Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2005-002245.

En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sociales siguen las ciudadanas: L.M.C. y S.P.O., titulares de las cédulas de identidad números: 3.976.403 y 10.474.381, respectivamente, representadas en juicio por los abogados: O.P.A., R.G., F.Á., L.S., A.P., O.P.S., J.G., L.N., V.G., R.P. y D.P., contra la sociedad mercantil denominada “CENTRO ESCOLAR AULA NUEVA II, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II del extinto Distrito Federal y estado Miranda, el 1° de septiembre de 1999, bajo el n° 44, tomo 244-A-Segundo y cuyos apoderados son los abogados: L.A. y C.A.P.; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 7 de marzo de 2007 mediante la cual declaró parcialmente con lugar las demandas.

Siendo la oportunidad para reproducir por escrito o publicar la mencionada decisión según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , se hace en los siguientes términos:

L.M. explana como razones de su reclamación, que prestó servicios para la demandada desde el 21 de noviembre de 1996 hasta el 25 de mayo de 2005, cuando se retirara justificadamente del cargo de “Profesora de Arte en Primaria”; que su retiro se subsume en las causas justificadas previstas en los literales a) y f) del art. 103 de la Ley Orgánica del Trabajo ; que fue afiliada tardíamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se le hicieron las retenciones correspondientes a los aportes de los trabajadores, sin que la accionada los enterara a dicho instituto y mucho menos cumpliera con las cotizaciones, privándola de su derecho a acumular sus semanas y a gozar de las prestaciones de la Ley del Seguro Social; que todo ello constituye un incumplimiento grave a las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo; que su afiliación al “Programa Habitacional” tuvo lugar, por parte de la empresa, el 1° de septiembre de 1999 habiéndole retenido el porcentaje a partir de septiembre de 1998, lo cual también constituye incumplimiento grave a las obligaciones que derivan de la relación laboral; que la demandada jamás le otorgó los beneficios de la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores ni de la vigente Ley de Alimentación, no obstante tener más de 50 de trabajadores para 1998 y más de 20 actualmente, sin haber devengado salarios superiores a los mínimos requeridos; que la accionada la liquidaba anualmente sobre la base de 10 meses por año; que al inicio de la relación devengaba un salario normal por mes de Bs. 77.400,00 el cual sufrió los incrementos indicados en el folio 21 de la 1ª pieza y constituyeron los integrales señalados en el folio 28 de la misma pieza; que por ello reclama la cantidad de Bs. 42.813.677,39 los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad acumulada, diferencia del parágrafo primero del art. 108 LOT e intereses.

Pago fraccionado de vacaciones y bono vacacional.

Indemnizaciones art. 125 LOT.

Salarios dejados de pagar durante la relación laboral.

Vacaciones disfrutadas y bonificaciones especiales para su disfrute (bonos vacacionales).

Diferencias de utilidades.

Indemnizaciones art. 666 LOT.

Beneficios de las Leyes de Alimentación.

Daños materiales.

S.P.O. expresa que prestó servicios para la demandada desde el 1° de octubre de 1995 hasta el 04 de abril de 2005, cuando se retirara justificadamente del cargo de “Maestra de Preescolar”; que su retiro se subsume en las causas justificadas previstas en los literales a) y f) del art. 103 de la Ley Orgánica del Trabajo ; que fue afiliada el 02 de octubre de 1995 al IVSS y en su cuenta personal no se registró cotización hasta septiembre de 1999; que se le hicieron las retenciones correspondientes a los aportes de los trabajadores, sin que la accionada los enterara a dicho instituto y mucho menos cumpliera con las cotizaciones, privándola de su derecho a acumular sus semanas y a gozar de las prestaciones de la Ley del Seguro Social; que todo ello constituye un incumplimiento grave a las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo; que su afiliación al “Programa Habitacional” tuvo lugar, por parte de la empresa, el 1° de septiembre de 1999 habiéndole retenido el porcentaje a partir de octubre de 1995, lo cual también constituye incumplimiento grave a las obligaciones que derivan de la relación laboral; que la demandada jamás le otorgó los beneficios de la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores ni de la vigente Ley de Alimentación, no obstante tener más de 50 de trabajadores para 1998 y más de 20 actualmente, sin haber devengado salarios superiores a los mínimos requeridos; que la accionada la liquidaba anualmente sobre la base de 10 meses por año; que al inicio de la relación devengaba un salario normal por mes de Bs. 35.000,00 el cual sufrió los incrementos indicados en el folio 22 de la 1ª pieza y constituyeron los integrales señalados en el folios 23 y 24 de la misma pieza; que por ello reclama la cantidad de Bs. 33.583.514,77 los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad acumulada, diferencia del parágrafo primero del art. 108 LOT e intereses.

Pago fraccionado de vacaciones y bono vacacional.

Indemnizaciones art. 125 LOT.

Salarios dejados de pagar durante la relación laboral.

Vacaciones disfrutadas y bonificaciones especiales para su disfrute (bonos vacacionales).

Diferencias de utilidades.

Indemnizaciones art. 666 LOT.

Beneficios de las Leyes de Alimentación.

Ambas reclaman que el Tribunal ordene a la demandada que entere al IVSS y a la institución bancaria donde las afiliara al Programa de Ahorro Habitacional, las sumas retenidas y no enteradas en su oportunidad. Por último, solicitan el pago de intereses moratorios y la indexación.

La demandada consigna escrito de contestación a las demandas en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, asumiendo la posición procesal que resumimos de seguidas:

Alegan la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados de la demandante S.P.O. por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, en virtud que el poder otorgado por las accionantes es para demandar al “Centro Escolar Aula Nueva”, sin especificar a “Centro Escolar Aula Nueva I, c.a.” ni a “Centro Escolar Aula Nueva II, c.a.”; que en la oportunidad de la primera sesión de la audiencia preliminar sólo acudieron las abogadas y la demandante L.M., produciéndose los efectos del desistimiento del procedimiento respecto a S.P.O..

Aducen la acumulación prohibida por el art. 78 del Código de Procedimiento Civil por cuanto las actoras acumulan impropiamente acciones de naturaleza distinta, es decir, mero declarativas de derecho y petitorias que tienen que ser demandadas en forma autónoma para resguardar el derecho de defensa y del debido proceso.

Oponen la caducidad de la acción “donde la parte actora pretende que” la demandada “convenga o sea condenada de que el retiro fue justificado y consecuencialmente solicitan al Tribunal que condene impropiamente (…) por la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”, porque el art. 101 LOT dispone que la causa justificada de retiro no podrá invocarse si hubieren transcurrido 30 días desde aquél en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral. A todo evento, opone la prescripción de la acción al cumplirse 01 año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, ex art. 61 LOT, así como la prevista en el art. 63 LOT.

Reconviene a las demandantes por haber omitido el preaviso del art. 107 LOT y para que le paguen una indemnización equivalente al salario que les habría correspondido en el lapso del preaviso.

Reconoce que las accionantes recibieron anualmente sus prestaciones y que laboraban 10 meses aproximadamente coincidiendo con el año escolar; que le adeuda a L.M.B.. 939.626,67 por antigüedad “acumulada”, Bs. 52.788,42 por intereses de antigüedad, Bs. 344.529,82 por vacaciones fraccionadas y bono vacacional y Bs. 198.720,00 por salarios dejados de percibir al 25 de mayo de 2005, todo lo cual totaliza Bs. 1.535.664,91; que le adeuda a S.P.B.. 774.511,11 por antigüedad “acumulada”, Bs. 38.649,03 por intereses de antigüedad; Bs. 243.417,79 por vacaciones fraccionadas y bono vacacional, y Bs. 83.200,00 por salarios dejados de percibir al 04 de abril de 2005, todo lo cual suma Bs. 1.139.777,93.

Alega como hechos nuevos, que pagó a L.M.B.. 77.400,00 por antigüedad, vacaciones y bono vacacional por el período 06 de enero de 1997 al 15 de julio de 1997; Bs. 164.807,47 por antigüedad, complemento (Bs. 53.373,33) e intereses por el período 15 de septiembre de 1997 al 15 de julio de 1998; Bs. 261.333,33 por antigüedad, complemento (Bs. 74.666,67) e intereses por el período 16 de septiembre de 1998 al 15 de julio de 1999; Bs. 466.666,67 por antigüedad e intereses por el período 20 de septiembre de 1999 al 14 de julio de 2000; Bs. 490.166,67 por antigüedad e intereses por el período 11 de septiembre de 2000 al 15 de julio de 2001; Bs. 862.805,33 por antigüedad e intereses por el período 10 de septiembre de 2001 al 15 de julio de 2002; Bs. 1.047.111,12 por “terminación del contrato” e intereses por el período 10 de septiembre de 2002 al 23 de julio de 2003 y Bs. 1.176.116,50 por antigüedad e intereses por el período 22 de septiembre de 2003 al 15 de julio de 2004, alegando la prescripción de la acción de cualquier diferencia derivada de los conceptos pagados; que las demandantes trabajaban hasta el mediodía; que L.M. no reuniría el número de cotizaciones para disfrutar de la pensión de vejez y no obstante tiene 750; que L.M. comenzó a prestar servicios para el “Centro Escolar Aula Nueva I, c.a.” (persona jurídica no demandada en este proceso y distinta a “Centro Escolar Aula Nueva II, c.a.”) el 25 de noviembre de 1996; que los contratos suscritos por las accionantes tenían por objeto la prestación de servicios personales del docente y que la vigencia de los mismos fue por tiempo determinado (09 o 10 meses) e improrrogable, aproximadamente del 15 de septiembre hasta el 31 de julio del año siguiente y de conformidad con lo establecido en el art. 77, a) LOT, es decir, por la naturaleza del servicio y en función del respectivo año escolar; que vencido el contrato las trabajadoras recibían la totalidad de sus prestaciones tomando en consideración el período desde el 15 de septiembre hasta el 31 de julio del año siguiente; que los subsiguientes contratos se suscribían al mes y medio siguiente al vencimiento del anterior por lo que el segundo contrato no era prórroga del primero y todos tenían una duración de 10 meses; que todo ello revelaba la voluntad común de celebrar contratos a tiempo determinado y de poner fin a cada una de las relaciones mediante la respectiva renuncia y nueva oferta de servicios; que suscribió con L.M. los siguientes contratos:

  1. ) Desde el 25 de noviembre de 1996 hasta el 13 de diciembre de 1996 (éste con “Centro Escolar Aula Nueva I, c.a.”);

  2. ) Desde el 06 de enero de 1997 hasta el 15 de julio de 1997 (éste también con “Centro Escolar Aula Nueva I, c.a.”);

  3. ) Desde el 15 de septiembre de 1997 hasta el 15 de julio de 1998;

  4. ) Desde el 16 de septiembre de 1998 hasta el 15 de julio de 1999;

  5. ) Desde el 20 de septiembre de 1999 hasta el 15 de julio de 2000;

  6. ) Desde el 11 de septiembre de 2000 hasta el 15 de julio de 2001;

  7. ) Desde el 10 de septiembre de 2001 hasta el 15 de julio de 2002;

  8. ) Desde el 10 de septiembre de 2002 hasta el 23 de julio de 2003;

  9. ) Desde el 22 de septiembre de 2003 hasta el 15 de julio de 2004;

  10. ) Desde el 10 de septiembre de 2004 hasta el 15 de julio de 2005;

    Que para 1998, no tenía más de 50 de trabajadores y actualmente, no tiene trabajadores que estén a disposición del patrono durante el período de comida y reposo a los fines de la Ley de Alimentación; que L.M. mantiene en Banesco la afiliación al programa de ahorro habitacional desde el 1° de septiembre de 1999.

    Que pagó a S.P.B.. 35.000,00 por antigüedad, más vacaciones y bono vacacional por el período 01 de octubre de 1995 al 15 de julio de 1996; Bs. 85.000,00 por “terminación del contrato” del período 16 de septiembre de 1996 al 15 de julio de 1997, más vacaciones y bono vacacional; Bs. 223.766,55 por antigüedad e intereses, más vacaciones y bono vacacional por el período 15 de septiembre de 1997 al 15 de julio de 1998; Bs. 280.000,00 por “terminación del contrato” del período 16 de septiembre de 1998 al 15 de julio de 1999; Bs. 500.000,00 por “terminación del contrato” por el período 13 de septiembre de 1999 al 14 de julio de 2000; Bs. 575.000,00 por “terminación del contrato” por el período 11 de septiembre de 2000 al 15 de julio de 2001; Bs. 847.222,23 por “terminación del contrato” por el período 10 de septiembre de 2001 al 15 de julio de 2002; Bs. 980.586,11 por “terminación del contrato” por el período 09 de septiembre de 2002 al 23 de julio de 2003; Bs. 1.087.000,00 por “terminación del contrato” por el período 16 de septiembre de 2003 al 15 de julio de 2004, alegando la prescripción de la acción de cualquier diferencia derivada de los conceptos pagados; que S.P. comenzó a prestar servicios para el “Centro Escolar Aula Nueva I, c.a.” (persona jurídica no demandada en este proceso y distinta a “Centro Escolar Aula Nueva II, c.a.”); que suscribió con S.P. los siguientes contratos:

  11. ) Desde el 1° de octubre de 1995 hasta el 15 de julio de 1996 (éste con “Centro Escolar Aula Nueva I, c.a.”);

  12. ) Desde el 16 de septiembre de 1996 hasta el 15 de julio de 1997 (éste también con “Centro Escolar Aula Nueva I, c.a.”);

  13. ) Desde el 15 de septiembre de 1997 hasta el 15 de julio de 1998 (éste también con “Centro Escolar Aula Nueva I, c.a.”);

  14. ) Desde el 16 de septiembre de 1998 hasta el 15 de julio de 1999 (éste también con “Centro Escolar Aula Nueva I, c.a.”);

  15. ) Desde el 13 de septiembre de 1999 hasta el 14 de julio de 2000;

  16. ) Desde el 11 de septiembre de 2000 hasta el 15 de julio de 2001;

  17. ) Desde el 10 de septiembre de 2001 hasta el 15 de julio de 2002;

  18. ) Desde el 09 de septiembre de 2002 hasta el 15 de julio de 2003;

  19. ) Desde el 16 de septiembre de 2003 hasta el 15 de julio de 2004;

  20. ) Desde el 16 de septiembre de 2004 hasta el 15 de julio de 2005;

    Que S.P. mantiene en Banesco la afiliación al programa de ahorro habitacional desde el 1° de septiembre de 1999.

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 72 LOPTRA y según los términos de la demanda y de la contestación, la demandada debe probar lo concerniente a: (i) los pagos anuales que aduce haber realizado a las demandantes; (ii) el horario de éstas; (iii) que comenzaran a prestar servicios a una persona jurídica distinta a ella -la demandada-; (iv) que celebraron contratos a tiempo determinado con sus interrupciones; (v) el número de trabajadores que empleaba a los fines de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y (vi) la afiliación de las accionantes al “programa de ahorro habitacional”.

    Por su parte, a las actoras les correspondía demostrar que se retiraran justificadamente.

    Para averiguar si las partes cumplieron con las mencionadas cargas procesales, pasamos al análisis de las probanzas teniéndose como norte el principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    Las accionantes promovieron las que se analizan de seguidas:

    1. - Las “Tarjetas de Servicios” del IVSS que componen el fol. 27 (marcadas “1”) del Cuaderno de Recaudos 1 , no fueron atacadas por la accionada en la audiencia de juicio y por ello, se aprecian como demostración que la “FECHA INGRESO” de L.M. fue el “20/09/99”.

    2. - El “Registro de Asegurado” del IVSS [Forma 14-02] que compone el fol. 28 (marcado “2”) del CR1, no fue atacado por la accionada en la audiencia de juicio y por ello, se estima como prueba que la fecha “INGRESO A EMPRESA (…) CENTRO ESCOLAR AULA NUEVA DIVERSIFICADO” de S.P. fue el “02/10/95”.

    3. - Las “Tarjetas de Servicios” del IVSS que componen el fol. 29 (marcadas “3”) del CR1, no fueron atacadas por la accionada en la audiencia de juicio y por ello, se aprecian como demostración que la “FECHA INGRESO” de S.P. fue el “13/09/99”.

    4. - Las constancias que conforman los fols. 30 y 31 (marcadas “4” y “4-1”) del CR1, no fueron desconocidas por la accionada en la audiencia de juicio y por ello, se valoran como evidencias que L.M. prestó servicios a “UNIDAD EDUCATIVA AULA NUEVA”.

    5. - Las constancias que conforman los fols. 32, 33, 34 y 35 (marcadas “5”, “5-1”, “5-2” y “5-3”) del CR1, no fueron desconocidas por la accionada en la audiencia de juicio y por ello, se evalúan como testimonios que S.P. prestó servicios a “UNIDAD EDUCATIVA AULA NUEVA”.

    6. - En cuanto a la “Tarjeta de Afiliación Ahorro Habitacional”, constancias y saldos de cuenta que rielan a los fols. 36–51 inclusive (marcados “6”, “7”, “8” y “9”) del CR1, la accionada adujo, en la audiencia de juicio, que se encontraba conforme con su autenticidad, por lo que se valoran como prueba que “Centro Escolar Aula Nueva II, c.a.” afilió a L.M. en el “Ahorro Habitacional”, el 1° de septiembre de 1999.

    7. - Las constancias que constituyen los fols. 52–54 inclusive (marcados “10”, “11” y “12”) del CR1, no fueron objetadas en cuanto a su autenticidad por la accionada, por lo que se aprecian como prueba que “Centro Escolar Aula Nueva II, c.a.” afilió a S.P. en el “Ahorro Habitacional”, el 1° de septiembre de 1999.

    8. - Los recibos de pagos que acoplan los fols. 56–306 inclusive (marcados del “13” al “24” inclusive) del CR1 y 02–141 inclusive (marcados del “25” al “31” inclusive) del CR2, aun cuando no se encuentran suscritos por la demandada, ésta no objetó su autenticidad en la oportunidad prevista en el art. 86 LOPTRA, por lo que se consideran comprobantes de las percepciones de ambas demandantes.

    9. - Los comprobantes de pagos que se ajustan a los fols. 143–191 inclusive (marcados del “32” al “49” inclusive) del CR2, aun cuando no se encuentran suscritos por la demandada, ésta no objetó su autenticidad en la oportunidad prevista en el art. 86 LOPTRA, por lo que se consideran pruebas de las liquidaciones anuales de prestaciones a ambas demandantes.

    10. - Con relación a las exhibiciones de originales de los instrumentos que constituyen los fols. 56–306 inclusive (marcados del “13” al “24” inclusive) del CR1; 02–141 inclusive (marcados del “25” al “31” inclusive) del CR2 y 143–191 inclusive (marcados del “32” al “49” inclusive) del CR2, el Tribunal entiende que al haber admitido, la demandada, la autenticidad de las mismas se hace inoperante pronunciarse sobre la relevancia de tal mecanismo probatorio de exhibición.

    11. - La parte actora desistió de la evacuación de las testimoniales en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, lo cual fue homologado por el Tribunal.

    12. - Las instrumentales que rielan a los fols. 73–96 inclusive (marcadas “3” y “4”) de la 1ª pieza, no fueron desconocidas por la parte demandada en la oportunidad prevista en el art. 86 LOPTRA, por lo que se consideran evidencias del hecho que las actoras notificaron a aquélla, en fechas 27 de mayo de 2005 [L.M.] y 13 de abril de 2005 [S.P.], de las causas de los supuestos retiros justificados.

    13. - Las fotocopias sin suscripción de la demandada que cursan a los fols. 97–99 inclusive (marcadas del “5” al “7” inclusive) de la 1ª pieza, no son oponibles en derecho conforme al art. 1.368 del Código Civil y por lo demás, la demandada observó tal circunstancia (la no oponibilidad) en la audiencia oral.

    14. - Las fotocopias que rielan a los fols. 100–105 inclusive (marcadas del “8” y “9”) de la 1ª pieza, no son apreciadas por el Tribunal por cuanto intentan probar un hecho no debatido y genérico como lo es la “falsedad de los datos suministrados al Ministerio de Educación y el incumplimiento en el envío de la información al Ministerio de Educación”, sin precisar a cuál dato se refieren.

    La accionada promovió las siguientes probanzas:

    A.- Las instrumentales que componen los fols. 45–296 inclusive del CR3 y 62–285 inclusive del CR4, no fueron atacadas por las accionantes en la audiencia de juicio y por ello, se estiman como pruebas de lo siguiente:

    Folio 45 del CR3 (marcada “B”), que el “Centro Escolar Aula Nueva I, c.a.” canceló a L.M.B.. 54.000,00 por prestaciones del período 25/11/1996 – 25/11/1996.

    Folio 46 del CR3 (marcada “C”), que L.M. manifestó su voluntad al “Centro Escolar Aula Nueva I, c.a.” de prestarle servicios por cierto período y desempeñando el cargo de “Profesora de Artes Plásticas”. Tal propuesta fue aceptada por dicha sociedad de conformidad con el art. 77, literal a) LOT. En iguales términos se encuentran las que rielan a los fols. 47, 48, 49 (al Centro Escolar Aula Nueva II, c.a. de aquí en adelante), 50, 51, 52, 53 y 54 (marcadas desde la letra “D” hasta la “K” inclusive) del CR3.

    Folio 55 del CR3 (marcada “L”), que el “Centro Escolar Aula Nueva I, c.a.” canceló a L.M. las prestaciones del período 06/01/1997 – 15/07/1997. En iguales términos se encuentran las que rielan a los fols. 56, 57, 58 (el Centro Escolar Aula Nueva II, c.a. de aquí en adelante), 59, 60, 61, 62 y 64 (marcadas desde la letra “M” hasta la “S” inclusive y “V”) del CR3.

    Folio 63 del CR3, que L.M. fue afiliada al “Programa de Ahorro Habitacional” desde el 1º de septiembre de 1999.

    Folios 65–233 inclusive del CR3, las percepciones salariales y pagos de utilidades a L.M..

    Folios 235–296 inclusive del CR3, por carecer de suscripción de las demandantes no son oponibles en derecho conforme al art. 1.368 del Código Civil.

    Folio 62 del CR4 (marcada “C”), que S.P. manifestó su voluntad al “Centro Escolar Aula Nueva I, c.a.” de prestarle servicios por cierto período y desempeñando el cargo de “Maestra de Aula”. Tal propuesta fue aceptada por dicha sociedad de conformidad con el art. 77, literal a) LOT. En iguales términos se encuentran las que rielan a los fols. 63, 64, 65 (al Centro Escolar Aula Nueva II, c.a. de aquí en adelante), 66, 67, 68, 69 y 70 (marcadas desde la letra “D” hasta la “K” inclusive) del CR4.

    Folio 71 del CR4 (marcada “L”), que el “Centro Escolar Aula Nueva I, c.a.” canceló a S.P. las prestaciones del período 01/10/1995 – 15/07/1996. En iguales términos se encuentran las que rielan a los fols. 72, 73, 74, 75 (el Centro Escolar Aula Nueva II, c.a. de aquí en adelante), 76, 77, 78, 79 y 81 (marcadas desde la letra “M” hasta la “T” inclusive y “V”) del CR4.

    Folio 80 del CR4, que S.P. fue afiliada al “Programa de Ahorro Habitacional” desde el 1º de septiembre de 1999.

    Folios 82–285 inclusive del CR4, las percepciones salariales y pagos de utilidades a S.P..

    B.- En lo que se refiere a las pruebas de informes a la Dirección de Afiliación y Fiscalización del IVSS, el Tribunal la aprecia según las reglas de la sana crítica como evidencia de que L.M. fue afiliada a dicho instituto el 1° de septiembre de 1986 y S.P., el 16 de septiembre de 1993.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

    Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    I

    Con relación a la defensa de ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados de la demandante S.P.O. y planteada por la demandada el mismo día de la celebración de la primera sesión de la audiencia preliminar (ver fol. 131, 1ª pieza), el Tribunal aclara que el hecho que el poder otorgado por las accionantes fuere para demandar al “Centro Escolar Aula Nueva” sin especificar a “Centro Escolar Aula Nueva I, c.a.” ni a “Centro Escolar Aula Nueva II, c.a.”, no puede implicar que los abogados de las mismas carezcan de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, pues ni el Código Civil, en sus disposiciones referidas al contrato de mandato, ni el Código de Procedimiento Civil, en sus normas atinentes a los poderes, exigen que deba indicarse en el texto del poder, la persona o ente contra quien se va a interponer la acción, por lo que mal se puede establecer sanción por tal motivo. Por lo demás, la impugnación que de tal poder hace la parte demandada no se compadece con ninguno de los supuestos de ilegitimidad del representante judicial del actor a que se refiere nuestro Código de Procedimiento Civil, como lo son: a.- que el representante no tenga la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b.- que el apoderado no tenga la representación que se atribuya; y c.- que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    Además, según la doctrina de la Casación Civil, “la impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que, de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir, que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato”.

    Por todo ello, se desestima la solicitud de la accionada de considerar desistida la acción interpuesta por la ciudadana S.P. y así se decide.

    II

    En lo atinente al alegato de la parte demandada en el sentido que existe la acumulación prohibida por el art. 78 del Código de Procedimiento Civil por cuanto las actoras acumulan impropiamente acciones de naturaleza distinta, es decir, mero declarativas de derecho y petitorias que tienen que ser demandadas en forma autónoma para resguardar el derecho de defensa y del debido proceso, el Juzgador considera de importancia capital transcribir la norma aludida, veamos:

    El art. 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)

    .

    Al respecto el Juzgador clasifica lo siguiente:

    En tres (3) casos prohíbe la Ley la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

    Revisadas las demandas o pretensiones de las reclamantes, el Tribunal dictamina que las mismas pueden subsistir simultáneamente; su conocimiento corresponde a este Tribunal del Trabajo y los procedimientos a aplicarles no son incompatibles entre sí. Por lo demás, las mencionadas pretensiones no persiguen la mera declaración de existencia de relaciones jurídicas laborales preexistentes sino las prestaciones derivadas de éstas. En consecuencia, se deniega por desatinada la defensa en cuestión. Así se resuelve.

    III

    Insiste la accionada oponiendo la caducidad de la acción por lo siguiente: “la parte actora pretende que” la demandada “convenga o sea condenada de que el retiro fue justificado y consecuencialmente solicitan al Tribunal que condene impropiamente (…) por la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo” y el art. 101 LOT dispone que la causa justificada de retiro no podrá invocarse si hubieren transcurrido 30 días desde aquél en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

    Las notificaciones que las actoras hicieran a su ex patrono de las causas de los supuestos retiros justificados (fols. 73–96 inclusive de la 1ª pieza), rezan que éstos se deben a las irregularidades relacionadas con las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio y a las existentes en los aportes de Ahorro Habitacional, que debió realizar la accionada en los años 1996, 1997, 1998 y 1999.

    Como se puede precisar, las actoras manifiestan sus retiros sin señalar las fechas en que tuvieron o debieron tener conocimiento del hecho que supuestamente constituía causa justificada para terminar la relación unilateralmente. Ello aunado a que las irregularidades no fueron precisadas en la notificación al patrono, conlleva a establecer que en el presente caso surtió efectos el lapso de 30 días continuos establecidos en el art. 101 LOT para declarar la caducidad de la invocación de las presuntas causas justificadas de los retiros. Se agrega, que no se trata que las causas persistieran o no en el tiempo, como lo replicara la apoderada de las accionantes en la audiencia de juicio, sino de la fecha de la invocación para poder computar el mencionado lapso de caducidad. Siendo así, se establece que los retiros de las accionantes no fueron justificados y por ende, no proceden las indemnizaciones (art. 125 LOT) equiparables a despidos injustos según lo estatuido por el Parágrafo Único del art. 100 LOT. Y así se establece.

    IV

    Para poder dilucidar lo concerniente a la prescripción de la acción por cumplirse, según la demandada, 01 año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, ex art. 61 LOT, así como la prevista en el art. 63 LOT, el Tribunal debe resolver lo concerniente a si las vinculaciones laborales de las partes son contratos de trabajo por tiempo determinado o indeterminado.

    Para ello se hace importante asentar que la demandada atribuye a los contratos de trabajo que celebrara con las accionantes, la naturaleza de “por tiempo determinado”, por lo que este Tribunal se atendrá a la verdadera intención y propósito de los contratantes, conforme a lo previsto en el Art. 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos laborales por analogía (art. 11 LOPTRA) y teniendo como norte las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, veamos:

    Para invocar un contrato de trabajo por tiempo determinado (ratificando criterio expuesto en el asunto nº AP21-L-2004-000680), se debe cumplir alguno de los supuestos de orden público (art. 10 LOT) consagrados en el art. 77 LOT, por el carácter excepcional de ese tipo de contratos. Ello es así, según lo dispuesto en el Artículo 9.d.II del RLOT G.O. n° 38.426 del 28.04.2006, pues el Legislador Patrio le dio preferencia a los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, atribuyéndole carácter atípico a los contratos a término.

    Ello ha sido reconocido por la doctrina desde hace algún tiempo, pues Caldera (1984. Derecho del Trabajo. Edit. El Ateneo. Buenos Aires. Argentina. Segunda Edición. Octava Reimpresión, pp. 310 y 311), establecía que “La relación de trabajo es duradera (...) por regla general la prestación de servicios reviste carácter de permanencia. (...) Por una parte, una de las formas de clasificación más importante del contrato de trabajo se refiere a esa duración; por otra parte, la duración misma de la relación de trabajo, cualquiera que sea el número y variedad de contratos de trabajo que dentro de ella hubiere habido, configura el hecho de la ‘antigüedad’, próvido en consecuencias sociales y jurídicas”, concluyendo que nuestra legislación deslinda al contrato de trabajo por tiempo determinado como una figura excepcional que debe celebrarse con técnicos o empleados especializados en una materia específica cuyos servicios tiene interés el patrono en asegurar por tiempo determinado y que muchas legislaciones [como la nuestra], además de requerir para su existencia un acto escrito, exigen el requisito de que la naturaleza del servicio o la especialidad de la relación, justifiquen la estipulación del tiempo.

    Ello permite señalar, según lo destaca L.B., citado por A.P.R. (1998. Los Principios del Derecho del Trabajo. Edit. Depalma. Buenos Aires. Argentina, Tercera Edición, p. 232), que “lo que ha ocurrido es una inversión de la carga de la prueba: es el empleador quien debe probar la especialidad de la relación que justifique la necesidad del plazo y no el trabajador la existencia del fraude”.

    Todo ello concentrado con el hecho que de los contratos celebrados y reconocidos expresa y procesalmente por las partes (fols. 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54 del CR3; 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 del CR4), no se desprende que para desempeñar los cargos de “Profesora de Artes Plásticas” en el caso de L.M. y de “Maestra de Aula” en el de S.P., es decir, por la naturaleza del servicio a prestar, se ameritara una relación a término o que tal vinculación tuviese por objeto sustituir provisionalmente a otro trabajador y mucho menos, que fuere para la prestación de servicios fuera del país (art. 78 LOT), sino por el contrario refleja que las partes quisieron obligarse desde el inicio de la relación por tiempo indeterminada al no aparecer expresadas sus voluntades de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado en razón de los servicios a prestar, conlleva a concluir que tales contratos de trabajo celebrados entre los agentes de la presente contienda judicial no pueden ser calificados, ex artículo 77 LOT por tiempo determinado, sino indeterminado. Y así se dispone.

    V

    Al encontrarnos ante contratos de trabajo a tiempo indeterminado, pasamos al análisis de las prescripciones previstas en los arts. 61 y 63 LOT, los cuales establecen que:

    Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios

    .

    Artículo 63.- En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley

    .

    El apoderado de la demandada opone esta excepción perentoria aduciendo que transcurrió 01 año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, ex art. 61 LOT, así como la prevista en el art. 63 LOT, lo cual obliga a determinar la fecha de la finalización de la prestación de servicios.

    Según se alegara en el contexto libelar y no fuera rechazado por la accionada en el escrito de contestación a la demanda, L.M. se retiró el 25 de mayo de 2005 y S.P. el 04 de abril de 2005.

    Por lo que haremos 02 cómputos por separado, a saber:

    En pronunciamiento al caso de L.M. quien se retiró el 25 de mayo de 2005, tenemos que la acción prescribiría el 25 de mayo de 2006, pero es el caso que la notificación de la empresa accionada en este proceso se realizó el 28 de julio de 2005 (ver fol. 116, 1ª pieza), por lo que es palmario que el lapso perentorio quedó extinguido.

    En lo que se refiere a S.P., se retiró el 04 de abril de 2005 y la acción prescribiría el 04 de abril de 2006, pero al ser notificada la empresa accionada el 28 de julio de 2005 (ver fol. 116, 1ª pieza), es claro que la prescripción tampoco se consumó.

    Por otra parte, la accionada no fundamenta en hecho alguno la defensa de prescripción prevista en el art. 63 LOT, por lo que el Tribunal, al no poder suplir defensas, se encuentra impedido de dilucidarla. Así se decide.

    VI

    En lo que se refiere a la sustitución del patrono alegada por la parte demandante en la audiencia de juicio, el Sentenciador es del criterio que si omitió aducirlo en la demanda, según el principio dispositivo el cual sugiere que la controversia se encuentra delimitada por las alegaciones de hecho formuladas por las partes en la demanda y en la contestación, no pudiendo admitirse en la audiencia de juicio la alegación de hechos nuevos (primer párrafo del art. 151 LOPTRA), mal puede haber pronunciamiento al respecto y mucho menos en contra de una persona jurídica que no fue notificada en este juicio como lo es “Centro Escolar Aula Nueva I, c.a.”. Al respecto, nuestra Casación ha decidido (sentencia de la SCS/TSJ, n° 563 y del 17 de octubre de 2002, en el caso: H.R. c/ CORPOVEN y PDVSA), lo siguiente:

    A la luz del extracto de la Recurrida plasmado ut supra, se aprecia que ésta advierte que en el libelo de demanda no aparece ningún fundamento que sostenga que el accionado tiene cualidad para comparecer a juicio; en consecuencia, si en el escrito libelar no fue alegada la unidad económica entre la empresa demandada y la última empresa donde laboró el demandante, a los efectos de considerar la cualidad de la accionada para sostener el presente proceso judicial, mal pudiera la Alzada suplir tal actividad del demandante y, en aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo determinar que entre ambos se configura un grupo económico, y que por tal razón, existe solidaridad entre éstos con respecto a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Entonces, y conforme a lo expresado en las líneas que anteceden, visto que en el caso que nos ocupa no se alegó en el libelo de demandada la existencia de un grupo económico entre la accionada y la última empresa en la que laboró la parte actora, no es aplicable el contenido del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; debiéndose declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide

    .

    Por lo razonamientos expuestos, se establece que las relaciones laborales bajo contratos por tiempo indeterminado que se le respetarán a las demandantes involucrarán única y exclusivamente a la demandada “Centro Escolar Aula Nueva II, c.a.”.

    En consecuencia, la duración de vínculos a considerar en este fallo serán las contrataciones con la sociedad demandada (Centro Escolar Aula Nueva II, c.a.), que en el caso de L.M. se dio desde el 20 de septiembre de 1999 (fol. 49, CR3) hasta el 25 de mayo de 2005 y en el de S.P., desde el 13 de septiembre de 1999 (fol. 65, CR4) hasta el 04 de abril de 2005. Así se resuelve.

    VII

    En alusión a la Reconvención propuesta por la parte demandada, el Juez considera que al fundamentarse en la omisión del preaviso establecido en el art. 107 LOT (“Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por…”) el cual trata de contratos de trabajo “por tiempo indeterminado”, la reconviniente incurre en una contradicción insalvable e inadmisible pues, en todo el recorrido de su escrito contestatario alude que eran por tiempo determinado y termina planteando la mutua petición cimentada en todo lo contrario, en una norma que se aplica únicamente a los contratos por tiempo indeterminado. Ello no se compadece con la congruencia que debe honrar todo litigante al manifestar sus defensas en garantía de la probidad y lealtad procesales. En fin, se declara manifiestamente infundada y contradictoria la petición de la parte accionada. Así se dispone.

    VIII

    Bien, volviendo a lo principal del pleito, tenemos que se acreditó en autos tanto que L.M. prestara servicios mediante un contrato por tiempo indeterminado con la sociedad demandada (Centro Escolar Aula Nueva II, c.a.) desde el 20 de septiembre de 1999 hasta el 25 de mayo de 2005 y que se retirara voluntariamente, como que S.P. lo hiciere desde el 13 de septiembre de 1999 hasta el 04 de abril de 2005 con la misma clase de contrato y forma de extinción del vínculo.

    De igual manera podemos deducir que la demandada evidenció los pagos anuales que aduce haber realizado a las demandantes; que comenzaron a prestar servicios a una persona jurídica distinta a ella -la demandada- y las fechas de afiliación de las accionantes al “programa de ahorro habitacional”, más no lo relativo al horario de éstas ni al número de trabajadores que empleaba a los fines de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    Así las cosas, corresponde a la accionante L.M. por haber laborado para la demandada durante cinco (5) años, ocho (8) meses y cinco (5) días y haberse retirado voluntariamente, lo que a continuación se establece:

    VIII.1.- 325 días de prestación de antigüedad prevista en el art. 108 LOT, 18 días adicionales más sus intereses, pues no procede lo concerniente a la “diferencia del parágrafo primero” de la misma norma y en su literal c), en razón de que esta accionante prestó 05 meses de servicios durante el año de extinción del vínculo laboral.

    Para la cuantificación en bolívares de la prestación de antigüedad, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un experto designado por el tribunal a ejecutar, quien determinará los salarios y alícuotas de la siguiente manera:

    A los salarios de cada mes que consten tanto en los instrumentos relacionados con L.M. y que corren insertos a los fols. 56–306 inclusive (marcados del “13” al “24” inclusive) del CR1; 02–141 inclusive (marcados del “25” al “31” inclusive) del CR2 y 65–233 inclusive del CR3, como en los recibos, libros, registros, controles, nóminas y otros papeles que posea la accionada y que se correspondan con el mes a acreditar, se le adicionará la respectiva alícuota mensual por utilidades, conforme lo establece el Parágrafo Quinto del art. 108 LOT y sobre la base de 30 días por año (así fue alegado en la demanda y no objetado en la contestación), así como la bonificación especial para disfrute de vacaciones (Bono Vacacional) prorrateada entre los meses del año y que alcancen siete (7) días de salario por año más un (1) día adicional por cada año de servicio. Dicho perito tendrá como base la duración de la relación de trabajo (20 de septiembre de 1999 hasta el 25 de mayo de 2005), como las remuneraciones causadas regular o accidentalmente. Luego de determinar tales salarios integrales de cada mes los multiplicará por 05 días hasta agotar los 325 días ordenados a pagar, obteniendo así lo que corresponde por este concepto y deduciéndole los montos ya recibidos por este concepto según se desprende de las liquidaciones anuales que cursan en los fols. 58, 59, 60, 61, 62 y 64 (marcadas desde la letra “M” hasta la “S” inclusive y “V”) del CR3 (solo pagos hechos a L.M. por el Centro Escolar Aula Nueva II, c.a.).

    La base de cálculo de los días adicionales de prestación de antigüedad ex art. 97 RLOT derogado, pero vigente para la oportunidad en que se causara este concepto, será el promedio de lo devengado por la demandante L.M. en el año respectivo (20 de septiembre de 1999 hasta el 25 de mayo de 2005).

    De conformidad con el art. 108 LOT, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo perito tendrá como norte la duración de la relación de trabajo (20 de septiembre de 1999 hasta el 25 de mayo de 2005), lo liquidado mensualmente a dicha accionante L.M. por dicha prestación de antigüedad, como la tasa promedio a que se refiere el literal "c)" del mencionado artículo y determinada por el Banco Central de Venezuela dentro de ese período.

    VIII.2.- Vacaciones y Bonificación especial para su disfrute (Bonos vacacionales):

    Aquí destacamos que la ex trabajadora, por ser docente, tiene derecho a 60 días hábiles de vacaciones, distribuidos en el año escolar, conforme a lo dispuesto en los arts. 46, 76 de la Ley Orgánica de Educación (Título IV de la Ley aplicable al personal docente de los planteles privados) y 186 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (Decreto n° 1.011 del 04 de octubre de 2000 publicado en G.O. n° 5.496 Extraordinario del 31 de octubre de 2000), lo cual no fue honrado por la accionada en las respectivas liquidaciones de prestaciones que corren insertas en los autos.

    Por ello, procedemos a ordenar la cancelación de las remuneraciones de tales lapsos vacacionales, la cual comprendería, a la vez, las reclamadas como “Salarios dejados de pagar durante la relación laboral” y sobre la base del último salario normal (SCS/TSJ, sentencia n° 31 del 5 de febrero de 2002), a saber, Bs. 828.000,00 (folio 54, CR3) por cuanto el alegato de salario de eficacia atípica no procede al no haberse cumplido con los requisitos de especificidad del acuerdo, conforme al Parágrafo Primero del art. 133 LOT. Así se establece.

    Período: Días:

    20.09.1999 – 20.09.2000 60

    20.09.2000 – 20.09.2001 60

    20.09.2001 – 20.09.2002 60

    20.09.2002 – 20.09.2003 60

    20.09.2003 – 20.09.2004 60

    20.09.2004 – 20.05.2005 40 (fraccionadas)

    Total 340

    Siendo así, el pago de vacaciones anuales y fraccionadas que le tocan a esta accionante durante el vínculo de trabajo, asciende a 340 días que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 27.600,00 (Bs. 828.000,00 / 30) = Bs. 9.384.000,00.

    En lo que se refiere a los bonos vacacionales:

    Período: Días:

    20.09.1999 – 20.09.2000 08

    20.09.2000 – 20.09.2001 09

    20.09.2001 – 20.09.2002 10

    20.09.2002 – 20.09.2003 11

    20.09.2003 – 20.09.2004 12

    20.09.2004 – 20.05.2005 08 (fraccionado)

    Total 58

    Por bonos vacacionales anuales y fraccionados le pertenecen a esta accionante, 58 días que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 27.600,00 (Bs. 828.000,00 / 30) = Bs. 1.600.800,00.

    En otras palabras, los conceptos de vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados suman Bs. 10.984.800,00 (Bs. 9.384.000,00 + Bs. 1.600.800,00), a lo que debe deducir un experto contable todos los montos que por dichos conceptos –anuales y fraccionados– le haya cancelado la parte demandada (solo pagos hechos por el Centro Escolar Aula Nueva II, c.a.) a L.M. según las documentales que rielan a los fols. 58, 59, 60, 61, 62 y 64 (marcadas desde la letra “M” hasta la “S” inclusive y “V”) del CR3. Para ello se ordena una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el art. 159 LOPTRA y cuya designación hará el juez de la ejecución.

    VIII.3- Diferencias de utilidades:

    Esta demandante reclama el concepto de utilidades sobre la base de 30 días por año, por lo que los cálculos son los siguientes:

    Período: Días:

    20.09.1999 – 31.12.1999 7.5 (fraccionadas)

    01.01.2000 – 31.12.2000 30

    01.01.2001 – 31.12.2001 30

    01.01.2002 – 31.12.2002 30

    01.01.2003 – 31.12.2003 30

    01.01.2004 – 31.12.2004 30

    01.01.2005 – 20.05.2005 10 (fraccionadas)

    Total 167.5

    La base de cálculo de los días a pagar por utilidades, también será el promedio de lo devengado por la demandante L.M. en el año respectivo (20 de septiembre de 1999 hasta el 25 de mayo de 2005) y lo determinará un perito de los salarios que consten tanto en los instrumentos relacionados con L.M. y que corren insertos a los fols. 56–306 inclusive (marcados del “13” al “24” inclusive) del CR1; 02–141 inclusive (marcados del “25” al “31” inclusive) del CR2 y 65–233 inclusive del CR3, como en los recibos, libros, registros, controles, nóminas y otros papeles que posea la accionada y que se correspondan con el año a acreditar. Luego de determinar tales salarios promedio de cada año los multiplicará por los días ordenados a pagar (167.5 días distribuidos en los respectivos años del vínculo), obteniendo así lo que corresponde por este concepto y deduciéndole los montos ya recibidos por este concepto según se desprende de las liquidaciones anuales que cursan en los fols. 58, 59, 60, 61, 62 y 64 (marcadas desde la letra “M” hasta la “S” inclusive y “V”) del CR3 y 65–233 inclusive del CR3 (solo pagos hechos a L.M. por el Centro Escolar Aula Nueva II, c.a.).

    VIII.4- El equivalente a los cupones o tickets de alimentación a que se refiere la vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores (art. 5º) y la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (art. 5º), que en el caso de la accionante L.M. lo reclamado asciende a la cantidad de Bs. 5.073.550,00.

    Ahora bien, la demandada se resistió a esta petición basada en el horario de las accionantes y pretendiendo comunicar que el docente contratado por hora o hasta el mediodía no está dentro del supuesto legal que otorga el derecho a este beneficio porque dispone libremente de sus horas de reposo y comida.

    Nada más alejado de las pruebas que constan en los autos, pues la demandada no logró demostrar que las accionantes laboraran jornadas inferiores al límite diario como para poder derribar total o parcialmente la procedencia de lo reclamado por este beneficio, así que el mismo se impondrá en la parte dispositiva. Así se dispone.

    VIII.5- Las indemnizaciones establecidas en los arts. 125 y 666 LOT, no proceden por cuanto la demandante L.M. se retiró voluntariamente de la empresa demandada y la fecha de inicio de su relación laboral es posterior al 19 de junio de 1997, oportunidad de la reforma parcial de la LOT que previó el cambio en el sistema de cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.

    VIII.6- En cuanto a los daños materiales accionados sobre la base, según la accionante L.M., de que tenía derecho a una pensión de vejez conforme al art. 27 de la Ley del Seguro Social y que se le hizo nugatorio por la conducta del patrono de haberla afiliado tarde en el IVSS, el Tribunal considera que son improcedentes en virtud que, más allá de la base normativa que soporta tal petición, la parte actora no acreditó pruebas sobre la limitación o imposibilidad de materializar el beneficio de seguridad social aludido, en concordancia con fallo nº 551 del 30 de marzo de 2006 (caso: A.C. Velazco c/ Imagen Publicidad, c.a.) emanado de la SCS/TSJ. Así se resuelve.

    IX

    A la accionante S.P., por haber laborado para la demandada durante cinco (5) años, seis (6) meses y veintiún (21) días y haberse retirado voluntariamente, le corresponde lo siguiente:

    IX.1.- 315 días de prestación de antigüedad prevista en el art. 108 LOT, 18 días adicionales y 10 días conforme al Parágrafo Primero de la misma norma, en su literal c), más intereses.

    Para la cuantificación en bolívares de la prestación de antigüedad, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un experto designado por el tribunal a ejecutar, quien determinará los salarios y alícuotas de la siguiente manera:

    A los salarios de cada mes que consten tanto en los instrumentos relacionados con S.P. y que corren insertos a los fols. 56–306 inclusive (marcados del “13” al “24” inclusive) del CR1; 02–141 inclusive (marcados del “25” al “31” inclusive) del CR2 y 65–233 inclusive del CR3, como en los recibos, libros, registros, controles, nóminas y otros papeles que posea la accionada y que se correspondan con el mes a acreditar, se le adicionará la respectiva alícuota mensual por utilidades, conforme lo establece el Parágrafo Quinto del art. 108 LOT y sobre la base de 30 días por año (así fue alegado en la demanda y no objetado en la contestación), así como la bonificación especial para disfrute de vacaciones (Bono Vacacional) prorrateada entre los meses del año y que alcancen siete (7) días de salario por año más un (1) día adicional por cada año de servicio. Dicho perito tendrá como base la duración de la relación de trabajo (13 de septiembre de 1999 hasta el 04 de abril de 2005), como las remuneraciones causadas regular o accidentalmente. Luego de determinar tales salarios integrales de cada mes los multiplicará por 05 días hasta agotar los 315 y 10 días ordenados a pagar, obteniendo así lo que corresponde por estos conceptos y deduciéndole los montos ya recibidos por este concepto según se desprende de las liquidaciones anuales que cursan en los fols. 143–191 inclusive (marcados del “32” al “49” inclusive) del CR2 (solo pagos hechos a S.P. por el Centro Escolar Aula Nueva II, c.a.).

    La base de cálculo de los días adicionales de prestación de antigüedad ex art. 97 RLOT derogado, pero vigente para la oportunidad en que se causara este concepto, será el promedio de lo devengado por la demandante S.P. en el año respectivo (13 de septiembre de 1999 hasta el 04 de abril de 2005).

    De conformidad con el art. 108 LOT, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo perito tendrá como norte la duración de la relación de trabajo (13 de septiembre de 1999 hasta el 04 de abril de 2005), lo liquidado mensualmente a dicha accionante S.P. por dicha prestación de antigüedad, como la tasa promedio a que se refiere el literal "c)" del mencionado artículo y determinada por el Banco Central de Venezuela dentro de ese período.

    IX.2.- Vacaciones y Bonificación especial para su disfrute (Bonos vacacionales):

    Aquí ratificamos que la ex trabajadora S.P., por ser docente, tiene derecho a 60 días hábiles de vacaciones, distribuidos en el año escolar, conforme a lo dispuesto en los arts. 46, 76 de la Ley Orgánica de Educación (Título IV de la Ley aplicable al personal docente de los planteles privados) y 186 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (Decreto n° 1.011 del 04 de octubre de 2000 publicado en G.O. n° 5.496 Extraordinario del 31 de octubre de 2000), lo cual no fue honrado por la accionada en las respectivas liquidaciones de prestaciones que corren insertas en los autos.

    Por ello, procedemos a ordenar la cancelación de las remuneraciones de tales lapsos vacacionales, la cual comprendería, a la vez, las reclamadas como “Salarios dejados de pagar durante la relación laboral” y sobre la base del último salario normal (SCS/TSJ, sentencia n° 31 del 5 de febrero de 2002) de la accionante S.P., a saber, Bs. 780.000,00 (folio 70, CR4) por cuanto el alegato de salario de eficacia atípica no procede al no haberse cumplido con los requisitos de especificidad del acuerdo, conforme al Parágrafo Primero del art. 133 LOT. Así se establece.

    Período: Días:

    13.09.1999 – 13.09.2000 60

    13.09.2000 – 13.09.2001 60

    13.09.2001 – 13.09.2002 60

    13.09.2002 – 13.09.2003 60

    13.09.2003 – 13.09.2004 60

    13.09.2004 – 04.04.2005 30 (fraccionadas)

    Total 330

    Siendo así, el pago de vacaciones anuales y fraccionadas que le tocan a esta accionante durante el vínculo de trabajo, asciende a 330 días que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 26.000,00 (Bs. 780.000,00 / 30) = Bs. 8.580.000,00.

    En lo que se refiere a los bonos vacacionales:

    Período: Días:

    13.09.1999 – 13.09.2000 08

    13.09.2000 – 13.09.2001 09

    13.09.2001 – 13.09.2002 10

    13.09.2002 – 13.09.2003 11

    13.09.2003 – 13.09.2004 12

    13.09.2004 – 04.04.2005 06 (fraccionado)

    Total 56

    Por bonos vacacionales anuales y fraccionados le pertenecen a esta accionante, 56 días que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 26.000,00 (Bs. 780.000,00 / 30) = Bs. 1.456.000,00.

    En otras palabras, los conceptos de vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados suman Bs. 10.036.000,00 (Bs. 8.580.000,00 + Bs. 1.456.000,00), a lo que debe deducir un experto contable todos los montos que por dichos conceptos –anuales y fraccionados– le haya cancelado la parte demandada (solo pagos hechos por el Centro Escolar Aula Nueva II, c.a.) a S.P. según las documentales que rielan a los fols. 143–191 inclusive (marcados del “32” al “49” inclusive) del CR2. Para ello se ordena una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el art. 159 LOPTRA y cuya designación hará el juez de la ejecución.

    IX.3- Diferencias de utilidades:

    Esta demandante reclama el concepto de utilidades sobre la base de 30 días por año, por lo que los cálculos son los siguientes:

    Período: Días:

    13.09.1999 – 31.12.1999 7.5 (fraccionadas)

    01.01.2000 – 31.12.2000 30

    01.01.2001 – 31.12.2001 30

    01.01.2002 – 31.12.2002 30

    01.01.2003 – 31.12.2003 30

    01.01.2004 – 31.12.2004 30

    01.01.2005 – 04.04.2005 7.5 (fraccionadas)

    Total 165

    La base de cálculo de los días a pagar por utilidades, también será el promedio de lo devengado por la demandante S.P. en el año respectivo (13 de septiembre de 1999 hasta el 04 de abril de 2005) y lo determinará un perito de los salarios que consten tanto en los instrumentos relacionados con L.M. y que corren insertos a los fols. 56–306 inclusive (marcados del “13” al “24” inclusive) del CR1; 02–141 inclusive (marcados del “25” al “31” inclusive) del CR2 y 65–233 inclusive del CR3, como en los recibos, libros, registros, controles, nóminas y otros papeles que posea la accionada y que se correspondan con el año a acreditar. Luego de determinar tales salarios promedio de cada año los multiplicará por los días ordenados a pagar (165 días distribuidos en los respectivos años del vínculo), obteniendo así lo que corresponde por este concepto y deduciéndole los montos ya recibidos por este concepto según se desprende de las liquidaciones anuales que cursan en los fols. 143–191 inclusive (marcados del “32” al “49” inclusive) del CR2 y 65–233 inclusive del CR3 (solo pagos hechos a S.P. por el Centro Escolar Aula Nueva II, c.a.).

    IX.4- El equivalente a los cupones o tickets de alimentación a que se refiere la vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores (art. 5º) y la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (art. 5º), que en el caso de la accionante S.P. lo reclamado asciende a la cantidad de Bs. 4.950.050,00.

    Ahora bien, la demandada se resistió a esta petición basada en el horario de las accionantes y pretendiendo comunicar que el docente contratado por hora o hasta el mediodía no está dentro del supuesto legal que otorga el derecho a este beneficio porque dispone libremente de sus horas de reposo y comida.

    Nada más alejado de las pruebas que constan en los autos, pues la demandada no logró demostrar que las accionantes laboraran jornadas inferiores al límite diario como para poder derribar total o parcialmente la procedencia de lo reclamado por este beneficio, así que el mismo se impondrá en la parte dispositiva. Así se dispone.

    IX.5- Las indemnizaciones establecidas en los arts. 125 y 666 LOT, no proceden por las mismas razones aducidas para el caso de la demandante L.M. que aplican igualmente para S.P.. Así se decide.

    X

    En caso de ser imposible la realización de las experticias complementarias ordenadas en este fallo, por negativa de la demandada en suministrar toda la colaboración material posible, el perito tomará en cuenta y como cierto para dichos cálculos, el correspondiente salario determinado en el contexto libelar.

    Como efecto de lo que antecede, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar y que resulte de las experticias complementarias que preceden, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción de cada vínculo laboral de las accionantes hasta la ejecución del presente fallo, sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y serán determinados mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto designado a tal efecto.

    Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas más los intereses moratorios), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  21. ) SIN LUGAR el planteamiento de ilegitimidad de los abogados que se presentan como apoderados de la demandante S.P.O.;

  22. ) SIN LUGAR la solicitud de declarar la existencia de la acumulación prohibida por el art. 78 del Código de Procedimiento Civil;

  23. ) CON LUGAR la caducidad en la invocación de las causas de los retiros;

  24. ) SIN LUGAR la prescripción de las acciones;

  25. ) PARCIALMENTE CON LUGAR las demandas interpuestas por las ciudadanas L.M.C. y S.P.O. contra la sociedad mercantil denominada “Centro Escolar Aula Nueva II, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a las accionantes lo siguiente:

    A L.M. lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas para determinar la cuantía de lo que le corresponde por diferencias en la prestación de antigüedad del art. 108 LOT con sus intereses; en las vacaciones y bono vacacional anuales y fraccionadas; en las utilidades anuales y fraccionadas; Bs. 5.073.550,00 como equivalente al valor de los cupones o tickets de alimentación a que se refiere la vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores y la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; por los intereses de mora y la indexación judicial.

    A S.P. lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas para determinar la cuantía de lo que le corresponde por diferencias en la prestación de antigüedad del art. 108 LOT con sus intereses; en las vacaciones y bono vacacional anuales y fraccionadas; en las utilidades anuales y fraccionadas; Bs. 4.950.050,00 como equivalente al valor de los cupones o tickets de alimentación a que se refiere la vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores y la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; por los intereses de mora y la indexación judicial.

  26. ) SIN LUGAR la reconvención propuesta por la demandada.

  27. ) No hay condenatoria en costas en cuanto al juicio principal por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida. Sin embargo, se condena en costas a la parte demandada respecto a la reconvención que se declarara sin lugar.

  28. ) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    ______________________________

    C.J.P.Á..

    El Secretario,

    ___________________________

    H.R..

    En la misma fecha, siendo la una hora y diecinueve minutos de la tarde (01: 19 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    El Secretario,

    ___________________________

    H.R..

    Asunto nº AP21-L-2005-002245.

    CJPA / hr / am.

    02 piezas y 04 cuadernos de recaudos.

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