Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteAntonio Lilo Vidal
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, A GRARIO, TRANSITO y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.D. CORO, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2004

AÑOS; 193º y 145º

EXPEDIENTE Nº: 13.382-04

DEMANDANTE: L.L.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.478.863, domiciliado en esta ciudad de Coro, Estado Falcón.-

APODERADO JUDICIAL: J.L.I.S., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.758.-

DEMANDADO: EMPRESA HIPERMERCADO LHAU C.A.-

APODERADO JUDICIAL: F.Y.P., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838.-

MOTIVO: INDEMNIZACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.-

Se inicio el presente juicio por demanda presentada por el ciudadano J.L.I.S., contra la sociedad mercantil Empresa HIPERMERCADO LHAU C.A, por Indemnización de Prestaciones Sociales y Daño Moral, en la que el actor alega:

“En fecha 02 de Agosto de 1999, fue contratado por la Sociedad Mercantil Empresa Hipermercado LHAU, domiciliada en la ciudad de coro, Estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de noviembre de 1998, anotada bajo el Nº 67, Tomo 12-A, representado por su Presidente, Ciudadano F.D.E.D.A.F., como Asesor de Ventas en el Departamento de Víveres y Licores de dicho establecimiento comercial, con un sueldo inicial de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000,oo) mensuales; y un horario comprendido de 8:00 AM; a 12:00 m y de 2:30 PM; a 6:oo PM, de Lunes a Sábados, siendo su ultimo salario de Ciento Noventa Mil Ochenta Bolívares (Bs. 190.080,oo) mensual, expone que su representado debido a quebrantos de salud acudió el día 07 de marzo del 2003 a consulta medica con el Dr. E.N.B. (Otorrinolaringólogo) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta Ciudad de Coro, diagnosticándole Rino Sinuropatia Alérgica, indicándole tratamiento y bajo las recomendaciones de no estar en sitios donde hubiese olores fuertes o polvo y además usar mascarilla nasal durante sus jornadas de labores. Por cuanto su representado no mejoraba en su afección respiratoria decide ir nuevamente al medico en fecha 09 de Abril del 2003, indicándole seguir con el tratamiento y usar mascarilla nasal, de lo contrario tendría que ser intervenido quirúrgicamente. En fecha 16 de mayo del 2003, su representado comenzó a utilizar mascarilla nasal, por cuanto había sido asignado al pasillo de ventas por mayor de harinas y azúcar. El día 20 de mayo del 2003, el supervisor de personal del Hipermercado LHAU C.A, Ciudadano H.M. le comunico verbalmente a su representado, que por orden de los Administradores le estaba prohibido usar mascarilla nasal, hasta tanto no presentara orden medica que prescribía el uso de las misma, por la que en fecha 22 de mayo del 2003 su representado entrego al supervisor H.M. la orden medica con la indicación del uso de la mascarilla, advirtiéndole dicho supervisor que hasta tanto no investigaran la orden medica no utilizaría la mascarilla y en su debida oportunidad le informarían cuando debía usarla. En virtud que habían trascurrido tres (3) días sin que le notificaran su representado hizo uso de su mascarilla y continuando quebranto de salud, en fecha 28 de mayo del 2003, y en esta misma fecha el ciudadano F.d.E.d.A.F., presidente de dicho establecimiento comercial, le ordeno en forma grosera y arbitraria a mi mandante, que se quitara la mascarilla, alegando que no le interesaba dicha orden medica y que si no le gustaba se retirara de la empresa, impartiéndoles ordenes al supervisor de no permitirle al trabajador A.J.L.L. tocar ninguna mercancía hasta nuevo aviso y que cumpliera el horario establecido sin actividad alguna en sitio fijo y sin ninguna movilización (sentado). Para el día 30 de mayo del 2003., a las 8:00 AM, el supervisor le informo que deberá prestar sus servicios en el cuarto de averías, efectuando la limpieza de depósitos y baños, así como recolectando desperdicios. Su representado cumplió en degradada condición el oficio que se le impuso por la necesidad de conservar su trabajo, cumpliendo como le fue ordenado. Su representado, fue objeto de tales acciones perversas por la parte patronal, con la finalidad de que renunciara voluntariamente al contrato de trabajo que celebro con dicha empresa patronal como Asesor de Ventas en el Departamento de Víveres y Licores, habida cuenta del Decreto de Inmovilidad Laboral que ampara a los trabajadores públicos y privados desde el 16 de enero del 2004 hasta el 30 de diciembre del 2004, haciéndole cumplir el horario de trabajo en forma humillante, Ante tales hechos del patrono, que atenta contra la dignidad de su persona, tratos vejatorios, humillantes, que lo expusiera a la burla o escarnio, su representado opto en fecha 18 de junio del 2003 por romper con la relación laboral mantenida con la firma comercial Hipermercado Lhau C.A al considerarse despido indirectamente. Efectivamente, por las razones expuestas, su representado ha sido objeto de un despido indirecto por parte del patrono, tal como lo tipifica el artículo 103, Parágrafo Primero, Literal “a” y “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, y así mismo, su representado justifica su retiro con fundamento en el literal “D” del mismo articulo 103 de la Ley Orgánica de Trabajo. En tal situación, mi representado al considerarse despedido indirectamente, acudió el 26 de junio del 2003, ante la sala de contratos, conciliación, consultas y reclamos de la Inspectoria de Trabajo, con sede en la Ciudad de Coro, Estado Falcón en su condición de reclamante por concepto de Prestaciones Sociales a la firma Mercantil Hipermercado Lhau C.A, no llegando a ningún arreglo conciliatorio, por la que el funcionario del trabajo sugirió a su mandante insistir en su reclamo por antes los tribunales del trabajo competentes, a tal efecto anexo marcado “B” acta levantada por la Inspectoria del Trabajo en fecha 26 de junio del 2003. Su representado para el momento del despido indirecto ocurrido el 18 de junio del 2003, tenia laborando en la firma mercantil Hipermercado Lhau C.A, tres (3) años, diez (1) meses y quince (15) días, por lo que dicha firma le adeuda a su mandante la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 3.486.824,oo) por concepto de prestaciones sociales, cálculos con el salario de Ciento Noventa Mil Ochenta Bolívares (Bs. 190.080,oo) mensuales, que divididos en treinta (30) días resulta un salario base diario de Seis Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 6.336,oo). Señala igualmente que es evidente que la empresa patronal Hipermercado Lhau C.A., donde incurrió en injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador A.J.L.L., al someterlo a labores indignantes y degradantes, distintas al oficio para el cual fue contratado, como era asesor en el departamento de Víveres y Licores, al obligarlo a realizar labores de limpieza de depósitos y baños y recolección de desperdicios, para la cual no fue contratado y constituyendo una actividad que afectaba su salud y que violentaban la dignidad de su persona humana. Como lo consagra en el artículo 3 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y asimismo de conformidad con el artículo 2 de la ley Orgánica del Trabajo que ampara la dignada de la persona humana del trabajado. En tal grado el trauma Psicológico causado su representado A.J.L.L., debido al injusto trato patronal recibido y que constituye hecho ilícito grave, que se le ha obligado a buscar ayuda medico-Psiquiátrico de fecha 04 de Agosto del 2003, tal como lo señala el Informe Medico-Psiquiátrico expedido por la Dr. L.A.L.G., inscrita el MSAS Nº 10699 y en el Colegio de Médicos bajo el Nº 307, marcado “C” Informe Medico-Psiquiátrico rendido por la Dr. L.L.G.. En la que le han causado daños morales en su personalidad, que de conformidad con el articulo 1185 del Código Civil, en concordancia con el articulo 1196 ejusdem, por lo procede en el presente caso de la responsabilidad civil por hecho ilícito, como es el daño causado con la salud de su mandante articulo 1196 del código civil, le da la legitimación activa a su mandante para proceder, como en efecto esta procediendo en el presente caso, a pedir una justa indemnización por el daño moral que se le ha causado, que es irreparable, permanente, directo, determinado, y traumático, que altera su integridad física y psíquica y de conformidad con el articulo 1196 del Código Civil, solicitan al Juez, acuerde y estime la indemnización del Daño Moral, sugiriendo tomando en consideración los parámetros que inciden o nuclear el daño moral. En relación con la indemnización que por daño moral aquí demando, es oportuno traer la colación la sentencia de la sala de casación Civil de la extinta corte Suprema de Justicia de fecha 16 de noviembre de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L..- Finalmente puntualizo: Por las razones antes expuestas y con fundamento en los artículos señalados es por lo que acude en nombre de su representado ante su competencia, para demandar, como formalmente demanda a la firma mercantil Hipermercado Lhau C.A, para que convenga en pagar la indemnización por concepto de prestaciones sociales y daño moral, o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, la suma de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 329.532.875,oo), discriminada de la siguiente manera: 1) La cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares (Bs. 3.486.827,oo), por concepto de prestaciones sociales.- 2) La indemnización por concepto de daño moral, conforme lo establecido los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, que estimo prudencialmente en la Cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000,oo).- 3) La Cantidad de Setenta y Seis Millones Cuarenta y Seis Mil Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs.76.046.048,oo), por concepto de costas procesales y honorarios profesionales de abogados.- 4) La Cantidad de los intereses moratorios que se han venido causando sobre la suma correspondiente a las prestaciones sociales en la cual se ha estimado el valor de la demanda, hasta la definitiva cancelación de la misma.”-

En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada alegó:

“Niegan, rechazan, contradicen, impugnan y desconocen a todo evento que el precitado actor en fecha 07 de Marzo del año 2003. Se le haya diagnosticado una presunta enfermedad corporal cuya sintomatología era la Rino Sinuropatia Alérgica y por la cual el Dr. E.N.B., Medico Otorrinolaringólogo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que este le haya indicado el uso de mascarilla nasal para el momento en que este desarrollaba sus labores personales dentro de la empresa. Niegan, rechazan, contradicen, impugnan y desconocen, que en fecha 22 de Mayo del año 2003, el precitado ex laborante la haya entregado al supervisor Ciudadano H.M., la orden medica del uso de la mascarilla nasal y que este ultimo a su vez le haya manifestado al actor no utilizar dicha mascarilla nasal hasta tanto se investigara la orden medica. De la misma manera niegan, rechazan, contradicen, impugnan y desconocen, que en fecha 28 de mayo del año 2003, el ciudadano F.d.A.F., en su condición de Presidente de la Empresa le haya manifestado u ordenado al precitado actor, en una forma grosera y arbitraria que no le interesaba dicha orden medica y que si no le gustaba se retirara de la empresa, y que este le haya ordenado al supervisor de la sección que no le permitiera al precitado ex trabajador tocar ninguna mercancía hasta nuevo aviso y que cumpliera el horario establecido en un sitio fijo y sin ninguna movilización, es decir ,sentado. Niegan, rechazan, contradicen, impugnan y desconocen, el hecho que aduce el accionante de para la fecha 30 de mayo del 2003, ala 8: am el supervisor de la empresa haya informado que debería prestar sus servicios en el cuarto de averías, efectuando la limpieza de depósitos y baños Así como también la recolección de desperdicios. Niegan, rechazan, contradicen, impugnan y desconocen, que el precitado actor en base a los hechos que risiblemente narra en su escrito libelar se haya materializado un despido indirecto. Niegan, rechazan, contradicen, impugnan y desconocen, que el monto de las prestaciones sociales del actor cuantifique la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (BS. 3.486.827, oo), razón por lo que es absolutamente falso y temerario que el actor pretenda el pago por concepto de Antigüedad, cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.732.896,oo), que emergen de la multiplicación de 273.50 días por un salario por Bs. 6.336,oo. De igual forma Niegan, rechazan, contradicen, impugnan y desconocen, el pretendido cobro por concepto de PREAVISO, en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 380.160,oo), que emergen de la multiplicación de 60 días de salario por Bs. 6.336,oo. También Niegan, rechazan, contradicen, impugnan y desconocen, el monto demandado por concepto de Despido Injustificado que monta a la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL DOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, que dimanan de la multiplicación de 90 días de salario por Bs. 6.336,oo. Niegan, rechazan, contradicen, impugnan y desconocen, el pago por concepto de Indemnización Adicional en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 380.160,00), que emergen de la multiplicación de 60 días de salario por Bs. 6.336, oo. También Niegan, rechazan, contradicen, impugnan y desconocen, el monto demandado por concepto de Vacaciones Fraccionadas en la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 152.064,oo) que resultan la multiplicación de 24 días de salario por Bs. 6.336,oo. Niegan, rechazan, contradicen, impugnan y desconocen, que tenga su representado que cancele al actor por concepto de Bonificación Por Vacaciones la suma de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.63.360,oo) que resultan de la multiplicación de 10 días de salario por Bs. 6.336,oo. Niegan, rechazan, contradicen, impugnan y desconocen, la pretensión de pago por concepto de Daño Moral que el actor cuantifica “prudencialmente” en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,oo), a partir del día 30 de mayo del 2003, y correlativamente Niegan, rechazan, contradicen, impugnan y desconocen, a todo evento el informe Medico Psiquiátrico expedido por la Dr. L.A.L.G.d. fecha 04 de Agosto del año 2003, que riela al folios 23 y 24 de las presentes actuaciones judiciales. Niegan, rechazan, contradicen, impugnan y desconocen, el monto pretendido por el actor en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.329.532,875,oo) que derivan de los conceptos anteriormente expresados.-LA VERECIDAD DE LOS HECHOS: lo verdaderamente cierto, que efectivamente habiendo ingresado el precitado ex trabajador en fecha 02 de Agosto del año 1999 para el ejercicio del cargo de azor de ventas en el departamento de víveres y licores, para el mes de diciembre del año 2002 comenzó a denotarse en el mismo una conducta que incida profundamente en su rendimiento laboral mostrando un malestar general y desapego inmotivado e injustificado al cumplimiento de sus obligaciones laborales que influían directamente en el despliegue de una conducta de predisposición hacia su supervisor inmediato al no acatar las ordenes que este ultimo le impartían el informe de fecha 21-12-02 que fue entregado a la dirección de recursos humanos de la empresa, el cual consigno en este mismo el acto en copia simple, reservándose el derecho de promoverlo y evacuarlo en la correspondiente secuela probatoria, siendo que ante le recurrente conducta observada por el precitado ex trabajador, para los días 27 y 28 del mes de Enero del año 2003, la dirección de recursos humanos que mantiene su representado tuvo la imperiosa necesidad de solicitar por vía de informes al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales y específicamente, a la Dr. I.D.C., en su carácter de Directora del Centro de Especialidades Medicas “Dr. R.G.”. Un informe detallado del ex trabajador un certificado de incapacidad que indicara una disminución parcial o total de las labores que este ultimo venia realizando, que como anteriormente se manifestó, así pues, para el día 23 de mayo del mismo año 2003, nuevamente le solicitaron a la directora del Centro Medico Asistencial antes mencionado, informe y detalle del ex trabajador que seguía mostrando una conducta no consona con el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Mediante oficio Nº 132-03 de fecha 29 de mayo del 2003, y suscrito por la citada directora del centro de salud, Dr. I.D.C., refirió que el precitado ex trabajador A.J.L.L., que desde el mes de octubre del año 2002 no había asistido a ninguna consulta en le IVSS coro. A partir del 07 de marzo del 2003, acude nuevamente a la consulta de O.R. con el Dr. E.N., quien le concede citas medicas mensuales, siendo la ultima consulta el 25-05-2003, oficio este que acompañamos en copia al presente escrito de contestación, reservándose el derecho de poderlo promover y evacuar en la correspondiente secuela probatoria. DESCONOCIENDO DEL DAÑO MORAL DE LAS OBSERVACIONES AL INFORME MEDICO PSIQUIATRICO: Rechazan, niegan, impugnan, desconocen y tachan el informe medico psiquiátrico que fue suscrito por la Dr. L.L.G.d. fecha 04 de Agosto del año 2003. Y que el mismo que el actor lo acompañaba como instrumento de su acción a los folios 23 y 24 de las presentes actuaciones judiciales. Razón por la que impugnan, desconocen y tachan, formalmente en este mismo acto a la vez que contradecimos y desconocen el supuesto daño moral que aduce el actor pues su supuesta sintomatología psíquica o mental no emergió u origino por los efectos de la prestación de sus servicios y menos aun por un supuesto riesgo profesional como seria en todo caso al alegar una Rino Sinuropatia Alérgica la cual no fue tratada por un medico legista que concluyera tal enfermedad o riesgo laboral. De tal manera que el despido indirecto o retiro justificado que aduce al actor no se demuestra en lo absoluto dentro del escrito libelar. Rechazan, niegan, contradicen, rechazan de la manera mas contundente la indemnización que por daño moral pretende el actor y que la cuantifica prudencialmente en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000.oo). por otra parte queremos exaltar en lo referente al monto de prestaciones sociales demandadas que reiteramos haberlas desconocidos, negados,y rechazado por los motivos que en este mismo escrito libelar aduce el actor , las mismas de un retiro voluntario asciende a la cantidad de UN MILLON DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.002.478,99) habiendo recibido el ex trabajador en fecha 10 de abril del año 2002, un anticipo de sus prestaciones sociales abonadas en el Banco de Venezuela , Agencia Coro. Por un monto de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 570.000,00), tal así lo determinan los recaudos y documentos que acompañan en este mismo acto es de resaltar que el legitimo monto de las prestaciones sociales que le corresponden al actor habida cuenta de un retiro voluntario para el 18 de junio del año 2003 y que asciende al monto total de UN MILLON DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.002.478.99), las cuales se discriminan en el cuadro de liquidaciones de prestaciones sociales”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia ha quedado planteada así: el Trabajador alega haber prestados sus servicios a la empresa HIPERMERCADO LHAU, que en el curso de la relación laboral sufrió quebrantos de salud, y que le prescribieron el uso de una mascarilla, motivo por el cual el representante legal de la empresa el ciudadano F.D.A.F., le ordeno en forma grosera y arbitraria que se quitara la mascarilla, y luego le ordeno estar en un sitio fijo sentado y luego lo pasaron para el cuarto de las averías efectuando la limpieza de depósitos y baños, que tales labores causaron daño moral por cuanto fue sometido a una labor indignante y degradante distinta a la establecida en el contrato de trabajo, por su parte el representante judicial de la empresa alego, que el trabajador se retiro voluntariamente, negó que el trabajador padeciera alguna enfermedad y que no se produjo ningún daño moral y que este era fingido, reconociendo la existencia de la relación laboral y desconociendo los montos señalados por el trabajador y aportado otros montos, así las cosas, y de acuerdo con el debate procesal y los hechos admitidos por la representación judicial de la empresa, ha quedado suficientemente claro que el ciudadano A.J.L.L., se desempeño como trabajador para la empresa HIPERMERCADO LHAU, en el cargo de asesor de ventas, en el departamentote víveres y licores, en agosto del año 1999, y que devengaba un salario de 6.336, oo, diarios como ultimo salario, es decir, 190.080,oo Bs. hasta el día 18 de junio del 2003. Con relación al pago de las prestaciones sociales canceladas por el patrono alegadas, según se evidencia de la hoja de liquidación, asi como de los depósitos de fondos fiduciarios aportados por el patrono, el tribunal considera que efectivamente el trabajador recibió el pagos de los conceptos correspondientes como los establece el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas sin embargo los conceptos concernientes por haber cumplido parcialmente la empresa con las obligaciones que le impone la ley la cantidad que por prestaciones le corresponde pagar es: 1.- UN MILLON TRESCIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (1.355.842, oo Bs.) por concepto de antigüedad (ART. 108) depositados a la cuenta del fideicomiso, 2.- La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (1.283.048, oo Bs.) Por concepto de fideicomiso de las prestaciones sociales. Resultando la suma de: 2.638.890 de Bs. Asi se debe restar lo recibido por el Trabajador lo cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES, resultando la cantidad total apagar de DOS MILLONES SETENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (2.070.890 BS.)

Ahora bien, con relación a los hechos que desencadenaron el retiro y el daño moral el Tribunal los analiza de la siguiente manera: de las actas procesales comenzando por la inspección practicada en las oficinas del Seguro Social, en el Hospital DR. R.G., y la prueba de informes, que efectivamente el trabajador fue examinado por el medico E.N., para lo cual tuvo a la vista el Tribunal la historia medica del Trabajador y que se le diagnosticó una Rinitis así como el uso de mascarillas, lo cual se evidencia de las inspecciones solicitadas tanto por el trabajador como la empresa, en la oficinas del IVSS Hospital DR R.G., asi las cosas, el tribunal pasa a examinar los hechos controvertidos asi, acerca del retiro voluntario: el Tribunal considera suficiente la declaración del trabajador quien manifiesta que renuncio voluntariamente, a pesar de alegar que la causa de su renuncia fue debido a los malos tratos que le propino su patrono. Con relación a la enfermedad físico que alegó padecer para el momento de su retiro, esta suficientemente probado con las constancia medica emitida por la oficina del IVSS Hospital sede Coro Estado Falcon, R.G., que se adminiculan con la inspección a la Historia Clínica del Paciente en dicho centro de salud, antes enunciadas, muy a pesar de ello de la prueba de informes rendida por el Inspector del Trabajo que informo que no existe por ente su despacho la fecha indicada, ni solicitud de reenganche, ni denuncias sobre enfermedades ocupacionales, como tampoco intervención del medico legista, pues esta suficientemente claro que en vista a la enfermedad ocupacional, el organo del Instituto IVSS, es competente para emitir un certificado de la enfermedad y ordenar la suspensión o incapacidad permanente o temporal del trabajador, esta también demostrada con los informes solicitados por el representante del patrono a la institución IVSS Hospital sede Coro Estado Falcon, R.G., que informan sobre la situación medica del trabajador fechados 27 de enero del 2003, y febrero cuatro del 2003, asi como el informe medico de fecha 25 de junio del 2004 emitido por el medico E.N.. Con relación a los hechos alegados por el trabajador respecto a haber sido sometido a humillaciones y hechos vejatorio contra su dignidad, el Tribunal analiza la prueba de testigos e la siguiente forma: Sin que esta Instancia esté obligado a copiar el texto de las preguntas se analizan los testigos de la siguiente manera: Testigo JONATHAN MAVAREZ BRACHO, JEMIRO J.M.B., quienes declararon asi: que el ciudadano que el ciudadano F.D.A.F., había dicho al trabajador A.L., con palabras groseras que se quitara la mascarilla y si quería se podía ir de la empresa, que no le tocara la mercancía y que se sentara en un rincón a cumplir sus ocho horas de trabajo, el tribunal le atribuye valor probatorio a estas declaraciones de testigos, solo como de un indicio, en razón de ser personas que manifiestan haber estado de compras en el Supermercado, es decir no tienen un conocimiento pleno de los hechos y de las personas. Los testigos C.A.P.G., G.J. VENTO ACOSTA Y J.J.C.C., M.D.L.A.S.S., son contestes en que el ciudadano F.d.A.F., acerca de la situación que se había presentado con el trabajador A.L., en relación con la mascarilla, siendo que este discutió y le insulto con palabras obscenas como coño de madre, que se metiera la orden medica por el culo, que fue colocado en un pasillo a cumplir horario sentado, que luego se ordenó su cambio de sitio y departamento, y que lo obligaron a limpiar el cuarto de averías, a limpiar los baños y las pocetas y a recoger y botar la basura. Igualmente, queda evidenciado de las declaraciones de los testigos L.E.C.R.J.R.G., quienes afirmaron conocer al ciudadano A.L. y que desde el 10 de junio se fue de reposo y luego se retiro de la empresa, lo cual corrobora que la situación presentada con motivo del uso de la mascarilla y el posterior retiro del Trabajador. Adminiculadas estas declaraciones entre si, esta instancia concluye que efectivamente se ordeno al trabajador A.L., realizar labores distintas a las que venía realizando, en este caso a limpiar el cuarto de averías, lavar baños, actividades que en si que no son denigrantes por su naturaleza, pero que para el caso que una persona que se venia desempeñando como asesor de ventas si constituye una humillación y una actividad que degrado su condición laboral, actividad que una vez cumplida por el trabajador le causaron por su puesto en el animo de este una situación emocional desagradable, de perturbación, pues entro como vendedor en la empresa y salio de la empresa limpiando pocetas, lo cual constituye una accion que no enaltece el trabajo, ni genera un sentimiento de motivación positiva hacia los demás trabajadores, sino que constituye un acto de crueldad que a todas luces genera desanimo, y produce efectos en quien lo sufre, y es natural que una afrenta de esta naturaleza cause una influencia negativa en la autoestima de la persona del trabajador. Con relación a la declaración del testigo L.L., el tribunal valora esta prueba por cuanto al momento de su evacuación estuvo presente el Abogado F.P., quien tuvo el control de la prueba al interrogar a la testigo y al aclarar las dudas que sobre esta pudo haber existido en cuanto a los lapsos del informe rendido por esta, en consecuencia, tal prueba como acto cumplió los fines para los cuales estaba previsto, ello de acuerdo con el principio finalista, siendo que esta prueba la valora esta instancia como un indicio que evidencia la ocurrencia del daño, y la clase del daño que se causo. En cuanto a la participación del trabajador en los hechos, el tribunal concluye que si bien es cierto que este se colocó la mascarilla, con el informe medico, la prueba de informes, y la inspección de la historia clínica del trabajador en el IVSS, quedo demostrado que no lo hizo por mutis propio, sino por prescripción facultativa, y que en todo caso, no puede obligarse al trabajador a desmejorar su propia salud, sin embargo, para el caso e autos la solución debió haber sido la suspensión o incapacitación temporal del trabajador, o haber solicitado la calificación del despido para poder poner fin a la relación laboral con el trabajador habida cuenta de la existencia de la inamovilidad laboral, condiciones que no se cumplieron, en consecuencia, no quedó demostrada en la secuela procesal que la conducta del trabajador aparte de haberse puesto una mascarilla, haya causado una situación irreparable a la empresa, motivo por el cual se considera que la actitud del patrono fue contraria a los principios orientadores de las relaciones obrero patronales y que por tal motivo, habiendo obrado en nombre de la empresa Hipermercado LHAU, esta empresa resulta obligada por la conducta del Jefe de personal o de Recursos Humanos. En cuanto a la determinación de la existencia del daño el tribunal pasa a analizar los hechos de la siguiente manera: El

Daño Moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. En relación con el daño moral, la doctrina y la jurisprudencia nacional han afirmado que sólo su reparación procede en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos, como bien lo establece el artículo 1196 del CC. De una manera amplia el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria. Dentro del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. En la doctrina existen posiciones diferentes sobre la reparación del daño moral. Para unos, el daño moral no es susceptible de reparación, por cuanto no puede evaluarse el sufrimiento psíquico en términos monetarios ni materiales. Otros autores sostienen que el daño moral sí es susceptible de reparación, por cuanto reparar involucra hacer desaparecer el daño sufrido por la víctima, ni reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño, debido a que ello no sería posible ni aún en determinados casos de daños materiales. Reparar sólo significa procurar a la víctima una satisfacción equivalente, y en materia de daño moral ello es posible mediante una suma de dinero, constituyendo esta tesis la que se ha impuesto en la doctrina más reciente y en los modernos textos legales. La tendencia dominante, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se inclina a no acordar indemnización del daño moral en materia contractual y a admitirla en materia delictual. En Venezuela es la jurisprudencia dominante y se funda además en la circunstancia de que el único artículo del nuestro CC que se refiere al daño moral es el 1196, ubicado en el hecho ilícito. Clases de daño moral. En materia de daño moral la doctrina distingue dos aspectos del mismo, que según la opinión de algunos autores son verdaderos tipos de daño: 1ª El daño que afecta al aspecto social del patrimonio moral, y, 2ª El daño que afecta la parte afectiva del patrimonio moral. El daño que afecta el aspecto social del patrimonio moral abarca en general las hipótesis de atentado al honor, a la reputación, al prestigio social y se traduce en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente. El daño que afecta al especto afectivo del patrimonio moral abarca las diversas hipótesis del sufrimiento psíquico y emocional, tales como el dolor de la madre por la muerte del hijo, de un ascendiente o de un cónyuge, los dolores físicos sufridos por una persona, etc. Este tipo de daño es más difícil de estimar pecuniariamente. En general, la doctrina y jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Del análisis de la jurisprudencia más moderna se coligen algunas ideas que generalmente norman el criterio del juez en la apreciación de los daños morales. Tales ideas podemos resumirlas así: 1ª El juez toma en cuenta para fijar la cuantía, el grado de cultura y educación del reclamante, además de la posición social y económica. Todo daño debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado: a) Debe ser cierto. Esta primera condición es muy compleja al involucrar una serie de caracteres. El daño debe existir, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y no basta con que su existencia sea hipotética. b._ El daño debe lesionar un derecho adquirido de la víctima. c._ El daño debe ser determinado o determinable El reclamante deberá especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía. En caso de no ser posible hacerlo en un primer momento, pueden fijarse en su extensión tomando en cuenta los criterios de expertos y los principios generales del derecho universalmente aceptados. d._ El daño no debe haber sido reparado. e.- El daño debe ser personal a quien reclama, sin embargo, se admite que como dentro del patrimonio de una persona forman parte las acciones que pueda tener por reparación de un daño, dichas acciones pueden pasar a sus herederos o pueden ser cedidas por la víctima mediante un acto jurídico válido. Principios que rigen la reparación. La reparación del daño está regulada por un conjunto de principios y de normas:1ª_ El daño debe ser demostrado por la víctima. No basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que también es necesario que la víctima demuestre, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el de Procedimiento Civil, y se someterá a las reglas pautadas por dichos ordenamientos. En el correspondiente libelo de demanda deben especificarse los daños y sus correspondientes causas. A este respecto, el último aparte del artículo 237 del CPC dispone que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios se especificarán éstos y sus causas. La víctima no sólo debe determinar el daño en sí mismo, sino también su cuantía. De la responsabilidad de las personas jurídicas: En materia de responsabilidad civil, siendo su fundamento similar a la responsabilidad penal, en el sentido de que para ser declarado responsable civil es necesario ser culpable y naturalmente ser imputable, de manera que pareciera en principio que no serían susceptibles de incurrir en responsabilidad penal. Sin embargo teniendo en cuenta que la consecuencia fundamental de la responsabilidad civil es la indemnización del daño causado, consecuencia de tipo patrimonial, nada se opone a que las personas jurídicas, dotadas de patrimonio propio, sí sean susceptibles de incurrir en responsabilidad civil. De manera que las personas jurídicas incurren en responsabilidad civil por el daño causado por personas o cosas que estén bajo su control, vigilancia, dependencia o guarda, y puede afirmarse que en el derecho moderno, la responsabilidad civil de las personas jurídicas constituyen los casos más frecuentes. De todo lo anterior se evidencia la conducta del Patrono, la empresa Hipermercado LHAU, que obligo a realizar actividades distintas a las que se le había contratado incurrió en un hecho ilícito cual es la injuria o falta grave al respeto y consideración habidos al trabajador al ordenarle lavar el cuarto de averías y a limpiar pocetas en los baños de los depósitos, demostradas con las declaraciones de testigos y lo que se infiere de los propios alegatos, la ocurrencia del daño que se produjo. En la aplicación de las reglas de las máximas de la experiencia, este Juzgador considera que un trabajador que sea cambiado de sus labores habituales de asesor de ventas a aseador y específicamente con basura, constituye una degradación de la relación laboral y una injuria capaz de causar un efecto en la parte emocional del sujeto, vale decir que, la persona se ve afectada, tomando en cuenta que durante el desempeño de su trabajo no existió queja por parte del patrono de su conducta, y que la valoración hecha por el patrono en su informe, ver folio 65, de que su conducta muestra malestar o bajo rendimiento, no constituyen una causal que lo haga merecedor del trato recibió por parte de la empresa, en consecuencia, pudiendo afirmar con propiedad que el solo despido puede afectar al trabajador, con mas razón es evidente que una degradación como esta es capaz de afectar emocionalmente un trabajador y producir un daño a su integridad moral, que puede afectar su futuro desempeño como trabajador, incluso, a seguir desempeñándose en labores como lo hacia, de asesor de ventas, actividad en la que cuenta mucho el estado de animo del trabajador y su autoestima, concluyendo esta instancia que el daño infligido es de mucha importancia pues afecta la autoestima de la persona ya que precisamente este es el principal elemento empleado en el desempeño de esta labor. Por otro lado, se establece que el trabajador no tiene participación ni grado de culpabilidad en los hechos de que fue objeto por parte de la empresa. En cuanto a la conducta de la victima ( el trabajador) el Tribunal solo aprecia que en un informe de la empresa se valora su trabajo como de bajo rendimiento, lo cual se puede considerar normal dentro de las relaciones obrero patronales, y que pueden ser superables con una dosis de motivación, que en caso de persistir la actitud forzaría a un despido, pero también concluye que si se observa detenidamente el informe y los alegatos del patrono, este no califica la conducta del trabajador como inmoral, contra las buenas costumbres, ni ilegal, durante todo el tiempo que este presto sus servicios a la empresa, motivo por el cual queda establecido que la conducta del trabajador, en este caso la victima, no esta cuestionada. Finalmente en cuanto a la posición económica de la empresa se trata de una empresa solvente económicamente, que administra un capital de 200.000.000,oo de bolívares para el año 1998, por esta razón el tribunal considera que la suma de Trescientos millones es muy alta llegando a la conclusión que de acuerdo a los parámetros anteriores la suma a indemnizar por daño moral seria justa en la cantidad de 60.000.000,oo Bs. Finalmente, queda establecido que la empresa responde en este caso por en este caso la empresa o patrono debe responder objetivamente del daño causado.

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda que por pago de prestaciones sociales y daño moral introdujo el ciudadano A.J.L.L., contra la empresa mercantil HIPERMERCADO LHAU, y en consecuencia, se condena al pago de la cantidad de dos millones setenta mil ochocientos noventa Bolívares (2.070.890 Bs.) por concepto de prestaciones sociales. Se fija igualmente la cantidad a indemnizar por daño moral en la suma de 60 millones de Bolívares (60.000.000, oo Bs.).

Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 21 días de septiembre de 2004.-

EL JUEZ

ABOG. ANTONIO LILO VIDAL

LA SECRETARIA

ABOG. ENEIDA TORRES DE CABRERA

Nota: se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 m. Conste Coro fecha ut-supra.-

LA SECRETARIA

ABOG. ENEIDA TORRES

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