Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 18 de enero de 2011

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000303

De conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 256 numeral 1º del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar las Medidas de Coerción personal, decretadas en fecha 13/01/2011, en contra de los imputados J.G.A.L., titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.557.884, nacido en Barquisimeto en fecha 26-07-89, de 21 años de edad, 4º grado de Instrucción, ayudante de albañilería, domiciliado en Chirgua, sector 4, calle 19 de Abril parte baja, casa S/N, a 100 metros de las 4 vías. Teléfono: 04268361900, Barquisimeto. Estado Lara. Revisado el sistema informático Juris 2000, se verificó que no presenta otras causas por ante este Circuito Judicial Penal. J.G.A.L., titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.556.044, nacido en Barquisimeto, en fecha 28-03-92, de 18 años de edad, Grado de Instrucción: 4º año, de profesión u oficio: gandolero, domiciliado en Chirgua, sector 4, calle 19 de Abril parte baja, casa S/N, a 100 metros de las 4 vías. Teléfono: 04268361900. Barquisimeto Estado Lara. Revisado el sistema informático Juris 2000, se verifica que no presenta otras causas por ante este Circuito Judicial Penal. E.A.S.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.343.293, nacido en carache Estado Trujillo, en fecha 15-10-80, de 30 años de edad, Grado de Instrucción: 2º año, de profesión u oficio: buhonero, domiciliado Chirgua 4, sector Vista hermosa, casa Nº 6-19, a 600 metros de los rieles. Teléfono: 04262318706 y/o 04262318831. Barquisimeto Estado Lara.. Revisado el Sistema Informático Juris 2000, se verifica que no presenta otras causas por ante este Circuito Judicial Penal. M.A.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.137.034, nacido en Quibor Estado Lara, en fecha 22-06-80, de 30 años de edad, Grado de Instrucción: 6º grado, de profesión u oficio: albañil, domiciliado en Tacarigua, vía Tamaca, calle principal, casa S/N, a dos cuadras de la Iglesia Evangélica. Teléfono: 04263511877. Barquisimeto, Estado Lara. Revisado el sistema informático Juris 2000, se verifica que presenta otras causas por ante este Circuito Judicial Penal P-01-1550 (Ejecución Nº 2) y S-10-1215 (Control Nº 2 violencia); en los términos siguientes:

El día 13 de enero de 2011, en el desarrollo de la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de Ley, LA FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Maryeris Montesinos, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual tuvo lugar la aprehensión de los imputados arriba identificados, por los hechos siguientes: Funcionarios adscritos a la División de Inteligencia Policial del Estado Lara, realizaron el procedimiento y dejaron constancia que el día 11 de enero de 2011, siendo las 12:15 pm, llegaron al Barrio Chirgua Cuatro, Sector Las Cuatro Vías, a donde se habían dirigido con la finalidad de efectuar averiguaciones sobre personas solicitadas, estando al final del sector cuatro vías, visualizaron a dos ciudadanos que se encontraban al frente de una edificación de bloques (en construcción), quienes al visualizar los vehículos emprendieron la huida en veloz carrera hacia el interior de dicha edificación, notando que uno de los ciudadanos que vestía bermudas color azul y negro y franela color azul, llevaba en su mano derecha un arma de fuego larga color negro, y el otro que vestía franela color blanco con rayas color rojo y azul con bermuda color negro azul y blanco, lanzó algo en la entrada de la cerca de alambres, por lo que les dieron la voz de alto a los que hicieron caso omiso, continuaron corriendo hacia dicha edificación, por lo que de conformidad con la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, penetraron por la cerca de alambre, donde los rodearon y encontraron dos edificaciones de zinc, madera tipo rancho, donde visualizaron a los dos ciudadanos que huían con dos ciudadanos más, quienes se encontraban al final de la última edificación de zinc, tipo rancho, donde los acorralaron, fue cuando el Dtgdo. S.R., observó al lado de una de las tapas de zinc, que se encontraba tirada un arma de fuego tipo escopeta cacha de madera, color negro con tirro color negro, empuñadura de madera, centro aniquelado, observó una jeringa transparente, notando a los cuatro ciudadanos con gran nerviosismo, adyacente a los cuatro ciudadanos observaron una batea de cemento, montada en filas de bloques de cemento, debajo de dicha batea encontraron un pedazo de tela que corresponde a la pierna de un pantalón y dentro había un pote de plástico de color blanco con tapa, al abrirlo observaron varios envoltorios de plástico color negro, dejando los elementos de interés criminalisticos en el sitio y procedieron a buscar a los dos testigos identificados como C.A.J. y Díaz P.Á.H., a quienes les informaron sobre su actuación como testigos y les señalaron la jeringa que contenía un liquido blanco y el arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, que contenía en su interior una capsula calibre 12mm, sin percutir color rojo, así mismo les mostraron el pedazo de pierna del pantalón blue jean con el referido pote y dentro del pote sacaron quince (15) envoltorios de regular tamaño, contentivo de restos vegetales; en presencia de los testigos les realizaron la revisión de personas, dejando constancia que a J.G.A.L., de 18 años, le encontraron en el bolsillo lateral derecho de las bermudas dos cápsulas calibre 12 mm, sin percutir, dejando constancia que este fue el que huyó desde la entrada con el arma de fuego descrita. Que a J.G.A.L. no le encontraron objetos de interés criminalístico, identificándolo como la persona que huyó lanzando la primera jeringa encontrada en la entrada de las edificaciones. Que a M.A.D.C., de 31 años le encontraron dentro del bolsillo trasero izquierdo, un envoltorio contentivo de dos envoltorios que contenían un polvo blanco, mas tres envoltorios pequeños que contenían un polvo de color blanco, dos envoltorios pequeños que contenían un polvo de color blanco, y a quien identifican como la persona que se encontraba al final de la edificación en compañía de los dos anteriores y de E.A.S.S., a quien dejan constancia que no le encontraron en su poder objetos de interés criminalistico. Dejaron constancia que realizaron la inspección en presencia de los testigos, observaron una cama, un televisor encima de una mesa de madera y debajo se encontró un pedazo de tubo compuesto de dos pedazos de tubo de aproximadamente treinta y nueve centímetros, unidos, forrados al final con goma de color negro, así como otros pedazos de tubo aproximadamente de treinta y cuatro centímetros adaptados como arma de fuego, denominado bastón, calibre 12 mm, otro pedazo de tubo de aproximadamente treinta y tres centímetros, otro de sesenta centímetros, denominado bastón cal 12mm, juntos con dos cápsulas cal 12mm, sin percutir color rojo, encima del televisor se encontró una cajita de cartón que se lee “Luces multicolores” contentiva de quince jeringas plásticas transparentes de 1 ml /cc con tapas de color rojo, contentivos de un líquido color blanco, un envase de vidrio pequeño para compotas con tapa de aluminio que se lee “Heinz” conteniendo un líquido color blanco, un envoltorio conteniendo restos vegetales, por lo que en presencia de los testigos les informaron que quedaban detenidos. La representante fiscal, adecuó los hechos a los tipos penales de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7º del artículo 163 eiusdem, 277 del Código Penal y 6 en relación con el 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Adicionalmente para J.G.A.L., el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Solicitó se decretara la Aprehensión Flagrante, la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considera llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. LOS IMPUTADOS, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se les dio la palabra, quienes expusieron: J.G.A.L.: “no deseo declarar.” J.G.A.L., declaró: “yo no tenía eso, a mi me agarraron en casa de la novia mía, yo no quiero morirme, yo he pasado mucho trabajo, ya me han matado dos hermanos, yo no tengo entradas, es todo”. A preguntas de la defensa contesto: … en la calle 19 de Abril, me sacaron como a cuatro casas. A preguntas de la Juez contesto: … el menor que está en Uribana me ha matado dos (02) hermanos.” E.A.S.S., declaró: “si me puse nervioso porque me llegaron apuntando con armas de fuego, a mi me daba miedo, yo estaba llorando que no me fueran a matar, que si tienen dinero se salvan, que están implicados en la muerte del policía, luego empezaron a decir miren lo que conseguimos, todo eso es falso, en mi casa no hay ni siquiera alimento para comer, de una vez me dijeron ustedes van a uribana, una PTJ me dijo que si estaba implicado en la muerte del policía, yo le dije que no y me dio un golpe que me sacó morados en las uñas, en mi casa no tengo comida, eso no se adquiere de gratis, para conseguir eso hay que tener dinero, como se defiende uno de gente así, esa es una organización a nivel nacional, es todo”. A preguntas de la fiscal contesto: … yo le iba a vender un perrito a la señora, a la mamá de los muchachos… estaba la señora y unos niñitos… atrás en los ranchitos habían otras personas… el negrito que estaba ahí lo tiraron al piso y a mi me pusieron a lado… consumo marihuana… yo soy buhonero. Es todo. A preguntas de la defensa contesto: …a la señora que le iba a vender los perros la conozco de vista.” M.A.D.C., declaró: “a mi me agarraron a 200 metros de ahí, me dijeron que me iban a chequear, yo estoy trabajando y todo desde hace 7 años, yo soy de cordero, yo iba a buscar a mi compadre que trabaja en construcción, yo no tengo nada que ver ahí, es todo”. A preguntas de la defensa contesto: … mi compadre se llama S.J., es todo”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. Z.M., expuso: “La defensa observa que los testigos de los cuales habla la policía en esas actuaciones, fueron buscados después de tener a los imputados en la audiencia y señalándoles lo que habían encontrado ahí, por lo que solicito la nulidad de conformidad con el articulo 190 del COPP, de conformidad con el artículo 9 del COPP, solicito sean impuestos de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del COPP, como lo es la de presentación periódica, Segovia fue maltratado los dedos, es por lo que solicito se verifiquen las lesiones que le fueron ocasionadas, ratifico solicito de nulidad de las actuaciones policiales, Es todo”. LA FISCAL, expuso: “La nulidad que propone el articulo 190 del COPP, es en virtud de proteger alguna garantía constitucional, por otra parte la defensa no señala que garantía fue menoscabada con las actuaciones policiales, no se trata de un allanamiento, sino una accesión de conformidad con el articulo 210 del COPP, evidentemente de las actuaciones se evidencia que lo que inicio la acción policial fue precisamente cuando dos personas de sexo masculino emprenden veloz carrera a una edificación, la constitución en su artículo 44, obligan a los funcionarios que por la urgencia del caso el acceso al lugar, por esta razón considero que en el caso de marras no ha sido violentado ninguna garantía procesal, ni constitucional a los imputados de marras, por lo que solicito se declare sin lugar la nulidad propuesta por la defensa. LA FISCAL, expuso: “Apelo con efecto suspensivo de conformidad con el 374 del COPP en cuanto a la medida cautelar sustitutiva decretada por el Tribunal como lo es la detención domiciliaria a favor de E.A.S.S., ya que de las actuaciones que conforman el presente asunto a este no le incautan elementos de interés criminalistico en su vestimenta, no es menos cierto que en las actuaciones policiales, dejaron constancia que este ciudadano se encontraba con los demás en el interior de la vivienda donde fue incautada la cocaína liquida que tienen peor efecto nocivo que la cocaína en polvo, no se acredita la residencia de este ciudadano, por lo que se encuentra en igualdad de condiciones, aun cuando no le fue incautado droga como en el caso de los otros, circunstancias que llevan al MP a ejercer tal apelación, por considerar que se encuentra en igualdad de condiciones con respecto a los otros tres, por lo cuanto considero que para el deba decretarse la medida privativa de libertad, la cual ratifico a través de este recurso, siendo el Tribunal de segunda instancia que deba conocer a efecto la aplicación o no de la medida apelada, es todo”. LA DEFENSA, expuso: “Mal puede la fiscal del Ministerio Público atentar contra derechos constitucionales que abrigan a mi defendido, como lo es su derecho a tener un proceso en libertad, y el hecho que sea presumida la inocencia del mismo, menos aún cuando el Tribunal tiene la autonomía de dictar la medida cautelar que considere mas justa y si bien es cierto los 4 imputados que represento en este acto, fueron presentados por el mismo delito, es deber del fiscal individualizar las acciones de cada uno de ellos, las cuales se ven reflejadas en la misma acta policial, aún cuando la defensa solicitara su anulación, considera que excluye a E.A.S.S., de la mayor carga de las imputaciones efectuadas en tal procedimiento, es todo.”

DECISION DEL TRIBUNAL

Este tribunal oída las exposiciones de las partes, la declaración de los imputados y vistas las actuaciones, resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: PUNTO PREVIO: Oída la solicitud de nulidad realizada por la defensa y contestada por la representante fiscal, se verificó las actuaciones policiales de donde se dejó constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que se realizó el procedimiento y la aprehensión de los imputados, no configurándose causal de nulidad absoluta, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD. SEGUNDO: Verificado de las actuaciones consignadas, las planillas de cadenas de custodia donde se dejó constancia de las evidencias presuntamente colectadas en el sitio de los hechos, tales como envoltorios contentiva de sustancias estupefacientes, armas de fuego, entre otros objetos; el acta policial, donde se dejó constancia que los imputados fueron aprehendidos en el sitio con objetos de interés criminalístico, de donde se evidencia que estamos ante la presunta comisión de hechos punibles, cometidos en flagrancia, configurándose supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, le dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declaró CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. TERCERO: Oída la solicitud fiscal, y la solicitud de la defensa, consideró el tribunal apreciada la forma como se realizó el procedimiento y la aprehensión de los imputados que es necesario profundizar en la investigación, por lo que se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a las medidas de coerción solicitada por las partes, se verificó la configuración de los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, estando ante la presunta comisión de hechos punibles, que la acción no se encuentra prescrita; en el mismo orden, se verificaron los elementos de convicción de la presunta participación de los imputados en los hechos, con respecto a los imputados J.G.A.L., M.A.D.C. Y J.G.A.L., estando ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad mayor de tres años, que según el acta policial, fueron encontrados en posesión de objetos de interés criminalísticos, de las misma surgen elementos de convicción de la presunta participación en los hechos que se investigan, se apreció que tienen conducta predelictual y que una de las penas a imponer por el delito más grave imputado, es mayor de diez años en su límite máximo, se les decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenando como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. En el caso de E.A.S.S., este tribunal observó que según el acta policial, no se le encontró en posesión de objetos de interés criminalístico y no tiene conducta predelictual, por lo que en garantía al principio de inocencia y el de juzgamiento en libertad, se consideró procedente decretarle la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBETAD, consistente en detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Este Tribunal escuchado lo expuesto por la Fiscalía y la Defensa, estableció que dictó una resolución ajustada a derecho, ya que la responsabilidad es personalísima y los funcionarios policiales dejaron constancia que a E.A.S.S., no le encontrarón ningún objeto de interés criminalistico, aunado a que verificado el sistema no registró conducta predelictual, en el mismo orden, se dejó sentado que el recurso de apelación con efecto suspensivo, tal como lo establece el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en dos supuestos, el primero cuando se decreta el procedimiento abreviado y el segundo contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada; en el presente caso no se dan ninguno de los dos supuestos, en el presente caso se ordenó la continuación por el procedimiento ordinario y el tribunal decretó la medida de coerción de detención domiciliaria, no se acordó la libertad del imputado; en el mismo orden, apreció quien aquí conoce, que según sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, el efecto suspensivo es inconstitucional, tal como lo establece la decisión de la Sala Penal de fecha 04 de julio de 2007, exp. A07-0086, por lo que NO SE ADMITIO EL EFECTO SUSPENSIVO. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 250, 251, 256 numeral 1º y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra J.G.A.L., J.G.A.L.M.A.D.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 26.557.884. V-26.556.044, y V- 16.137.034, respectivamente. LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de detención domiciliaria contra el imputado E.A.S.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.343.293, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipos penales previstos en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 7º del artículo 163 eiusdem, 277 del Código Penal, 6 en relación con el 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y 277 del Código Penal en relación con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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