Decisión de Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMónica Traspuesto
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo Conjuntamente Con A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 16 de Julio de 2013

Año 203º y 154º

ASUNTO : KP02-N-2013-00211

PARTE DEMANDANTE: LINEA DE TAXIS LOS CARDONES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.M.R. abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.16.546.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON ACCION DE A.C..

SENTENCIA: Interlocutoria

En fecha 10 de Julio de 2013, se recibió por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demandada de nulidad del acto administrativo conjuntamente con acción de a.c. en contra de INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA .

Manifiesta el demandante en el escrito libelar: “…Consta asimismo en el anexo B, folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la misma, que la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, en fecha 29 de Octubre de 2002 dictó la RESOLUCIÓN signada con el Nº 226, en el procedimiento de SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoado por el ciudadano J.A.S.T., la cual concluye “{…} se declara CON LUGAR el presente procedimiento de solicitud de reenganche incoado por el ciudadano J.A.S.T., titular de la cédula de identidad V-13.084.235, en contra de la empresa LINEA DE LIBRES LOS CARDONES {…}”. Es el caso ciudadano juez, que en el proceso que dio lugar a la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, signada con el Nº 226 del 29 de Octubre de 2002 y notificada a mi representada el 29 de enero de 2003, llevado en el expediente signado con el Nº 630-2002, del cual acompañe copia se incurrió en violaciones del ordenamiento legal positivo venezolano que hacen ANULABLE tanto la RESOLUCION misma como el procedimiento continuado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, adscrita a la COORDINACION DE LA ZONA CENTRO OCCIDENTAL DEL MINISTERIO DEL TRABAJO…”

En consecuencia, considera necesario esta Juzgadora traer a colación la Sentencia de la Sala constitucional Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, cuyo ponente es el Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LOPEZ, la cual, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorias del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma legal contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la Republica:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta Jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Considera quien Juzga que la materia de Nulidad de Acto Administrativos, escapa del conocimiento y las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto es una materia especifica de los tribunales de Juicio y todas las incidencias que ocurran en dicha fase por cuanto se trata de una providencia que impuso una sanción de multa en un procedimiento administrativo.

Así pues, la actividad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, está destinada a conciliar para evitar los litigios, y es en este sentido que la propia exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que:

…La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo…

.

Ello así, dentro del novísimo proceso laboral nos encontramos la audiencia preliminar que viene a constituir uno de los momentos importantes y fundamentales del juicio del trabajo, en el que se establece y promueven la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de Motivos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la función fundamental del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediar las posiciones de las partes, los cuales no se pueden llevar a cabo en un caso, puesto que la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en primera fase, ya que contraría los principios que la inspiran, como seria el factor decisorio de fondo, por lo que no podría el Juez de mediación lograr acuerdo ya que se busca es determinar la Nulidad del procedimiento

Ahora bien, el procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo, en el cual en se amerita la promoción, admisión y posterior valoración de pruebas, y por cuanto en atención a las facultades que le están dadas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no ésta la de admitir y evacuar medios probáticos, excediendo entonces de las competencias que fueron atribuidas por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a criterio de quien juzga, es el juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda, por contar con la competencia para desarrollar el íter probatorio. Ya que esa es función que corresponde única y exclusivamente a los Juzgados de Juicio. Así se decide.

Razón por la cual este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo concluye que no tiene competencia funcional para tramitar el iter procesal que hoy se somete a su consideración, y siendo la competencia un presupuesto indispensable para dictar una sentencia de mérito válida, no le es dado a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución emitir ningún pronunciamiento al respecto, en virtud que la competencia es el factor que fija los límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, siendo que el juez incompetente, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Que no tiene competencia para conocer de los juicios por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO y en consecuencia la acción sobrevenida de A.C., en virtud de lo anterior, dicho juicio debe ser tramitado por el juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, a quien corresponda por Distribución, a los fines de que la controversia pueda resolverse acogiéndose al derecho de retasa. REMITASE Y LIBRESE OFICIO.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. M.M.T.R.

Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara.

La Secretaria

Abg. Anniely Elías Corona

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Anniely Elías Corona

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