67 15,44 8,24 394,35 5 1.971,74 15.965,17

    Sep-10 12.120 404,00 16,83 8,98 429,81 5 2.149,06 18.114,22

    Oct-10 11.850 395,00 16,46 8,78 420,24 5 2.101,18 20.215,40

    Nov-10 16.150 538,33 22,43 11,96 572,73 5 2.863,63 23.079,04

    total 23.079,04

     INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de Bs. 2.073,47.

     VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le debería corresponder 22 días que resulto de multiplicar 24 días de vacaciones por 10 meses y dividido entre doce meses se tiene un año, dando como resultado 22 días, que multiplicado por el último salario devengado de Bs. 390,00 da un monto de Bs. 6.798,00 que la empresa le adeuda.

     UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2010: Con fundamento en el artículo 174 la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía 15 días y se multiplica 10 meses y dividido entre doce meses se tiene un año, dando como resultado 13,75 días de utilidades, que multiplicado por el último salario devengado de Bs. 309,00 da un monto de Bs. 4.248,75 que le adeuda la empresa le adeuda por concepto de utilidades fraccionadas.

     INDEMNIZACION ADICIONAL POR DESPIDO: Por cuanto fue despedido injustificadamente la empresa accionada debe cancelar una indemnización tomando en cuenta el tiempo de servicio de 1 año, 4 meses y 9 días de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que es la cantidad de 30 días, tomando como salario integral la cantidad de Bs. 328,00 y se multiplica por 30 días, dando como resultado la cantidad de Bs. 9.840,00 que le adeuda la empresa demandada.

     INDEMNIZACION SUSTITUTIVO DE PREAVISO: Por cuanto fue despedido injustificadamente la empresa accionada debe pagarle un preaviso, tomando en cuenta el tiempo de servicio de 1 año, 4 meses y 9 días tal como lo establecen los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de 30 días, tomando como salario integral la cantidad de Bs. 328,00 y se multiplica por 45 días, dando como resultado la cantidad de Bs. 9.840,00 que le adeuda la empresa demandada.

  9. - Que comenzó a laboral para la empresa GRUPO JOLUMA, C.A en fecha 04 de agosto del año 2009 y no fue inscrito en esa oportunidad en el seguro social, causándole un grave daño, ya que no aparecen cotizando al seguro social.

  10. - Que la empresa demandadas cometió un fraude al no inscribirlo en el seguro social y además Que la empresa demanda reclama la inscripción en el sistema de procedió a descontarle de forma inmediata el porcentaje que le correspondía pagar al seguro social.

  11. - Que solicita se condene a la demandada a efectuar su inscripción en el Sistema de Seguridad Social y consignar las cotizaciones generadas durante toda la relación de trabajo comprendida desde el 04 de agosto del 2009 hasta el 13 de diciembre del 2010, ambas fechas inclusive, mas el 01% mensual por concepto de interés de mora, a partir de la real fecha de inicio de la relación laboral al salario normal devengado, conforme a los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social y 99, literal b, de su reglamento.

  12. - Que la empresa demandada, proceda a cancelarle el régimen prestacional de empleo, debe cancelar el 60% de su último salario, durante 5 meses siguientes al despido injustificado por parte de la empresa, el cual está obligado a cancelarle por no haberlo asegurado en la debida oportunidad.

  13. - Que solicita se le cancele la cantidad de Bs. 27.810,00 por concepto de régimen prestacional, tomando como último salario diario Bs. 309,00 multiplicado por 30 días da un resultado de Bs. 9.270,00, tomando el equivalente de 60% que d la cantidad de Bs. 5.562,00 y el monto resultante se multiplica por 5 meses que establece la Ley de Régimen Prestacional, dando la cantidad de Bs. 27.810,00.

  14. - Que fundamenta su demanda en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 3, 10, 11, 65, 67,104, 106, 125, 133, 146, 174, 219, 223, 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social y 99 literal b) de su Reglamento.

  15. - Que solicita al Tribunal se estimen los montos que se siguen venciendo, realizando la respectiva indexación de la suma demandada y la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas.

  16. - Que procede a demandar como en efecto demanda judicialmente a la empresa GRUPO JOLUMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el N° 61, Tomo 79-A, anteriormente JOLUMA SERVICE I, C.A., cuya denominación fue modificada en asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada el 21 de abril de2008, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 19 de septiembre del 2008, bajo el N° 59, Tomo 68-A, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagarle la cantidad de Bs. 112.878,00.

  17. - Que solicita se condene en costas y costos a la parte demandada.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado A.N.C.T. y alego:

  18. - La falta de cualidad de la demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para sostener el juicio , por cuanto el demandante de autos nunca presto servicios personales para la empresa GRUPO JOLUMA, C-A. ya que nunca existió un vínculo jurídico entre el demandante y la referida empresa, ni ha existido una relación de naturaleza laboral o de carácter laboral.

  19. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano P.H.L.L. haya prestado servicios personales para la empresa GRUPO JOLUMA, C.A.

  20. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano P.H.L.L. haya ingresado a trabajar para su representada en fecha 04 de agosto del 2009.

  21. - Rechaza que haya desempeñado el cargo de pintor automotriz.

  22. - Niega que sus funciones hayan sido lijar y pintar los vehículos que estaban asignados a su representada

  23. - Rechaza que el referido ciudadano estuvo bajo la supervisión y subordinación de su representada.

  24. - Niega que dicho ciudadano haya cumplido un horario de trabajo de 7:00 am a 5:00 pm de lunes a viernes para su representada.

  25. - Rechaza que su representada cancelara al actor un salario semanal e igualmente que el referido ciudadano haya devengado los salarios indicados en el libelo de demanda.

  26. - Rechaza que el referido ciudadano haya laborado para su representada por un lapso de 1 año, 4 meses y 9 días.

  27. - Niega que el ciudadano J.L.M. haya despedido injustificadamente a dicho ciudadano en fecha 13 de diciembre del 2010.

  28. - Rechaza que su representada adeude al ciudadano P.H.L.L. la cantidad de Bs. 112.878,00 por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios señalados en el libelo de la demanda.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  29. - DOCUMENTALES

  30. - EXHIBICIÓN

  31. - DECLARACIÓN DE PARTE

  32. - TESTIMONIALES

    PARTE DEMANDADA.

  33. - NO PROMOVIÓ

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  34. - Con relación a la documental identificada “1”, inserta al folio 59 del expediente, consistente en Recibo de Pago en el cual figura el nombre del ciudadano P.L., cédula de identidad No. 7.069.058 semana correspondiente desde 31-08-09 hasta 04-08-09, monto 550, en la cual figura firma ilegible sobre renglón identificado como firma del trabajador, así como sello húmedo en el cual se lee GRUPO JOLUMA C.A; dicha documental en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio fue impugnada y desconocida por el representante judicial de la demandada por ser copia simple y no emanar de su representada, habiendo la parte promovente insistido en su valor por cuanto a su decir la misma esta suscrita por el actor y por lo cual la demandada no puede desconocer su firma. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no le es oponible a la accionada al no emanar de ella. Y ASI SE APRECIA.

  35. - Con relación a la documental identificada “2”, inserta al folio 60 del expediente, consistente en Recibo de Pago en el cual figura el nombre del ciudadano P.L., cédula de identidad No. 7.069.058 semana correspondiente desde 04-09-09 hasta 11-09-09, monto 1.710,00, en la cual figura firma ilegible sobre renglón identificado como firma del trabajador, así como sello húmedo en el cual se lee GRUPO JOLUMA C.A; dicha documental en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio fue impugnada y desconocida por el representante judicial de la demandada por ser copia simple y no emanar de su representada, habiendo la parte promovente insistido en su valor por cuanto a su decir la misma esta suscrita por el actor y por lo cual la demandada no puede desconocer su firma. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no le es oponible a la accionada al no emanar de ella. Y ASI SE APRECIA.

    DE LA EXHIBICIÒN:

    De los recibos de pago por concepto de Antigüedad e Intereses sobre las prestaciones sociales. No fueron exhibidos por la demandada la cual se excepcionó alegando que se desconoce la relación de trabajo. Por lo que quien decide, a los fines de establecer si opera en contra de la demandada las consecuencias por su no exhibición previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera menester determinar previamente la existencia de una relación de trabajo que vinculara a las partes, por lo que se reserva su valoración una vez determinada su existencia. Y ASI SE ESTABLECE.

    De los recibos de Vacaciones Fraccionadas del año 2010. No fueron exhibidas por la demandada la cual se excepcionó alegando que se desconoce la relación de trabajo. Por lo que quien decide, a los fines de establecer si opera en contra de la demandada las consecuencias por su no exhibición previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera menester determinar previamente la existencia de una relación de trabajo que vinculara a las partes, por lo que se reserva su valoración una vez determinada su existencia. Y ASI SE ESTABLECE.

    De los recibos de Utilidades Fraccionadas del año 2010. No fueron exhibidas por la demandada la cual se excepcionó alegando que se desconoce la relación de trabajo. Por lo que quien decide, a los fines de establecer si opera en contra de la demandada las consecuencias por su no exhibición previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera menester determinar previamente la existencia de una relación de trabajo que vinculara a las partes, por lo que se reserva su valoración una vez determinada su existencia. Y ASI SE ESTABLECE.

    De la Planilla 14-02 de inscripción en el Seguro Social. No fueron exhibidas por la demandada la cual se excepcionó alegando que se desconoce la relación de trabajo. Por lo que quien decide, a los fines de establecer si opera en contra de la demandada las consecuencias por su no exhibición previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera menester determinar previamente la existencia de una relación de trabajo que vinculara a las partes, por lo que se reserva su valoración una vez determinada su existencia. Y ASI SE ESTABLECE.

    De la cuenta individual emanada del Seguro Social. No fueron exhibidas por la demandada la cual se excepcionó alegando que se desconoce la relación de trabajo. Por lo que quien decide, a los fines de establecer si opera en contra de la demandada las consecuencias por su no exhibición previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera menester determinar previamente la existencia de una relación de trabajo que vinculara a las partes, por lo que se reserva su valoración una vez determinada su existencia. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

    Por cuanto dicha probanza no fue admitida al momento de ser providenciadas las pruebas promovidas, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES:

    Del ciudadano F.A.T.B., titular de la cédula de identidad No. 5.131.035, el cual al llamado del Alguacil se hizo presente, se le tomó juramento de Ley y rindió declaración. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto en su declaración señaló que le constaba que el ciudadano P.L. laboraba para el Grupo Joluma como Latonero, desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 de la tarde por cuanto le hacía el servicio de transporte desde su casa hasta Grupo Joluma no obstante al ser interrogado por la Juez se le requirió indicar cual era la dirección a la que le realizaba el Transporte con el servicio de Taxi contestó “…de la Florida hasta donde trabaja hasta la avenida Cedeño…” (minutos de la reproducción audiovisual 18:27 al 18:44 aproximadamente) dirección ésta que no se corresponde con la señalada por el accionante en el escrito libelar por lo que se desecha su deposición. Y ASI SE APRECIA.

    Del ciudadano A.A.G.G., titular de la cedula de identidad No. 11.320.116, el cual al llamado del Alguacil se hizo presente, se le tomó juramento de Ley y rindió declaración. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto en su declaración señala el testigo que el ciudadano P.L. laboraba para el Grupo Joluma como Latonero, no obstante en su declaración solo refiere que lo veía pasar no constándole los hechos narrados por lo que se desecha su deposición. Y ASI SE APRECIA.

    Del ciudadano R.J.C.R., titular de la cedula de identidad No. 7.096.511, el cual al llamado del Alguacil se hizo presente, se le tomó juramento de Ley y rindió declaración Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto en su declaración señala el testigo que el ciudadano P.L. laboraba para el Grupo Joluma como Latonero, no obstante en su declaración solo refiere que lo veía pasar no constándole los hechos narrados por lo que se desecha su deposición. Y ASI SE APRECIA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    NO PROMOVIÓ PRUEBAS QUE EVACUAR.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de marras, la controversia radica en determinar la existencia o no de una relación de trabajo, mediante la cual se hayan encontrado vinculados el ciudadano P.H.L.L. y la demandada GRUPO JOLUMA.

    Por cuanto la demandada, opuso como defensa la falta de cualidad para sostener el juicio en razón de la inexistencia de una relación de trabajo con el demandante, considera este Tribunal en primer término, resolver lo atinente a la existencia o no de la relación laboral alegada por el actor, lo cual es determinante para establecer la procedencia o no de la defensa opuesta por la accionada.

    El ciudadano P.H.L.L. procedió a demandar por concepto de cobro de prestaciones sociales al GRUPO JOLUMA, antes denominado JOLUMA SERVICES I C.A. En el escrito libelar el actor refirió que ingresó a trabajar para la demandada, en fecha 04 de agosto de 2009 como Pintor Automotriz, que cumplía un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a Viernes, que le era cancelado un salario semanal y que fue despedido injustificadamente el día 13 de diciembre de 2.010, por el ciudadano J.L.M.. Por su parte la accionada rechazó la existencia de una relación de trabajo con el actor.

    De la forma como quedó trabada la litis, emerge como hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo conforme a la cual el actor haya prestado servicios en forma personal en beneficio de la accionada.

    En este sentido, surge menester señalar que al no haber sido reconocida prestación de servicio alguna por parte de la demandada, siendo negada en forma expresa la existencia de una relación de trabajo, no opera a favor del demandante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.

    Del acervo probatorio cursante en autos, no emerge elemento alguno mediante el cual el accionante logré demostrar que prestó servicios para la demandada, en forma personal ni subordinada, ni que se haya desempeñado en el cargo de pintor automotriz así como tampoco logra probar que cumpliera la jornada de trabajo alegada en el escrito libelar, ni que le fuera realizado un pago por concepto de salario en forma semanal ni que haya sido despedido injustificadamente. De manera que al no demostrar el actor la prestación del servicio para la demandada, la subordinación ni el pago de remuneración por concepto de contraprestación por sus servicios, no logra evidenciar la existencia de relación laboral que le uniera con la accionada, por lo que la demanda interpuesta por su persona surge improcedente y debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.

    Determinado lo anterior, al no quedar evidenciada la existencia de la relación de trabajo alegada por el accionante y por ende no quedar establecido que la demandada GRUPO JOLUMA antes denominada JOLUMA SERVICES I C.A haya fungido como patrono del demandante surge procedente la defensa la falta de cualidad para sostener el juicio opuesta por la demandada por lo que debe ser declara con lugar. Y ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano P.H.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.069.058 contra la empresa GRUPO JOLUMA, C.A. anteriormente JOLUMA SERVICE I, C.A,

    No se condena en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la federación.

    La Juez,

    B.R.A.

    La Secretaria,

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:27 p.m.

    La Secretaria,

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

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