Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2008-1295 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.G.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-3.537.500.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.L.M. y AVIANNY GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 108.912 y 108.918, respectivamente, en su condición de procuradoras Especial de Trabajadores.

PARTES DEMANDADAS: (1) COOPERATIVA ELECTRO VI, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 19 de agosto de 2004, bajo el Nº 25, folios 1 al 6, protocolo primero, tomo 18; y (2) FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), inscrita en el Registro subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, de fecha 29 de abril de 1993, cuya última modificación fue inscrita en el organismo antes mencionado en fecha 21 de julio de 1997 bajo el Nº 29, tomo 4, Protocolo primero; conforme al Decreto 00030 – (G) de fecha 15 de Enero de 2008, emanado de la Gobernación del Estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA FUNDELA: A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.524.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 13 de junio de 2008 (folios 2 al 5 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 17 de junio de 2008 (folios 16 y 17 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de los codemandados (folios 23 al 27) y del Procurador General del Estado Lara (folios 29 y 30), se instaló la audiencia preliminar el 15 de mayo de 2009, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la codemandada COOPERATIVA ELECTRO VI, estando incursa en la presunción de admisión sobre los hechos, establecida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que continuó el juicio prolongándose la audiencia en varias oportunidades hasta el 03 de agosto de 2009, fecha en la que se dio por concluida, se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a los Juzgados de Juicio (folios 40 y 41de la primera pieza).

El día 10 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), contestó a las pretensiones del actor (folios 184 al 188), no así la COOPERATIVA ELECTRO VI, estando incursa en la presunción de admisión de hechos, según lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 01 de marzo de 2010 (folio 225).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 226 al 229).

El 14 de abril de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, quienes solicitaron en varias oportunidades la suspensión de la audiencia a los fines de llegar a un acuerdo amistoso entre ellos, hasta el 18 de enero de 2011, fecha en la que se dio inicio la audiencia de juicio; se procedió a evacuar las pruebas, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 13 al 16 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para FUNDELA desde el 01 de diciembre de 2001, y a partir del año 2005 se creo una cooperativa denominada ELECTRO VI, haciéndolo dependiente de la misma pero prestando el mismo servicio, en el mismo lugar y en las mismas condiciones; desempeñando las funciones de vigilante, en jornada de trabajo de viernes a miércoles de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., hasta el 01 de enero de 2006, fecha en que fue despedido injustificadamente; devengado para la fecha de despido un salario mensual de Bs. 405,00.

Ahora bien, en virtud del despido producido, presentó ante el órgano administrativo del trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar en fecha 25 de mayo de 2007, pero hasta la presente fecha ha sido imposible el cumplimiento de la providencia administrativa, así como el pago de las prestaciones sociales que por Ley le corresponde, razón por la cual solicita sea condenada la solidaridad de las demandadas como el pago de sus respectivas prestaciones sociales y salarios caídos adeudados.

La demandada niega la existencia de la relación de trabajo con FUNDELA, manifiesta que el actor laboró para la COOPERATIVA ELECTRO VI, quien en todo momento fue su empleador directo, y de quien recibió órdenes y su remuneración durante la prestación del servicio.

Rechaza los montos pretendidos porque la cooperativa es independiente y autónoma económica y jurídicamente, tal como lo establece la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas, por lo que ella es la única responsable en el pago de los conceptos pretendidos por el demandante.

Estos hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

La parte demandante, manifestó que en autos corre inserta providencia administrativa en donde se observa que la Inspectoría del trabajo condenó a ambas empresas como responsable del despido justificado realizado, además indica que todos los trabajadores que realizan funciones dentro de las instalaciones de FUNDELA, les exigen constituir cooperativas para evadir responsabilidades; por lo que solicita la solidaridad tanto de FUNDELA como de la COOPERATIVA., y el pago de sus prestaciones y conceptos adeudados.

La parte demandada invoca el Artículo 4 de la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas para negar la relación de trabajo y alega que no hay relación entre FUNDELA y la COOPERATIVA ELECTRO VI, que si bien es cierto que el trabajador prestó servicios para FUNDELA, no fue de manera directa, trabajó como vigilante para las asociaciones deportivas; señala que el trabajador termina su relación por despido de la cooperativa, por eso mal podría cancelar prestaciones a un trabajador despedido por otro empleador que no es FUNDELA.

Cursa en autos de los folios 43 al 166 de la primera pieza, providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaró que ambas entidades eran responsables por el beneficio de inamovilidad que protegía al hoy actor; acto administrativo que no se impugnó ante la vía contencioso administrativa y que mantiene pleno valor probatorio.

Al folio 132 y 133 de la primera pieza, se observa contrato de servicios celebrado entre los codemandados, el cual no fue impugnado y le merece pleno valor probatorio, en donde se evidencia la existencia de una relación jurídica entre ambas, pero no su forma de cumplimiento, lo cual impide aplicar el principio de primacía de la realidad y desvirtuar la providencia analizada.

Es importante señalar que FUNDELA en la contestación invoca lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley sobre Asociaciones Cooperativas que declara que los asociados no tienen relación laboral con las cooperativas; sin embargo, también sostiene que la actividad realizada era de vigilante, sin que conste en autos el carácter del demandante en la entidad codemandada.

También se observa que se conviene en la existencia de una relación laboral con el actor entre el 01 de diciembre de 2001 hasta el 01 de enero de 2006, ocupando el cargo de vigilante y que luego se celebró contrato de servicio con la COOPERATIVA ELECTRO VI -documento ya valorado-, pero sin indicar la forma en que se ejecutó, por lo que se hace imposible aplicar el principio de primacía de la realidad, debiendo favorecer el principio de la continuidad de la relación laboral.

En consecuencia, se declara la responsabilidad solidaria entre las codemandadas por la falta de pruebas que demostrare la forma en que se llevó el contrato de servicios celebrados y por la declaratoria de la codemandada FUNDELA, donde señala que si existió en un momento relación laboral con el actor. Así establece.

PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN SOBRE LOS HECHOS

Como es de observarse de autos, la codemandada COOPERATIVA ELECTRO VI, estuvo ausente durante el curso del presente juicio, por lo que está incursa en varios supuestos de admisión sobre los hechos por falta de comparecencia a la audiencia preliminar; por falta de contestación de la demanda; así como por incomparecencia a la audiencia de juicio, conforme lo establecido en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgador analizará la licitud de la pretensión y las pruebas de autos.

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS PRETENDIDOS

Visto que la asociación demandada se encuentra incursa en los supuestos establecidos en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que nada probó a su favor, se declara cierta la fecha de inicio y terminación de la relación; así como el salario devengado, el horario trabajado por el actor y el despido injustificado; señalados en su libelo.

Igualmente, la codemandada FUNDELA, no presentó pruebas en donde se evidencie el pago de lo pretendido por el actor, razón por la cual se determinarán a continuación los conceptos demandados, los cuales una vez a.s.d.s. apego a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo:

  1. - Prestación de antigüedad y sus intereses: La parte actora pretende el pago por prestación de antigüedad e intereses, por un monto de Bs. 2.967,47, el cual se cuantificó con base a las variaciones de salario, incluyendo en la base de cálculo la incidencia del bono vacacional y las utilidades, conforme lo establecen los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; y como no consta en autos que el empleador hubiera pagado tales prestaciones, se declara procedente el monto demandado.

  2. - Utilidades: La actora señala en el libelo todos los periodos adeudados, los cuales en total arrojan la cantidad de Bs. 581,71, de los cuales no existe prueba de su pago, por lo que se declara procedente dicho monto de conformidad con el Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - Vacaciones (Bs. 912,38) y bono vacacional (Bs. 471,38) vencido y fraccionado: La parte actora manifestó en la audiencia de juicio que no había recibido el pago y tampoco las había disfrutado, y como no existe vestigio alguno del pago y disfrute efectivo, como ordena el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se declara procedente la cantidad pretendida por éste concepto en el libelo.

  4. - En virtud de la declaratoria del despido injustificado condenado en vía administrativa y ratificado en el presente juicio, se condena el pago de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena el pago establecido en el libelo en la cantidad de Bs. 4.795,20; ya que no consta en autos haberse cumplido con dicho pago.

  5. - En cuanto a los salarios caídos, tampoco se evidencia su pago, por lo que se condena el mismo desde la fecha del despido hasta la fecha de presentación de la demandada, con los salarios señalados en el libelo para su cuantificación, dando el monto de Bs. 16.206,93.

Todo lo anteriormente dicho arroja un total de Bs. 23.935,06, monto pretendido por el actor del cual no consta en autos su pago oportuno, por lo que se condena a la demandada a cumplirlo. Así se establece.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones del demandante y se condena a las codemandadas FUNDELA y COOPERATIVA ELECTRO VI, a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena en costas a las codemandadas por haber resultado vencidas, conforme a los artículos 59 y 64 d de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de enero 2011.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:26 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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