Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 29 de septiembre de 2011

Años: 201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 2009-000315

PARTE ACTORA: LINEA S.A. (LISA), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el registro de comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veinte (20) de enero de 1970, anotada bajo el Nº 134, paginas de la 759 a la 766, Tomo 29, y cuya última modificación estatutaria, lo fue conforme a Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día primero (01) de junio de 1995, inscrita dicha modificación bajo el numero el Nº 23, Tomo 7-A de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.J.P.R. y J.A.P.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.894.605 y V-14.457.328, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.533 y 85.335, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 73, Tomo 37-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAMIRCA PRIETO PIÑA, A.J., R.R., J.M.M., J.G.C., LEIRE MUGARRA, R.R.E., M.G. REINGRUBER ESTEVES, IDEMARO G.S., H.D.P., G.J.V. y F.D.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.269, 102.549, 97.935, 121.916, 117.571, 147.333, 125.013, 98.797, 40.364, 87.888, 111.583, y 89.798, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de bolívares.

I

ANTECEDENTES

En fecha catorce (14) de octubre de 2009, el abogado en ejercicio M.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.533, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), presentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

El día veinticuatro (24) de noviembre de 2009, el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil Titular, presentó diligencia donde consignó boleta de citación de la parte demandada, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. con su respectiva compulsa, dejando constancia que no se logró la citación.

El día siete (7) de diciembre de 2009, el abogado en ejercicio J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.335, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), presentó diligencia donde solicitó se librara cartel de citación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha ocho (8) de diciembre de 2009, este Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, el abogado en ejercicio M.P.R., apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), presentó diligencia retirando carteles de citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha once (11) de febrero de 2010, el abogado en ejercicio M.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), consignó los ejemplares de los carteles de citación de la parte demandada, ordenado por auto de fecha ocho (8) de diciembre de 2009, debidamente publicados en los diarios “Últimas Noticias” y “El Universal”.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, el abogado Á.C., Secretario Titular de este Tribunal, presentó diligencia en la que dejó constancia que se fijaron los carteles de citación de la empresa demandada sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

El veinticinco (25) de marzo de 2010, el abogado M.P.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), presentó diligencia donde solicitó la designación de Defensor Judicial, a los fines de seguir con el curso de la causa.

El día cinco (5) de abril de 2010, este Tribunal acordó lo solicitado y designó como Defensor Judicial de la empresa demandada, SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., al ciudadano G.J.S.S., titular de la cédula de identidad No. 6.913.224.

En fecha quince (15) de abril de 2010, el abogado en ejercicio G.J.S.S., designado Defensor Judicial de la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., presentó diligencia donde se dio por notificado.

El diecisiete (17) de mayo de 2010, el abogado en ejercicio M.P.R., actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), presentó diligencia donde solicitó que se librara boleta de citación en la persona del Defensor Judicial.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, este Tribunal ordenó librar boleta de citación de la empresa demandada, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en la persona de su Defensor Judicial.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, el ciudadano R.M., Alguacil Titular de este Tribunal, presentó diligencia en la que consignó la boleta de citación de la empresa demandada, SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., debidamente firmada por el Defensor Judicial.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2010, el abogado en ejercicio G.J.S.S., en su carácter de Defensor Judicial de la empresa demandada, SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., presentó escrito dando contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha treinta (30) de junio de 2010, este Tribunal señaló que la oportunidad para la promoción de pruebas en el procedimiento marítimo es el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

En fecha siete (7) de julio de 2010, el abogado en ejercicio M.P.R., actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha quince (15) de julio de 2010, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por LINEA S.A. (LISA); asimismo, ordenó la intimación de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., para que exhibiera los originales de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha once (11) de agosto de 2010, el abogado en ejercicio R.R.E., actuando como apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., presentó escrito de solicitud de reposición de la causa al estado de la citación .

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, este Tribunal negó la solicitud de reposición de la causa.

Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre 2010, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, ejercida contra el auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, este Tribunal declaró concluidas las diligencias probatorias, de conformidad con lo establecido el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

El día quince (15) de octubre de 2010, el abogado en ejercicio J.G., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., presentó escrito de reforma de la contestación de la demanda, reconvino y opuso la cuestión previa de la falta de jurisdicción, contemplada en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El dieciocho (18) de octubre de 2010, este Tribunal fijó para el día veintiséis (26) de octubre de 2010, a las 9:30 de la mañana, la audiencia preliminar.

Mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de 2010, este Tribunal declaró inadmisible la reconvención interpuesta por la parte actora sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA); igualmente, se pronunció sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándola improcedente.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, el abogado en ejercicio, M.P.R., actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), presentó diligencia donde solicitó, se librara boleta de intimación a la parte demandada.

El veintiuno (21) de octubre de 2010, el abogado en ejercicio M.P.R., actuando como apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), presentó diligencia haciendo oposición a las pruebas promovidas.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, el abogado en ejercicio, M.P.R., actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), presentó diligencia haciendo oposición a las pruebas promovidas en el escrito de reforma de la contestación de la demanda.

Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, este Tribunal difirió para el día martes dos (2) de noviembre del año 2010, a las 9:30 de la mañana, la audiencia preliminar, que había sido pautada para el veintiséis (26) de octubre del mismo año.

Mediante auto de fecha primero (1º) de noviembre de 2010, este Tribunal ordenó librar nuevas boletas de intimación a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en las personas de sus apoderados judiciales plenamente identificados en la reforma de la contestación.

Por auto de fecha primero (1º) de noviembre de 2010, este Tribunal difirió para el día martes nueve (9) de noviembre del año 2010, a las 9:30 de la mañana, la audiencia preliminar, que había sido pautada para el dos (2) de noviembre del mismo año.

En fecha cinco (5) de noviembre de 2010, el ciudadano R.M., Alguacil Titular de este Tribunal, presentó diligencia en la que consignó la boleta de intimación de la empresa demandada, SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., debidamente firmada por abogado en ejercicio J.G., apoderado judicial de la parte demanda.

El nueve (9) de noviembre de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar.

Mediante auto de fecha doce (12) de noviembre de 2010, este Tribunal fijó los términos de la controversia.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio M.P., actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), presentó escrito solicitando ratificación de pruebas.

Por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 201, este Tribunal se pronunció con respecto a la ratificación de pruebas promovidas por la parte actora sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA).

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio J.G., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., presentó escrito de solicitud de reposición de la causa al estado de la citación.

El veintitrés (23) de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio J.G., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, este Tribunal negó la reposición de la causa y ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, y se suspendió el curso de la causa por treinta (30) días continuos.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, el Secretario Titular de este Tribunal, Á.C.M., deja constancia que se libró oficio ordenado mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010.

El veinticinco (25) de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio M.P.R., actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), presentó diligencia haciendo oposición a las pruebas de informes promovidas por la parte demandada.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio M.P.R., actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), presentó diligencia donde se opuso a las pruebas de exhibición promovidas por la parte demandada.

El veinticinco (25) de noviembre de 2010 el abogado en ejercicio M.P.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), presentó diligencia en la cual apeló de la decisión tomada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010.

Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

Mediante auto de fecha primero (1º) de diciembre de 2010, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, ejercida contra el auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010.

Por auto de fecha doce (12) de enero de 2011, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de pruebas admitidas mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010.

Por auto de fecha once (11) de enero de 2011, este Tribunal ordenó remitir copias certificadas a la Procuraduría General de la Republica solicitadas en mediante oficio Nº 006021.

En fecha trece (13) de enero de 2011, se recibió mediante oficio Nº TSM-CN/07-11 expediente proveniente del Tribunal Superior Marítimo, contentivo del recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010.

El veintiséis (26) de enero de 2011, se recibió oficio Nº 000159, proveniente de la Procuraduría General de la República, a los fines de ratificar la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos.

En fecha quince (15) de febrero de 2011, el abogado en ejercicio J.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., presentó diligencia en la cual solicitó se librara comisión, a los fines de la practica de la intimación para la exhibición documental correspondiente a la parte actora.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que practicara la intimación bajo apercibimiento a la sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA).

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, la abogada en ejercicio Leire Mugarra, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., sustituyó poder en la persona de los abogados Idemaro G.S., H.D.P., G.J.V., F.D.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.364, 87.888, 111.583 y 89.798, respectivamente.

El día tres (03) de marzo de 2011, el abogado en ejercicio M.P.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), presentó diligencia donde solicitó, se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en virtud de que las resultas de dichas pruebas no reposaban en actas todavía.

Mediante auto de fecha cuatro (4) de marzo de 2011, este Tribunal ordenó ratificar los oficios Nos. 193-10 y 309-10, dirigidos al presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)

En fecha veintidós (22) de marzo de 2011, el abogado en ejercicio J.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., solicitó una prórroga de quince (15) días para el lapso de evacuación pruebas; de igual manera, solicitó se ratificaran los oficios Nros 340-10, 341-10, y 342-10 de fecha primero (1º) de diciembre de 2010, dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, este Tribunal acordó conceder la prórroga solicitada por la parte demandada sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., por quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento de los veinte (20) días destinados a la evacuación. Con respecto a los oficios Nros 340-10, 341-10, 342-10, de fecha primero (1º) de diciembre de 2010, este Tribunal ordenó librar nuevamente los oficios antes señalados.

El veintisiete (27) de abril de 2011, el abogado en ejercicio J.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., solicitó prórroga de veinte (20) días para el lapso de evacuación de pruebas.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2011, este Tribunal acordó conceder la prórroga solicitada por quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento de los quince (15) días de prórroga concedidos en fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, destinados a la evacuación probatoria.

En fecha trece (13) de mayo de 2011, el abogado en ejercicio R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. presentó diligencia en la cual solicitó se proceda a la citación por carteles para la exhibición de documentales.

En auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, este Tribunal ordenó librar cartel de intimación a la sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), a los fines de que exhibiera las documentales requeridas.

El dieciocho (18) de mayo de 2011, el abogado en ejercicio R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., solicitó una prórroga de veinte (20) días para el lapso de evacuación pruebas.

En diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, el abogado R.R., apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., presentó diligencia retirando carteles de citación de la parte actora.

En auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, este Tribunal acordó conceder la prórroga solicitada por la parte demandada sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., por un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir del vencimiento de los quince (15) días de prórroga concedidos en fecha veintinueve (29) de abril de 2011, destinados a la evacuación.

Mediante diligencia de fecha dos (2) de junio de 2011, el abogado J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., consignó los ejemplares de los carteles de citación de la parte actora, ordenados por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, debidamente publicados en los diarios “Últimas Noticias” y el diario regional “Panorama”.

En fecha nueve (9) de junio de 2011, el abogado en ejercicio J.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., solicitó una prórroga de treinta (30) días para el lapso de evacuación pruebas.

Por auto de fecha diez (10) de junio de 2011, este Tribunal acordó conceder la prórroga solicitada por la parte demandada sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., por un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir del vencimiento de los quince (15) días de prórroga concedidos en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, destinados a la evacuación de pruebas.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2011, el abogado en ejercicio J.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. presentó diligencia en la cual solicitó: “Tenga como intimado tácitamente a la representación judicial de la empresa LINEA S.A. (LINEA), en virtud que el abogado M.P. actuó mediante diligencia de fecha catorce (14) de junio de 2011”.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de 2011, este Tribunal negó lo solicitado mediante diligencia presentada en fecha veintiuno (21) de junio de 2011.

En fecha catorce (14) de julio de 2011, el abogado en ejercicio M.P.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), presentó diligencia donde se dio por intimado para la exhibición documental promovida por la parte demandada.

Por auto de fecha dos (2) de agosto de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano M.P.R., abogado en ejercicio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), a los fines de evacuar la prueba de exhibición, admitida en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010.

En fecha dos (2) de agosto de 2011, el abogado en ejercicio M.P.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), presentó escrito de alegatos respecto a la exhibición de documentales.

En fecha tres (3) de agosto de 2011, este Tribunal fijó para el día martes veinte (20) de septiembre de 2011, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia o debate oral.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Con el libelo de la demanda, presentada en fecha catorce (14) de octubre de 2009, el abogado en ejercicio M.P.R., actuando como apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), alegó lo siguiente:

Es el caso ciudadano Juez que mi representada la sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), como la denominaremos en adelante, con ocasión de la actividad comercial que desarrolla en la explotación de su objeto social, contrató con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 73, tomo 37-A Pro, el servicio de remolcadores para realizar sus actividades en el Lago de Maracaibo. Este servicio de transporte y otros conceptos derivados del mismo, se encuentra debidamente soportado y evidenciado en las diecisiete (17) facturas que emitió nuestra representada en las ocasiones que suministró el servicio antes mencionado a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. Siendo el caso que estos efectos mercantiles fueron aceptados por la empresa deudora, por cuanto fueron enviadas por nuestra mandante a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. para que ésta procediera a la conformación y ordenara el correspondiente pago de los mismos. Junto con este libelo se acompañan las diecisiete (17) facturas, debidamente suscritas y selladas en original por la empresa deudora en señal de aceptación.

(…).

Ahora bien ciudadano Juez, la sumatoria simple de los montos de las diecisiete (17) facturas anteriormente determinadas, alcanza la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF.1.333.860,90), lo que equivale a VEINTICUATRO MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS CON CERO UNO (24.252,01) UNIDADES TRIBUTARIAS (UT); monto que le reclamamos le sea pagado a mi mandante por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., por concepto de las obligaciones contraídas en las diecisiete (17) facturas antes señaladas, las que oponemos de manera expresa y formal a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.; cantidad esta que se aprecia contablemente de la sumatoria de estas facturas de plazo vencido, representando cantidades liquidas y exigibles que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. le adeuda a LINEA S.A. (LISA).

De igual forma invocamos a favor de mi mandante, LINEA S.A. (LISA), lo señalado por el artículo 147 del Código de Comercio, en el sentido de que debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de las diecisiete (17) facturas, que se produce al no reclamarse su contenido dentro de los ocho (08) días siguientes a su entrega, por lo que se tendrán por aceptadas irrevocablemente

.

III

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con la contestación de la demanda, presentada en fecha veintinueve (29) de junio de 2010, el abogado en ejercicio G.J.S.S., actuando como Defensor Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., alegó lo siguiente:

(…).

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por la sociedad mercantil LINEA S.A. en contra de mi defendida sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.

Niego, rechazo y contradigo que mi defendida adeude a la parte actora la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTE CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.333.860,90), por las supuestas obligaciones contraídas por mi defendida en virtud de diecisiete (17) facturas emanadas de la parte actora.

Niego, rechazo y contradigo, que se deban intereses moratorios por las cantidades supuestamente adeudadas.

Ciudadano Juez, las facturas presentadas como medio probatorio por el apoderado judicial de la parte actora, marcadas de la “1” a la “17”, a los fines de demostrar una supuesta deuda de mi defendida con su representada, no pueden ser opuestas en virtud de que incumplen con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, a los fines de considerarse como “facturas aceptadas”.

(…).

Ciudadano Juez, tal y como establece la sentencia antes señalada, en el expediente no consta quien ejerce la representación o quien compromete a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., a los efectos de la aceptación de las 17 facturas que soportan la presente acción, por lo que mal puede la representación de la parte actora, pretender oponer unos documentos que emanan de la misma parte, simplemente con un sello húmedo y en algunos casos con la firma de un supuesto trabajador de mi defendida. Asimismo, no consta en autos que esos supuestos receptores de las facturas presten labores dentro de la referida empresa.

Honorable Juez, con respecto a la Facturas marcadas “1”, “9”, “10”, “11”, “13” y “14” las mismas tienen un sello húmedo y una firma que no demuestran aceptación alguna, inclusive no tiene el nombre del firmante a los fines de verificar si compromete o no a mi defendida.

Con respecto a las Facturas marcadas “2”, “3”, “4” “5”, “15” y “16”, de igual forma, poseen un sello húmedo y una firma supuestamente estampada por la Lic. Belkis Romero, la cual no se evidencia que comprometa a mi defendida y que la misma preste servicios en la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.

Con respecto a las Facturas marcadas “6”, “7” y “8”, las mismas poseen solo un sello húmedo, que no demuestran aceptación alguna por parte de mi defendida.

Con respecto a las Facturas marcadas “12 y “17”, solo poseen un sello húmedo y la firma, la cual no especifica cargo ni ocupación dentro de la empresa ya mencionada, para lo cual no se evidencia que comprometa a mi defendida.

Con respecto a las probanzas acompañadas igualmente con el Libelo de Demanda, denominadas “Recepción Reportes” y “Resumen”, así como “Reportes de Viaje”, las mismas no demuestran que mi defendida adeude cantidad alguna por servicios prestados, ya que emanan de la misma parte actora, y de ellas presumimos se evidencia solo el control interno de sus actividades.

A todo evento y de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, tachamos las documentales denominadas “Facturas” de la “1” a la “17”, así como los medios probatorios denominadas “Recepción Reportes” y “Resumen”, así como “Reportes de Viaje” formalizando la presente tacha en la oportunidad respectiva”.

Con la reforma de la contestación de la demanda, presentada en fecha quince (15) de octubre de 2010, el abogado en ejercicio J.G.C., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., alegó lo siguiente:

(…)

Excepción procesal de arbitraje comercial.

Como punto de previo de especial pronunciamiento proponemos la excepción procesal de arbitraje. En efecto, la pretensión actora se fundamenta en el cobro de unas presuntas facturas, cuya validez cuestionamos desde ya, como tendrá oportunidad de alegarse Infra. Todas y cada una de esas diecisiete (17) facturas fueron libradas unilateralmente por la actora, LINEA S.A., en atención a un “Contrato de Servicios de Remolcador” identificado con el Nº OFS.VEW.0016.2006.RGM celebrado el 27 de mayo de 2006 entre mi representada y LINEA S.A. (En lo sucesivo el Contrato). Anexo marcada “2”, copia simple del Contrato en cuestión y solicitamos al Tribunal intime a la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para su exhibición. El Contrato tiene una serie de anexos que fueron marcados con las letras (A), (B), (C) y (D), que acompaño en este acto marcadas con los números “3”, “4”, “5” y “6” y cuya exhibición solicitamos haga la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, previa intimación por parte del Tribunal.

En dicho Contrato, LINEA. S.A., se comprometió en su condición de contratista a prestar servicios en el siguiente sentido:

Cláusula 1 de Anexo (A)

El servicio está referido al alquiler de un (1) Remolcador en apoyo a las operaciones de los taladros de la Gerencia de IPM dentro del área del Lago de Maracaibo, Estado Zulia, con una disponibilidad de 24 horas los 365 días del año.

El Contrato tuvo una duración de tres (3) años, con opción de consecutivas extensiones de un (1) año, cada una por mutuo acuerdo con notificaciones escritas con sesenta (60) días continuos antes de la fecha de terminación o de cualquiera de sus prórrogas si las hubiese.

Es el caso que en la mayoría de las facturas que utiliza la actora como título de su pretensión de cobro de bolívares está inserta una coletilla que las relaciona en forma indefectible con el contrato de referencia. Por ejemplo:

Por concepto de servicios prestado por nuestra embarcación Canaima, trabajando para ustedes como se detalla a continuación: Contrato OFS.VEW.0016.2006.RGM.

Y en otras facturas LINEA S.A., señala:

Por contrato de pago de tarjeta electrónica de Alimentación (TEA), para el mes de diciembre de 2008.

Contrato OFS.VEW.0016.2006.RGM (27.05.2006)

UNIDAD RDOR (A): Canaima.

Como bien se observa, el número de Contrato a que se hace referencia en las facturas es el mismo con el que se denominó al contrato de remolcador celebrado entre mi representada y LINEA S.A. Sencillamente las facturas elaboradas unilateralmente por LINEA S.A., están referidas a la relación contractual que nos vinculó.

Ahora bien, es el caso que para la resolución de cualquier disputa relacionada con el Contrato se estableció un “acuerdo arbitral”. Así, en la cláusula 15) Ley aplicable y Arbitraje se estableció:

15.1) El cumplimiento, terminación e interpretación de este contrato se regulará por las leyes sustantivas y adjetivas de la República de Venezuela. Cualesquiera disputas, reclamos, controversias y/o diferencias que surjan en ocasión del presente Contrato que no puedan ser resueltas amistosamente entre las partes, serán resueltas en forma definitiva mediante arbitraje institucional, de conformidad con los procedimientos, términos y demás reglas previstas para el arbitraje en el Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, que se encuentra vigente para fecha de la controversia. El arbitraje se realizará por tres (3) árbitros que aparezcan en la lista de árbitros del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (“CACCC”), de los cuales uno (1) será relacionado por Schlumberger y uno (1) por la Contratista. El tercer árbitro, quien asumirá la presidencia del Tribunal Arbitral, podrá ser designado de mutuo acuerdo por Schlumberger y la Contratista o en su defecto por el Comité Ejecutivo del CACCC dentro del plazo y en la forma previstas en el Reglamento General del CACCC.

15.2) Los árbitros tendrán el carácter de árbitros de derecho y tendrán siempre en cuenta las estipulaciones de este contrato, las normas, usos y costumbres mercantiles en Venezuela. El laudo será inapelable y salvo en lo que se refiere al recurso de nulidad previsto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, contra él no se admitirá recurso adicional alguno. El arbitraje se llevará a cabo en el Centro de Arbitraje del CACCC, ubicado en la ciudad de Caracas, Venezuela y el idioma que se utilizará en las actuaciones arbítrales será el castellano.

15.3) En virtud del presente acuerdo de arbitraje, las partes renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces; por ello, la sumisión a arbitraje prevista en esta sección deberá interpretarse como exclusiva y, por lo tanto, excluyente de la jurisdicción ordinaria. También las partes renuncian a hacer valer sus pretensiones ante cualquier tribunal extranjero o árbitros distintos a los previstos en esta Cláusula.

La Cláusula en cuestión es lo suficientemente clara como para entender que cualquier controversia surgida con ocasión del Contrato, sería resuelta y debe serlo, en forma exclusiva y excluyente, por vía de arbitraje comercial. El arbitraje sobre el que versa el acuerdo en referencia es un arbitraje comercial, por tratarse la materia marítima de una área especialísima del derecho comercial. Ergo, se rige por la Ley de Arbitraje Comercial (G.O. Nº 36.430 de 07 de abril de 1998). Establece la Ley en comento en su artículo 5:

El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el cual las partes deciden someter arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual.

El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.

De la norma en cuestión aplicable en plenitud al caso, surgen dos efectos fundamentales, a saber, el efecto positivo y el efecto negativo del arbitraje. En virtud del primero las partes se comprometen a conducir las controversias objeto del acuerdo arbitral por la vía escogida. Este efecto no es más que una manifestación del principio general pacta sunt servanda. En virtud del efecto negativo o efecto procesal del acuerdo, se produce una exclusión de la jurisdicción (rectius: competencia) de los Tribunales Oficiales, por ostentarla un árbitro de manera exclusiva y excluyente para resolver este asusto. Este efecto, que caracteriza al acuerdo arbitral como un contrato procesal, es fundamental pues de su eficacia depende la eficacia misma de la justicia arbitral y de la buena fe y respeto de los pactos. De hecho, sin este efecto negativo el acuerdo de arbitraje no sería más que una quimera.

(…).

Solicitamos al Tribunal que de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la excepción de arbitraje no tiene previsto un trámite legal expreso, estime el que considere idóneo para lograr los fines de la defensa aquí planteada. A tales efectos, solicitamos tome en cuenta el criterio establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 649 de 6 de mayo de 2003, caso: COSA y COVENCA c/ HANOVER P.G.N. COMPRESSOR, C.A., ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 01513 de 21 de octubre de 2009, Caso: AGENTE 007, C.A. c/ CONTRA CORPORACIÓN DIGITEL, y abra una articulación probatoria a los fines de demostrar a la eficacia procesal del acuerdo de arbitraje en cuestión.

A todo evento, en el supuesto que el Tribunal considere que se trata de una defensa previa que debe plantearse como falta de jurisdicción, proponemos la cuestión previa de falta de jurisdicción de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los mismo argumentos antes señalados.

(…).

De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la empresa LINEA, S.A. (LISA), contra mi representada.

Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.333.860,90), (SIC) por las presuntas diecisiete (17) facturas relacionadas por la parte actora en su libelo.

Negamos, rechazamos y contradecimos que se deban intereses del capital demandado, mucho menos indexación.Ineficacia y falta de aceptación de las facturas

Desconocemos, negamos, rechazamos y contradecimos que las diecisiete (17) facturas aportadas por la parte actora, hayan sido aceptadas por persona capaz de comprometer a mi representada. En efecto, la aceptación en los términos del artículo 124 del Código de Comercio no se materializa ni puede considerarse válida con la presencia en la factura de cualquier sello y/o firma. Es necesaria que sea aceptada por persona capaz de obligar a la empresa. De lo contrario se crearía el riesgo de que cualquier empleado o incluso persona ajena a la empresa pueda comprometer su patrimonio con la “aceptación de las facturas”, sin estar debidamente autorizada según los estatutos de la empresa.

(…).

De manera que ni O.P., B.R., ANDRIUP COHEN o W.M., ciudadanos que la actora indica en su libelo recibieron las presuntas facturas, tenían ni tienen capacidad para comprometer contractualmente a mí representada, mucho menos para aceptar facturas. Siendo así, es ilógico sostener que las facturas, título de la pretensión actora, hayan sido aceptadas por mi representada pues ninguno de los miembros de la Junta Directiva de la sociedad el órgano que forma la volunta (expresa o implícita [p.ej aceptación de facturas]) social, tal como se colige de los artículos 242 y siguientes del Código de Comercio, no aceptaron las facturas en cuestión y por lo tanto ninguna obligación generó la supuesta recepción por personas incapaces de obligar a mi representada.

Así las cosas, solicitamos respetuosamente a este Tribunal que declare la ineficiencia probatoria y la falta de aceptación de las diecisiete (17) facturas acompañadas por la actora como titulo de su pretensión. Y en tal virtud, declare la improcedencia de la pretensión de cobro de bolívares planteada en contra de mi representada

.

IV

DE LAS PRUEBAS

Con el libelo de demanda la parte actora, sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), presentó las siguientes pruebas:

1) Original de Factura Nº 2569/09 de fecha 03 de abril de 2009, emitida a nombre de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. por la cantidad de ONCE MIL VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BsF.11.023, 60), por concepto de servicio de transporte, que se especifica en el texto de la factura que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. acompañada en un (1) folio útil, marcada como “FACTURA 1”.

2) Original de Factura Nº 2593/09 de fecha 09 de julio de 2009 emitida a nombre de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. por la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF.80.658, 55), por concepto de servicio de transporte, acompañada en un (1) folio útil, marcada como “FACTURA 2”.

3) Original de Factura Nº 2594/09 de fecha 09 de julio de 2009 emitida a nombre de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (BsF.47.166, 07), por concepto de servicio de transporte, acompañada en un (1) folio útil, marcada como “FACTURA 3”.

4) Original de Factura Nº 2600/09 de fecha 14 de julio de 2009 emitida a nombre de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF.196.384, 90), por concepto de servicio de transporte, acompañada en un (1) folio útil, marcada como “FACTURA 4”.

5) Factura Nº 2601/09 de fecha 14 de julio de 2009 emitida a nombre de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BsF.335.837, 22), por concepto de servicio de transporte, acompañada en un (1) folio útil, marcada como “FACTURA 5”.

6) Original de Factura Nº 2608/09 de fecha 30 de julio de 2009 emitida a nombre de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.3.300,00), por concepto de tarjeta electrónica de alimentación (reembolsable) para tripulantes, acompañada en un (1) folio útil, marcada como “FACTURA 6”.

7) Original de Factura Nº 2610/09 de fecha 30 de julio de 2009 emitida a nombre de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF.10.291, 79), por concepto de pago de bono tripulante (reembolsable), acompañada en un (1) folio útil, marcada como “FACTURA 7”.

8) Original de Factura Nº 2611/09 de fecha 30 de julio de 2009 emitida a nombre de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. por la cantidad de TREINTA Y UN MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.31.050,00), por concepto de tarjeta electrónica de alimentación para tripulante, acompañada en un (1) folio útil, marcada como “FACTURA 8”.

9) Original de Factura Nº 2433/09 de fecha 02 de enero de 2009 emitida a nombre de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.3.300,00), por concepto de tarjeta electrónica de alimentación (reembolsable) para tripulantes, acompañada en un (1) folio útil, marcada como “FACTURA 9”.

10) Original de Factura Nº 2460/09 de fecha 12 de enero de 2009 emitida a nombre de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.3.300,00), por concepto de tarjeta electrónica de alimentación (reembolsable) para tripulantes, acompañada en un (1) folio útil, marcada como “FACTURA 10”.

11) Original de Factura Nº 2514/09 de fecha 09 de febrero de 2009 emitida a nombre de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.3.300,00), por concepto de tarjeta electrónica de alimentación (reembolsable) para tripulantes, acompañada en un (1) folio útil, marcada como “FACTURA 11”.

12) Original de Factura Nº 2547/09 de fecha 17 de marzo de 2009 emitida a nombre de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.3.300,00), por concepto de tarjeta electrónica de alimentación (reembolsable) para tripulantes, acompañada en un (1) folio útil, marcada como “FACTURA 12”.

13) Original de Factura Nº 2570/09 de fecha 03 de abril de 2009 emitida a nombre de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. por la cantidad de VEINTIDOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BsF.22.047, 20), por concepto de servicio de transporte, acompañada en un (1) folio útil, marcada como “FACTURA 13”.

14) Original de Factura Nº 2574/09 de fecha 14 de abril de 2009 emitida a nombre de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF.13.512, 80), por concepto de servicio de transporte, acompañada en un (1) folio útil, marcada como “FACTURA 14”.

15) Original de Factura Nº 2577/09 de fecha 17 de abril de 2009 emitida a nombre de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF.357.210, 47), por concepto de servicio de transporte, acompañada en un (1) folio útil, marcada como “FACTURA 15”.

16) Original de Factura Nº 2578/09 de fecha 17 de abril de 2009 emitida a nombre de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. por la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (BsF.208.878, 30), por concepto de servicio de transporte, acompañada en un (1) folio útil, marcada como “FACTURA 16”.

17) Original de Factura Nº 2579/09 de fecha 23 de abril de 2009 emitida a nombre de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.3.300,00), por concepto de tarjeta electrónica de alimentación (reembolsable) para tripulantes, acompañada en un (1) folio útil, marcada como “FACTURA 17”.

18) Copia simple de diversas comunicaciones. Marcadas “Recepción de Reportes”, del 1 al 7-1.

19) Copia simple de diversos Resúmenes Mensuales Vessel Contratados. Marcados “Resumen”, del 1 al 15.

20) Original identificada “Horas 1”.

21) Original identificada “Horas 2”.

22) Original de Reportes de Viajes. Marcados “Reporte” del 1 al 77.

Asimismo, con el escrito de promoción de pruebas, de fecha siete (7) de julio de 2010, presentado por la parte actora, sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), consignó las siguientes pruebas:

1) Copia simple de orden de compra, marcado “1”.

2) Copia simple de orden de compra, marcado “13”.

3) Copia simple de orden de compra, marcado “14”.

4) Copia simple de orden de compra, marcado “15”.

5) Copia simple de orden de compra, marcado “16”.

Por otra parte, con el escrito de promoción de pruebas, la parte actora ratificó todas y cada una de las pruebas documentales que se acompañaron en original con la introducción de la causa; de igual forma promovió pruebas de exhibición, informes y testimoniales las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha quince (15) de julio de 2010.

Con la reforma de la contestación la parte demandada, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., presentó las siguientes pruebas:

1) Copia simple del Contrato de Servicios de Remolcador, identificado con el Nº OFS.VEW.0016.2006.RGM, marcado “2”.

2) Copia simple de Anexo de Contrato “A”. marcado “3”.

3) Copia simple de Anexo de Contrato “B”, marcado “4”.

4) Copia simple de Anexo de Contrato “C”, marcado “5”.

5) Copia simple de Anexo de Contrato “D”, marcado “6”.

6) Copia certificada de Actas de Asamblea de Schlumberger Venezuela S.A., marcadas del “7” al “10”.

7) Originales de transacciones laborales firmadas ante la Inspectoría del Trabajo, marcadas de la “11.1” a la “11.20”.

Asimismo, con el escrito de promoción de pruebas, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, presentado por la parte demandada, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., consignó la siguiente prueba:

1) Copia certificada de Acta de Asamblea de Schlumberger Venezuela S.A., marcada “A”.

Por otra parte, mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, se admitieron las pruebas de informes y de exhibición.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2011, se recibieron los oficios Nros. 0613/2011, 0918/2011 y 0708/2011, provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en relación a la prueba de Informes admitida mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010.

V

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy nueve (9) de noviembre de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para la audiencia preliminar, siendo las 9:30 de la mañana, y anunciada por el Alguacil R.M. en la puerta de esta sede, donde asistió por la parte demandante, sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), el abogado en ejercicio M.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.894.605 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.533, y por la parte demandada, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., compareció el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571. El ciudadano Juez Francisco Villarroel explicó el objeto de la audiencia preliminar e indicó como hechos controvertidos señalados en el libelo de demanda. Seguidamente, se le dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, apoderado judicial de la parte demandada. Posteriormente, se le dio la palabra al abogado en ejercicio M.P., apoderado judicial de la parte actora. Finalmente, el Juez indicó que dentro de los tres (3) días siguientes a partir de esta fecha, fijará los términos de la controversia. Terminada la audiencia.

VI

DE LA AUDIENCIA ORAL

El día de hoy veinte (20) de septiembre de 2011, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, siendo la 9:30 de la mañana, y anunciada por el Alguacil R.M. en la puerta de esta sede, se deja constancia que por la parte demandante, sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), asistió el abogado en ejercicio M.J.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.533, y por la parte demandada, sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., comparecieron los abogados en ejercicio DAMIRCA PRIETO PIÑA y J.I.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.269 y 117.571, respectivamente. Asimismo, el Juez dejó constancia que no asistieron las testigos, ciudadanas R.G.C.S. y M.A.R.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.924.363 y V-18.945.825, respectivamente. Seguidamente, el Juez leyó el contenido del artículo 872 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, tendrá la palabra la parte actora, y posteriormente se le dará la oportunidad la parte demandada. Se le dio la palabra al abogado en ejercicio M.P.R., actuando en representación de la parte actora, sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), quien expuso sus argumentos. Luego, tomó la palabra el abogado en ejercicio J.G., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., quien realizó sus alegatos. El Juez señaló que se retiraría por treinta (30) minutos para realizar la motiva y el dispositivo del fallo y luego de dictarse, dentro de los diez (10) días siguientes a esta audiencia, se consignará en el expediente el cuerpo completo de la sentencia, luego de terminada la audiencia y dictado la motiva y el dispositivo del fallo, deben firmar el acta de manera tal que no podían marcharse del Tribunal hasta que el acta estuviese elaborada”. Se retiró de la Sala de Audiencia. Dentro del término de treinta (30) minutos, el Juez entró nuevamente dando lectura a la motiva y al dispositivo del fallo. Finalmente, declaró terminada la audiencia.

VII

MOTIVOS PARA DECIDIR

Antes de resolver el fondo de la controversia, como punto previo, pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la defensa relativa al arbitraje propuesta por la parte en la reforma de la contestación.

A este respecto, este Tribunal considera que la parte demandada debió oponer en la oportunidad respectiva la cuestión previa de la falta de jurisdicción prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que es la forma procesal contemplada en la ley adjetiva para efectuar tal defensa.

Adicionalmente, al realizar actos de procedimientos referentes a las defensas de fondo, existe en el presente caso una sumisión a la jurisdicción de los tribunales venezolanos, que tampoco hubiesen permitido a la parte demandada sustraer la presente causa del conocimiento de este Tribunal.

En consecuencia, por los motivos antes mencionados, debe este Tribunal desechar el pedimento efectuado por la parte demandada, por improcedente. Así se declara.-

Por otra parte, para resolver preliminar al fondo, este Tribunal observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el Defensor Judicial propuso incidentalmente la tacha de los documentos acompañados por el actor como facturas comerciales, pero la misma no fue formalizada; en virtud de lo cual, no tiene pronunciamiento que hacer al respecto, al no haberse sustanciado dicha incidencia. Así se declara.-

De igual manera, como un asunto para ser resuelto previo al fondo, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la falta de cualidad de la parte actora, que fue realizada en la oportunidad de la audiencia o debate oral; en este sentido, se advierte que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, esta defensa debió haber sido formulada en la contestación de la demanda.

Adicionalmente, de los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda, se desprende que estos fueron librados por el actor, de manera que de ellos se deduce su cualidad.

Asimismo, las normativas que reservaron al Estado la explotación de hidrocarburos, no esta dirigida a la desaparición de la empresa LINEA S.A., quien tiene vigente el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, por los motivos antes señalados, se desecha el pedimento de la parte. Así se declara.-

Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a decidir el fondo de la controversia, para lo cual observa que la parte actora demanda el pago de los servicios de transporte y otros conceptos derivados del mismo, prestados a la parte demandada, que se evidencian de diecisiete (17) facturas, que según sus afirmaciones, fueron recibidas y aceptadas.

Mientras que la parte demandada argumentó que no hubo aceptación de los instrumentos, puesto que éstos no fueron recibidos por las personas que comprometen a la empresa.

Ahora bien, determinados los términos en que fue trabada la litis, debe este juzgador analizar y valorar todas las pruebas que cursan en autos; a tales fines, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:

En relación con las facturas acompañadas marcadas 1 al 5 y 9 al 17, con el libelo de demanda, este Tribunal considera que conforme a lo contemplado en el artículo 124 del Código de Comercio, las obligaciones mercantiles pueden probarse por medio de facturas aceptadas; adicionalmente, el artículo 147 de la mencionada ley mercantil prevé una presunción en lo referente a la aceptación de las facturas, cuando éstas han sido recibidas y no reclamadas, dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega. En este orden de ideas, de las instrumentales se evidencia sello y firma, que no fueron desconocidas por la parte demandada, sino que alegó que tales firmas no correspondían a las personas que comprometían a la empresa, por lo que supuestamente no habían sido recibidas válidamente, en virtud de lo cual no operaba el supuesto contemplado en el artículo antes referido. Sin embargo, como se observara posteriormente, dicho alegato no tiene asidero en derecho, en vista de que no existe tal exigencia en la ley, como ha sido sustentado por la jurisprudencia.

Adicionalmente, este Tribunal advierte que tales instrumentales, contrario a lo afirmado por la parte demandada, no son copias o reproducciones, a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que se presentan en la forma de Tarjas, para ser entregada una al receptor de la factura y otra que quedó firmada con el remitente.

En consecuencia, las facturas señaladas tienen pleno valor probatorio. Así se declara.-

Con respecto a las facturas marcadas del 6 al 8, acompañadas con el libelo de demanda, este Tribunal advierte, como fue señalado por la parte demandada en su contestación de la demanda, así como en la reforma, que las mismas no están firmadas para su recepción, sino que solo aparece sello húmedo, por lo que al no estar firmadas y haber sido desconocidas su recepción, la parte actora tenía que probar dicha recepción, lo que no ocurrió en el presente caso. En virtud de lo señalado anteriormente carecen de valor probatorio. Así se declara.-

Por otra parte, en lo atinente a las instrumentales: Recepción de reportes, del 1 al 7-1; Resumen, del 1 al 15; horas 1 y horas 2; y Reportes de viaje del 1 al 77, acompañados con el libelo de demanda, este Tribunal advierte que se trata de documentos privados simples, que adicionalmente emanan de la misma parte, por lo que al no tratarse de los instrumentos mencionados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio. Así se declara.-

Por otra parte, en lo referente a las documentales acompañadas con la reforma de la contestación atinentes al Contrato de Servicios de Remolque y sus anexos; este Tribunal advierte que se trata de reproducciones de documentos privados no reconocidos por la parte actora, de manera que al no tratarse de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio. Así se declara.-

De igual forma, este Tribunal advierte que en la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba de exhibición, concerniente al Contrato de Servicios de Remolque y sus anexos, estos no fueron exhibidos. No obstante, esta circunstancia, tal y como fue señalada por la parte actora en su escrito de fecha dos (2) de agosto de 2011, el control de las operaciones de la empresa fue asumida por Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), lo que incluía la documentación; por lo que mal podía realizar la exhibición exigida, de forma que no puede este juzgador sacar conclusiones de la no evacuación de dicha prueba. Así se declara.-

Más aún, en lo referente al Contrato de Servicios y sus anexos, así como a la prueba de exhibición, que estaban destinadas a probar la existencia de una cláusula compromisoria, a los fines de la excepción procesal del arbitraje comercial, la misma fue resuelta preliminar al fondo, ut-supra, de manera que tales pruebas, carecen también de relevancia en lo que respecta al fondo de lo debatido. Así se declara.-

En lo atinente a las copias certificadas de Actas de Asamblea, acompañadas con el escrito de reforma de la demanda, marcadas del 7 al 10, este Tribunal observa que tales instrumentales tienen la naturaleza de documentos públicos, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de su inscripción en el Registro Mercantil, por lo que permiten demostrar quienes integran el órgano directivo de la sociedad. Así se declara.-

Con respecto a las transacciones laborales firmadas por ante la Inspectoría del Trabajo, marcadas 11.1 a la 11.20, con la reforma de la contestación, constituyen documentos públicos administrativos, que conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor probatorio para evidenciar los acuerdos celebrados entre la parte demandada y los trabajadores de la parte actora, identificados en esos instrumentos. Así se declara.-

Por otra parte, en lo relacionado con las pruebas de informe remitida por el Seguro Social, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal advierte que solo aparecen como trabajadores de LISA, S.A., los ciudadanos J.A.U., J.E.P., R.A.G., J.R.P., M.A.A. y C.R.R.; sin embargo, constituye una obligación del patrono y no del trabajador su inscripción al ente público, a los fines de obtener los beneficios laborables; de manera que el hecho de no aparecer inscrito, no desvirtúa la condición de trabajador que se evidencia de las transacciones laborales que tienen el efecto de cosa juzgada administrativa. Así se declara.-

Luego de a.y.v.l. pruebas antes mencionadas, pasa este Tribunal a resolver el fondo de la controversia, para lo cual observa que la parte demandada alegó que las facturas reclamadas no podían haber sido aceptadas tácitamente, ya que no fueron recibidas por la persona que compromete a la empresa.

A este respecto, este Tribunal observa que conforme lo previsto en el artículo 124 del Código de Comercio, las facturas aceptadas es uno de los medios probatorios que permiten demostrar la existencia de una obligación mercantil.

Adicionalmente, el artículo 147 del Código de Comercio regula lo referente a la aceptación tácita de las facturas, al señalar lo siguiente:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

.

Por otra parte, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de abril de 2008, Exp. 07-0699, con respecto a la aceptación tácita de las facturas, se señaló que:

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia Nº 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C. A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

(…)

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. Nº R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)

. (Resaltado añadido)

De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.

Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, consta en autos que mediante decisión interlocutoria Nº 4239/2005, del 15.06, publicada el 16 de junio de 2005, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, revocó el auto que había dictado el Juzgado de Sustanciación de esa misma Sala el 1º de febrero de ese mismo año, en el que se habían admitido las testimoniales promovidas en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento, por parte de la demandada, de las firmas y los sellos estampados en las facturas promovidas por TALLER PINTO CENTER, C.A.

En dicha decisión la Sala Político-Administrativa sostuvo que corresponde al promovente del documento cuya firma se ha desconocido, probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo y sólo en el caso de no ser posible la realización de la misma, puede valerse de la prueba testimonial, aserto este que comparte plenamente esta Sala, sin embargo, erró dicha Sala al declarar inadmisible las testimoniales porque el promovente no demostró “los motivos por los cuales no era posible practicar el cotejo”, carga ésta que además de no estar prevista en la Ley, era de imposible cumplimiento por parte del promovente, quien había alegado que no existía en autos un documento indubitado que le permitiese realizar el cotejo de los documentos impugnados.

En efecto, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

. (Subrayado añadido).

De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que a los fines de que opera la aceptación tácita no es necesaria que la factura sea recibida por la persona que compromete estatutariamente a la empresa. Adicionalmente, como se analizará más adelante, la parte demandada opuso la compensación de créditos, por lo que resulta evidente que el actor no necesita probar su acción, puesto que ésta está reconocida en virtud de esa defensa. Así se declara.-

Por otra parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada opuso la compensación de los créditos que tiene en contra de la actora, que se desprenden de la subrogación surgida del pago de las deudas que aquella realizó a los trabajadores de ésta, por concepto de deudas laborales.

A este respecto, la compensación es el medio de extinción común a todas las obligaciones, independientemente del origen de éstas o de su clase, que opera respecto a las deudas de dos personas recíprocamente deudoras y hasta la concurrencia de sus montos, cuando dichas deudas resultan homogéneas, liquidas y exigibles.

Respecto a la compensación, la doctrina nacional ha señalado lo siguiente:

...La compensación es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudores cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles. Zacharias la define como la ‘extinción de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas que son deudoras la una hacia la otra...

(Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones, Universidad Católica A.B., Caracas, 1986, pág. 343).

En este sentido, el artículo 1.331 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 1.331: Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.

Así las cosas, a través de la compensación ambas personas se liberan total o parcialmente de la obligación que tenían el uno respecto al otro, evitando de esta forma un innecesario desplazamiento de dinero, riesgos y gastos, pues dicho medio de extinción opera como garantía de pago entre ambos deudores.

A este respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han perfilado los requisitos de procedencia de dicha figura, señalando a tales fines:

  1. - Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido en momentos diferentes.

  2. - Homogeneidad: la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se desea extinguir. En definitiva, existe homogeneidad cuando las deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero, pero cuando no se trata de dinero, las deudas deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie.

  3. - Liquidez: El crédito a compensar debe ser líquido, es decir, se debe saber sin duda lo que se debe y la cantidad debida.

  4. - Exigibilidad: se excluyen las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, salvo las excepciones previstas en la Ley.

  5. - Reciprocidad: las personas entre las cuales se da la compensación, deben ser recíprocamente acreedoras o deudoras una de otra.

En efecto, de lo señalado anteriormente, se colige que la compensación, además del pago, la condonación de la deuda, la confusión de los derechos de las partes y la novación, es uno de los medios establecidos por la ley para extinguir las obligaciones de las partes; y, en el presente caso, se evidencia de las transacciones acompañadas por la parte demandada, a las que se le dio pleno valor probatorio, por tratarse de documentos realizados por ante la Inspectoría del Trabajo, que existían créditos en su favor, de la accionada en contra de la parte demandante, en virtud de la subrogación por el pago de la deudas que ésta tenía con sus trabajadores, siendo dichas obligaciones simultáneas y recíprocas, así como de deudas liquidas y exigibles, por lo que están sujetas a compensación, de manera que deben ser admitidas como medio de extinción de la obligación reclamada por el demandado en el libelo de demanda, hasta la cantidad en que concurran tales créditos, ya que la compensación equivale al pago de dicha deuda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.331 del Código Civil. Así se declara.-

Asimismo, este Tribunal advierte que en el presente caso, la pretensión de la parte demandada de compensar los créditos antes señalados, no se enmarca dentro de los supuestos en los que no resulta procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.335 del citado Código Civil, que dispone:

Artículo 1335: La compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda, excepto en los siguientes casos:

1º Cuando se trata de la demanda de restitución de la cosa de que ha sido injustamente despojado al propietario.

2º Cuando se trata de la demanda de la restitución de un depósito o de un comodato.

3º Cuando se trata de un crédito inembargable.

4º Cuando el deudor ha renunciado previamente a la compensación.

Tampoco se admite la compensación respecto de los que se deba a la Nación, a los Estados o a sus Secciones por impuestos o contribuciones

.

De igual manera, este Tribunal advierte que la cantidad reclamada causadas por los servicios evidenciados en las facturas acompañadas con el libelo de demanda, es la suma de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.333.860,90); mientras que la cantidad que se deriva de los créditos sujetos a compensación, que se desprende de las transacciones, es la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.865.787,89); en virtud de lo cual, debe considerarse que el monto demandado está extinguido en su totalidad. Así se declara.-

En consecuencia, por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal declara procedente la compensación de créditos opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, en relación con la suma demandada, que también considera este juzgador que fueron aceptadas por la accionada en razón de la defensa opuesta. Así se declara.-

VIII

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demandada interpuesta por la sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA) contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO

PROCEDENTE la compensación de crédito opuesta por la parte demandada sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

TERCERO

EXTINGUIDA la obligación mercantil derivada de las facturas acompañadas con el libelo de la demanda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en virtud de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011), siendo las 9:50 de la mañana.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

El JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 9:55 de la mañana. Es todo.-

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS

FVR/ac/lf.-

Exp. 2009-000315

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