Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO N° 02.

Trujillo, 02 de Agosto de 2007

197º y 148º

Vista la solicitud de medidas preventivas formulada por la ciudadana C.D.C.L.D.C., titular de la cédula de identidad N° 5.782.324, en el libelo de demanda, a través de su abogada asistente M.P., inscrita en el Inpreabogado N° 44.415, y constatada la pendencia del proceso, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SALA DE JUICIO N° 2 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, pasa a pronunciarse sobre lo pedido, de la siguiente manera:

Medidas que involucran a los hijos.

EL artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el Juez de la Sala de juicio, debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, , teniendo más de esa edad, se encuentren incapacitados, de manera total o permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda el juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes…

Como se desprende del artículo citado, constituye una obligación del juzgador el pronunciamiento sobre los elementos de la patria potestad, en razón de lo cual dicta las siguientes medidas provisionales:

  1. En cuando a la guarda. Se acuerda que la guarda sobre los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNA), sea ejercida por la progenitora ciudadana C.D.C.L.D.C., titular de la cédula de identidad N° 5.782.324.

  2. En cuanto a la obligación alimentaria. Se le fija al ciudadano V.J.C.B., como obligación alimentaria a favor de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNA) la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 250.000,00), los cuales deberán ser remitidos al presente tribunal mediante cheque de gerencia. Así mismo se acuerda la medida de embargo del equivalente a 36 mensualidades en el caso de retiro o cese de la actividad laboral. En el mes de diciembre deberá cancelar el monto de dos mensualidades, así como en el mes de agosto igual cantidad para la compra de útiles escolares, para lo cual se ordena a la ciudadana C.D.C.L.D.C., aperturar una cuenta bancaria en el Banco Banfoandes, debiendo dirigirse de manera personal al departamento de Contabilidad del Tribunal.

  3. En cuanto al régimen de visitas: Se le fija al cónyuge no guardador, ciudadano V.J.C.B., un régimen de visitas mediante el cual podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera en su horario escolar y realice la visita en horas del día. Los períodos vacacionales serán compartidos.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. A.R.R.

LA SECRETARIA

ABOG. KARLA CONTRERAS

ARR/KC/amct

Exp. 05406

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