Decisión nº 1059-04 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ESTADO ZULIA

Maracaibo, 02 de Septiembre de 2004

194° y 145°

DECISION N° 1059-04 CAUSA N° 9C 626-04

Vista la solicitud desestimación efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos Fiscales el Ministerio Público J.L.G. Y G.C.F., este tribunal antes de resolver, hace las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas contentivas de la presente causa, que el ciudadano L.R.G.A., en fecha 01 DE Junio De 2004, interpuso denuncia por ante la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, en la cual hace mención que miembros de la familia “Aguirre y Mesa” entre los cuales menciona a dos ciudadanos de nombre H.A. y J.P.M.; Quienes según infiere, le han proferido amenazas de muerte, al igual que han perturbado su tranquilidad y pasividad, incluso han llegado a lazarle cohetes y ha declararlo persona no grata, por el hecho de negarse a colaborar con una cuota navideña para adornar las calles donde reside, igualmente el ciudadano ut-supra hace mención a una serie de hechos acaecidos en el sector donde reside como los son hurto y robo de vehículos, de objetos y animales, así como también acontecimientos propios de la vida cotidiana que se lleva en sociedad.

Ahora bien considera quien aquí decide que de lo antes narrado se evidencia que los hechos denunciados por e1 ciudadano L.R.G.A.; no constituyen delito alguno, pues no encuadran dentro de los tipos penales establecidos por el legislador en nuestro Código Penal, por lo que resulta procedente en derecho la desestimación solicitada por los representantes de la Fiscalía tercera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revistan carácter penal. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en el nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACION DENUNCIA, formulada por el ciudadano: L.R.G.A., titular de la cédula de identidad V-10.439.485 de conformidad con lo establecido en los artículo 301y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal. Regístrese la presente decisión, notifíquese pásese a autoridad de cosa juzgada y remítase vencidos los lapsos legalmente establecidos.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.C.V.,

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1059-04 y libraron boletas de notificación con oficio N° 2283-04.-

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR