Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

200° y 151º

EXPEDIENTE: Nº 2868-10 // SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: LINEIDA E.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.582.116.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.M.P. y W.E.D.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 51.146 y 40.521, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS VENFA C.A.”, C.A.” inscrita inicialmente por ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1997, bajo el N° 66, Tomo 15 A-Tro.-

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PLASTICOS LOS TEQUES, C.A.” inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de marzo de 2005, bajo el N° 19, Tomo 8-A-Tro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADA: A.J.I.A., L.G.I. y A.S.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 33.675, 22.588 y 43.064, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARACTER LABORAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 04 de agosto de 2010, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por la ciudadana LINEIDA E.M.V. contra las Sociedades Mercantiles “INDUSTRIAS VENFA C.A.” y “PLASTICOS LOS TEQUES, C.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien admitió la demanda en fecha 09 de agosto de 2010. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 20 de octubre de 2010, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 02 de marzo de 2011, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2011, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2011, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la referida fecha (25-03-2011), fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 11 de mayo de 2011, a las 2:00 p.m., fecha en la que se reprogramó el inicio de la misma para el día martes 14 de junio de 2011, a las 02:00 p.m. En el referido día y hora se celebró la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana LINEIDA E.M.V., en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial J.A.M.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 51.146; igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada L.R.G.I., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 22.588, actuando como apoderada judicial de las demandadas Sociedades Mercantiles “INDUSTRIAS VENFA C.A.” y “PLASTICOS LOS TEQUES, C.A”. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez oídos los alegatos de las partes, acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, y a fin de evacuar la prueba de informes promovida por la parte actora y dada la complejidad del asunto debatido solicita de oficio prueba de informes a la empresa SODEXHOPASS, prolongando la audiencia de juicio para el día 28 de julio de 2011, fecha ésta en que celebro su continuación, evacuándose las pruebas de informes requeridas, dándose por concluido el debate probatorio, procediendo a dictar el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter Laboral que interpusiera el ciudadana LINEIDA E.M.V. contra las Sociedades Mercantiles “INDUSTRIAS VENFA C.A.” y “PLASTICOS LOS TEQUES, C.A”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aduce el apoderado judicial de la actora en su libelo de demanda, que su representada ciudadana LINEIDA E.M.V. en fecha 06 de septiembre de 1999, comenzó a prestar servicios bajo subordinación, ininterrumpidamente y con exclusividad, en el cargo de Ensambladora de Juguetes para la demandada Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS VENFA C.A.,” que luego en el año 2005, cambiaron su denominación para la sociedad mercantil “PLÁSTICOS LOS TEQUES, C.A.”, en una jornada de trabajo diurno comprendida de lunes a jueves de 7:30 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m., y los días viernes de 7:30 a.m., a 12:00 m., y de 12:30 p.m. a 5:00 p.m., respectivamente; sigue alegando dicha representación que su representada de lunes a jueves trabaja nueve (9) horas diarias y la jornada normal de trabajo es de ocho (8) horas diarias, lo cual quiere decir, que trabaja una (1) hora extraordinaria diaria que nunca fue cancelada por sus ex empleadores. Que su poderdante al inicio de su relación de trabajo devengó un salario normal diario por la cantidad de 3,73 equivalentes a un salario normal mensual por el monto de Bs. 112,00. Asimismo, alega el apoderado del actor, que es oportuno discriminar los diversos ingresos que son considerados salarios diarios y mensuales devengados cada uno de los meses, desde el mes de septiembre 1999 hasta febrero de 2009:

Año 1999:

septiembre-Noviembre: Salario diario Bs. 3,73 y el mensual Bs. 112,00; Diciembre: Salario diario Bs. 3,80 y el mensual Bs. 114,00.-

Año 2000:

Enero-Diciembre: Salario diario Bs. 4,46 y mensual Bs. 134,00.-

Año 2001:

Enero-Diciembre: Salario diario Bs. 4,90 y mensual Bs. 147,00.-

Año 2002:

Enero-Diciembre: Salario diario Bs. 5,91 y mensual Bs. 177,40.-

Año 2003:

Enero- Diciembre: Salario diario Bs. 7,68 y mensual Bs. 230,60.- Año 2004:

Enero- Diciembre: Salario diario Bs. 9,99 y mensual Bs. 299,79.- Año 2005:

Enero- Diciembre: Salario diario Bs. 12,60 y mensual Bs. 378,00.- Año 2006:

Enero- Diciembre: Salario diario Bs. 17,07 y mensual Bs. 512,32.- Año 2007:

Enero- Diciembre: Salario diario Bs. 20,49 y mensual Bs. 614,79.- Año 2008:

Enero- Diciembre: Salario diario Bs. 26,63 y mensual Bs. 799,00.- Año 2009:

Enero- Diciembre: Salario diario Bs. 31,96 y mensual Bs. 959,00.- Año 2010:

Enero- Febrero: Salario diario Bs. 36,00 y mensual Bs. 1.080,00.-

También destacó dicha representación, que la demandada no le pago las cotizaciones a su mandante correspondientes al 2005, ante la Oficina Administrativa - Agencia los Teques del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que solicitó se condene a la accionada al pago total de cotizaciones adeudadas a su poderdante; en otro orden de ideas, señaló que la demandada nunca llevo el libro de registro de vacaciones sellado por la Inspectoria del Trabajo de los Teques, donde se deben registrar las vacaciones anuales disfrutadas por cada trabajador incluyendo las vacaciones que debió disfrutar efectivamente su apoderada, con lo cual surge la duda de que si el referido ex patrono pagó efectivamente todos los conceptos laborales que integran las vacaciones anuales correspondientes. Aduce que la demandada como patrono nunca le otorgó a su mandante el beneficio de alimentación desde su fecha de ingreso (06/09/1999) hasta la fecha de su renuncia (22/02/2010), por lo que demanda a nombre de su mandante el pago total del beneficio de alimentación que debió otorgarle oportunamente sus ex patronos. Arguye dicho apoderado que en fecha 22 de febrero de 2010, su poderdante renunció voluntariamente a su cargo y luego recibió en fecha 26 de marzo de 2010, un pago irrisorio de sus prestaciones sociales por la suma de Bs. 5.569,23; que el último ex patrono “PLÁSTICOS LOS TEQUES C.A.” es solidariamente responsable como patrono sustituto del ex empleador sustituido “INDUSTRIAS VENFA C.A”. A decir, de dicha representación, su poderdante no ha recibido por parte de las co-demandadas monto alguno por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual procedió a demandar en nombre de su representada a las co-demandadas “INDUSTRIAS VENFA C.A.,” y “PLASTICOS LOS TEQUES, C.A”, para que convenga o sea condenadas a pagar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 13.284,64 por concepto de 700 días de prestación de antigüedad; 2) La suma de Bs. 6.727,79 por concepto de intereses de antigüedad; 3) La cantidad de Bs. 162,00 por concepto de 4,5 días de vacaciones fraccionadas (la empresa paga 27 días); 4) La suma de Bs. 162,00 por concepto de 4,5 días de utilidades fraccionadas; 5) La cantidad de Bs. 17.849,81 por concepto del beneficio de alimentación desde el 06 de septiembre de 1999 hasta el 22 de febrero de 2009; 6) La suma de Bs. 5.318,34 por concepto de 2.026,00 horas extraordinarias no pagadas desde el 06 de septiembre de 1999 hasta el 22 de febrero de 2009; 7) La cantidad de Bs. 2.411,21 por concepto del pago de los intereses de mora; cuyas sumas representan la cantidad de Bs. 45.915,79. Y por último solicitó las costas procesales, los intereses de las sumas demandadas y la indexación judicial.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte los apoderados judiciales de las demandadas Sociedades Mercantiles “INDUSTRIAS VENFA C.A.” y “PLASTICOS LOS TEQUES, C.A.” antes de dar contestación a la demanda adujeron que el libelo de la demanda es defectuoso, defectos que en si mismos inciden en el marco del ejercicio defensivo de los demandados, pero lo que es mas grave aún, en el ejercicio efectivo de la tutela judicial, solicitando se ordene el mecanismo de depuración, aclaratoria y suspensión procedimental. Posteriormente, procedió a dar contestación al fondo, negando y rechazando que la actora ejecutará sus labores de lunes a jueves de 7:30 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m., y los días viernes de 7:30 a.m., a 12:00 m., y de 12:30 p.m. a 5:00 p.m., en consecuencia niegan que hubiera laborado hora extra alguna, pues ello jamás ocurrió; igualmente negaron y rechazaron, que le adeuden suma alguna de dinero a la accionante por beneficio de bono de alimentación, ya que tal obligación fue totalmente satisfecha por su mandate. En ese mismo orden negaron y rechazaron que su representada adeude a la actora la suma de Bs. 13.284,64, por prestación de antigüedad, por cuanto su mandante le ha anticipado a la reclamante la suma de Bs. 21.928,80 por el precitado Concepto. Finalmente negaron y rechazaron pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar: a) La procedencia o no del horario de trabajo señalada por la actora; b) Si procede o no el pago del beneficio de alimentación (cesta ticket); c) La procedencia o no del pago de las horas extraordinarias reclamadas; d) Y por último determinar si son procedentes todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por la actora; correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, respecto a los puntos “a”, “b”, y a la parte actora solo el “c”.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Sentenciador pasa al análisis de las pruebas evacuadas.-

- IV -

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de demanda:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “A” copias de Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS VENFA C.A.” (folios 36 al 71 de la pieza I del expediente) registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1997, bajo el Nº 66, Tomo 15-A-Tro., siendo reconocida en la audiencia oral de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende la existencia jurídica de la empresa, su composición accionaría y su objeto. Así se establece.-

Promovió marcada “B” copias de Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil “PLASTICOS LOS TEQUES, C.A.” (Folios 72 al 104 de la pieza I del expediente) registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2005, bajo el Nº 19, Tomo 8-A-Tro., siendo reconocida en la audiencia oral de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende la existencia jurídica de la empresa, su composición accionaría y su objeto. Así se establece.-

Promovió marcada “D” copia de Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31298685-9, de la co-demandada “PLASTICOS LOS TEQUES, C.A” el cual se desecha del procedimiento por cuanto en nada contribuye a la solución de la presente controversia. Así se decide.-

Consignadas en la Audiencia Preliminar:

DOCUMENTALES:

Promovió marcados “A”, “A1”, “A2”, “A6”, “A8”, “A9”, “A16”, “A21”, “A26”, “A37” y “A49” copias de planillas de liquidación a nombre de la actora, emitidos por la demandada correspondientes al periodo de 1999 - 2009 (folios 2, 3, 4, 6, 10, 11, 18, 23, 28, 39 y 51 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo reconocidos por la accionada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los referidos periodos a la actora se le cancelaron las siguientes cantidades: Bs. 114.000,00; Bs. 283.200,00; 592.320,00; Bs. 722.304,00; Bs. 938.995,00; Bs. 1.220.693,76; Bs. 1539.000,00; Bs. 1.931.310,00; Bs. 1.336.202,00; Bs. F 3.36,96; y Bs. F 3.644,58; por concepto de liquidación final de contrato de trabajo. Así se establece.-

Promovió marcados “A3”, “A4”, “A5”, “A7”, “A10”, “A11”, “A12”, “A13”, “A14”, “A15”, “A18”, “A19”, “A20”, “A22”, “A23”, “A24”, “A25”, “A28”, “A29”, “A30”, “A32”, “A33”, “A34”, “A35”, “A36”, “A38”, “A39”, “A40”, “A41”, “A42”, “A43”, “A44”, “A45”, “A46”, “A47”, “A48” y “A50” legajos en copias al carbón de recibos de pago a nombre de la actora, correspondientes a pagos de salarios semanales de la actora (folios 5, 6, 7, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 52 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo reconocidos por la accionada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los referidos periodos la demandada cancelaba semanalmente a la actora sus salarios, con sus respectivas deducciones. Así se establece.-

Promovió marcado “A17” forma 14-02 registro de asegurado de la empresa Plásticos Los Teques, C.A., con sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 19 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende los datos de la actora y la demandada, el número de la empresa, el número del asegurado, el cargo desempeñado, salario semanal e ingreso a la empresa. Así se establece.-

Promovió marcada “A27”, “A31” y “A53” originales de constancia de trabajo a nombre de la actora, emitida por la demandada (Folio 29, 33, 155 del cuaderno de recaudos N 1), siendo reconocidas por la accionada en la audiencia oral de juicio, dichas documentales se desecha del procedimiento, por cuanto la existencia de la relación laboral no forma parte de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcada “A54”, documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre de la actora (Folio 54 del cuaderno de recaudos N° 1), señalando la demandada que no le es oponible en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental extraída de una página web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por el propio Juzgador, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos del accionante y de la accionada en su condición de asegurado y patrono, respectivamente, fechas de egreso y primera afiliación, último salario y periodos cotizados, esto es, 480 semanas, que suman Bs. 46.435,33. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Miranda (INCE-MIRANDA), cuyas resultas rielan a los folios 194 y 195 de la pieza I del expediente, en la cual dicho organismo informa que: Con relación a Industrias Venfa C.A: El Registro Nacional de Aportantes llevado por el Instituto, no refleja la inscripción de esta empresa en el INCES y con respecto a Plásticos Los Teques C.A: El Registro Nacional de Aportantes, llevado por este Instituto refleja la inscripción de la empresa Plásticos Los Teques, C.A, bajo el N° 441376, desde el 22 de septiembre del año 2006; igualmente informa que el estado de cuenta detallado que se emite por el Sistema de Recaudación Nacional SIRENA, refleja pagos discontinuos del aporte patronal del 2% desde el 2do Trimestre del año 2005 hasta el 1er Trimestre del año 2008, no hay evidencia del pago del aporte de los trabajadores en dicho años. Y con respecto de los aportes que ha debido realizar esta empresa, a favor de la ciudadana Lineida E.M.V., la Gerencia Nacional de Tributos, no está en capacidad de suministrar dicha información. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas rielan a los folios 199 y 200 de la pieza I del expediente, en la cual dicho organismo informa que mediante oficio N° 97-2011, se solicitó a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, la información requerida por ese Tribunal, por cuanto las mismas se encuentran en cajas archivadas en dicha dependencia, no constando sus resultas a los autos, este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió prueba de informes al Departamento de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, cuyas resultas rielan a los folios 214 a la 217 de la pieza I del expediente, no siendo atacado por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que en la base de datos del mencionado organismo, la actora se encuentra con estatus de asegurada cesante. La misma estuvo inscrita en la empresa Plásticos Los Teques, C.A, N° patronal M1-31-0189-1, desde el 06/09/1999 hasta el 23/03/2010, con un acumulado de cotizaciones durante este lapso de 505 semanas. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la empresa Cestaticket Accor Services, C.A, en la audiencia oral de juicio la parte demandada señaló que su representada tenia contrato para el pago del beneficio de alimentación era con la empresa Sodexopass, por lo que es a la referida empresa que debe requerirse dicha prueba de informes, asintiendo a lo peticionado su promovente, constando sus resultas a los folios 12 al 16 de la segunda pieza del expediente, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la mencionada empresa informa que, efectivamente, se le otorgó el beneficio de alimentación a la ciudadana Lineida E.M.V., a través de sus productos Alimentación Pass, en el periodo comprendido desde el 17/01/2005 hasta el 23/03/2010. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: Libro de registro de vacaciones de la demandada; en la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó no traer el referido libro, al no ser exhibido, se tiene como exacto su contenido, vale decir, el no habérsele pagado con sus respectivo disfrute las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2010, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: E.M.C.A. y M.F.L.C.. Al respecto se constató la incomparecencia de la ciudadana E.M.C.A., por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

En lo que respecta a la declaración del ciudadano M.F.L.C., la misma se desecha, ya que la testigo en estudio tiene interés en las resultas del juicio, ya que sus dichos no merecen fe, ello debido a que la deponente al dar respuestas a las preguntas y repreguntas manifestó, haber intentado un juicio por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa demandada por ante Los Tribunales Laborales de esta misma Circunscripción Judicial. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcados “A1” hasta la “A14” originales de planillas de liquidaciones anuales emitidos por la demandada correspondientes a los periodo de 1999 – 2010, y copia de cheque de la entidad bancario BANESCO identificado con el N° 15546156, de fecha 26 de marzo de 2010, por la cantidad de Bs. 5.569,23 emitido a nombre de la actora y su respectivo soporte (Folios 02 al 15 del cuaderno de recaudos N° 2), con respecto a las señaladas planillas de liquidación fueron reconocidos por la accionada en la audiencia oral de juicio y a las cuales se les otorgo valoración ut supra; con respecto al señalado cheque y su soporte los mismos no fueron objeto de impugnación por lo que se tienen por reconocidos y con ellos se evidencian el pago por concepto de liquidación de las prestaciones sociales de la actora al finalizar la relación laboral por renuncia, efectuado por la demandada. Así se establece.-

Promovió marcados desde la “E1” hasta la “E12”, de la “F1” hasta la “F12 y de la “G1” a la “G3” originales de recibos de pago del pass de alimentación correspondiente al periodo 2005 – 2010 (Folios 17 al 70 del cuaderno de recaudos N° 2), emitidos por la demandada a nombre de la actora, en la audiencia oral de juicio fueron desconocidas por la actora y la parte demandada promovió la prueba de cotejo, pero al no señalar el documento indubitable en la audiencia de juicio ni en ninguna otra oportunidad se desechan del procedimiento y no se les otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “H” horario de trabajo de la empresa demandada Plásticos Los Teques C.A., sin sello, ni firma de la Inspectoria del Trabajo con sede en Los Teques, (Folio 71 del cuaderno de recaudos N° 2), siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la actora, por lo que se desechan del procedimiento. Así se establece.-

Promovió marcada “I”, documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre de la actora (Folio 72 del cuaderno de recaudos N° 2), a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió marcada “J1” a la “J5” recibos de pago de fideicomiso de los años 2006 al 2010 efectuados por la demandada a la actora (folio 73 al 75 del cuaderno de recaudos N° 2), no siendo impugnadas por la actora en la audiencia oral de juicio por lo que este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los referidos periodos la demandada cancelaba anualmente a la actora el fideicomiso correspondiente. Así se establece.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que la actora demanda el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral por haber renunciado a las empresa a las que prestaba servicios “INDUSTRIAS VENFA C.A.” e “PLASTICOS LOS TEQUES, C.A” y visto que las mismas reconocieron la existencia de la relación laboral, determinándose que ambas constituyen una unidad económica puesto que prestó servicios indistintamente para ambas empresa, la carga de la prueba le ha de corresponderles, quienes deben demostrar –iuris tantum- el pago de los derechos reclamados por la trabajadora; En efecto, de autos se observa que efectivamente las señaladas demandadas indistintamente pagaron ciertos derechos a la trabajadora como adelanto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades; apreciándose de las probanzas existente a los autos que dichos pagos se realizaron a la trabajadora por los conceptos señalados en los recibos de pagos, pero que dichos pagos no fueron debidamente calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este juzgador deberá efectuar los cálculos correspondientes que le corresponden en derecho a la actora de acuerdo a los descuentos respectivos por los pagos realizados por la demandada. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto a los las horas extraordinarias diurnas demandadas, concepto este tratados por la jurisprudencia de la Sala Social de nuestro m.T.d.J., como uno de los tantos excesos legales, siendo necesario señalar sobre el particular que la carga de la prueba corresponde a la actora, por lo que debe demostrar que trabajó dichas horas extraordinarias diurnas reclamadas, ello de conformidad con la doctrina sentada de manera reiterada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, conociendo en Control de la Legalidad al decidir el caso J.V.V. -vs- AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, y en la que establece:

… Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…

.-

Criterio este que acoge este Juzgador, en virtud del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no habiendo demostrado y probado la actora que trabajó las señaladas horas extraordinarias diurnas reclamadas resulta forzoso declarar improcedente dicho concepto. Así se decide.-

Con respecto al pago del Cesta Ticket de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, este Juzgador observa que dicho beneficio fue debidamente cancelado en su oportunidad y ello se evidencia del informe solicitado a la empresa SODEXO en el expediente N° 2884-10, demanda interpuesta por la ciudadana E.C.A., contra Plásticos Los Teques, C.A. (F-103 al 107 de la pieza II de dicho expediente) y que corren inserto a los folios 12 al 16 de la pieza II del presente expediente, en copias por traslado de la misma, resultas de dicho informe de la citada causa se encuentra acompañada con la actora en la presente causa, por tal motivo se tiene dicho informe con hecho notorio judicial, y de la misma se observa el pago de dicho concepto demandado, por tal motivo la señalada reclamación es improcedente. Así se decide.-

En lo relativo al inicio de la relación laboral 06 de septiembre de 1999, y terminación de la misma por renuncia voluntaria en fecha 22 de febrero de 2010, no fue objeto de controversia por lo que el tiempo de servicios prestados por la actora a la demandada es de diez (10) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días razón por la cual los conceptos laborales a calcular y liquidar se efectuaran en base a dicho tiempo de servicio. Así se decide.-

Con respecto al salario básico se observa que de los recibos de pago semanales que consta a los autos son insuficientes para calcularlos por lo que se tomara en cuenta para su establecimiento el señalado en las liquidaciones anuales efectuadas por la demandada a la actora, reconocidas por esta, por lo que los mismos serán tomados en consideración para el cálculo del salario básico diario y mensual a los fines de liquidar los conceptos laborales que corresponda efectuarse en base a dicho salario básico para ese momento. Así se decide.-

En cuanto al Bono Vacacional y las Utilidades fraccionadas, las mismas son procedentes y se efectuarán tomando en consideración el monto de días cancelados por las demandadas anualmente de 27 días efectuándose el respectivo prorrateo y con ello efectuar el respectivo cálculo fraccionado de dichos conceptos demandados. Así se decide.-

Resuelto lo anteriores este juzgador pasa a pronunciarse sobre los conceptos laborales demandados por el actor en los términos siguientes:

1) ANTIGUEDAD Por este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 700 días, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:

… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

.-

Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 12.486,39 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

oct-99 120,00 4,00

nov-99 120,00 4,00

dic-99 120,00 4,00

ene-00 144,00 4,80 10,80 10,80 165,60 5,52 5 27,60

feb-00 144,00 4,80 10,80 10,80 165,60 5,52 5 27,60

mar-00 144,00 4,80 10,80 10,80 165,60 5,52 5 27,60

abr-00 144,00 4,80 10,80 10,80 165,60 5,52 5 27,60

may-00 144,00 4,80 10,80 10,80 165,60 5,52 5 27,60

jun-00 144,00 4,80 10,80 10,80 165,60 5,52 5 27,60

jul-00 144,00 4,80 10,80 10,80 165,60 5,52 5 27,60

ago-00 144,00 4,80 10,80 10,80 165,60 5,52 5 27,60

sep-00 144,00 4,80 10,80 10,80 165,60 5,52 5 27,60

oct-00 144,00 4,80 10,80 10,80 165,60 5,52 5 27,60

nov-00 144,00 4,80 10,80 10,80 165,60 5,52 5 27,60

dic-00 144,00 4,80 10,80 10,80 165,60 5,52 5 27,60

ene-01 158,4 5,28 11,88 11,88 182,16 6,07 5 30,36

feb-01 158,4 5,28 11,88 11,88 182,16 6,07 5 30,36

mar-01 158,4 5,28 11,88 11,88 182,16 6,07 5 30,36

abr-01 158,4 5,28 11,88 11,88 182,16 6,07 5 30,36

may-01 158,4 5,28 11,88 11,88 182,16 6,07 5 30,36

jun-01 158,4 5,28 11,88 11,88 182,16 6,07 5 30,36

jul-01 158,4 5,28 11,88 11,88 182,16 6,07 5 30,36

ago-01 158,4 5,28 11,88 11,88 182,16 6,07 5 30,36

sep-01 158,4 5,28 11,88 11,88 182,16 6,07 7 42,50

oct-01 158,4 5,28 11,88 11,88 182,16 6,07 5 42,50

nov-01 158,4 5,28 11,88 11,88 182,16 6,07 5 30,36

dic-01 158,4 5,28 11,88 11,88 182,16 6,07 5 30,36

ene-02 190,2 6,34 14,27 14,27 218,73 7,29 5 36,46

feb-02 190,2 6,34 14,27 14,27 218,73 7,29 5 36,46

mar-02 190,2 6,34 14,27 14,27 218,73 7,29 5 36,46

abr-02 190,2 6,34 14,27 14,27 218,73 7,29 5 36,46

may-02 190,2 6,34 14,27 14,27 218,73 7,29 5 36,46

jun-02 190,2 6,34 14,27 14,27 218,73 7,29 5 36,46

jul-02 190,2 6,34 14,27 14,27 218,73 7,29 5 36,46

ago-02 190,2 6,34 14,27 14,27 218,73 7,29 5 36,46

sep-02 190,2 6,34 14,27 14,27 218,73 7,29 9 65,62

oct-02 190,2 6,34 14,27 14,27 218,73 7,29 5 65,62

nov-02 190,2 6,34 14,27 14,27 218,73 7,29 5 36,46

dic-02 190,2 6,34 14,27 14,27 218,73 7,29 5 36,46

ene-03 247,2 8,24 18,54 18,54 284,28 9,48 5 47,38

feb-03 247,2 8,24 18,54 18,54 284,28 9,48 5 47,38

mar-03 247,2 8,24 18,54 18,54 284,28 9,48 5 47,38

abr-03 247,2 8,24 18,54 18,54 284,28 9,48 5 47,38

may-03 247,2 8,24 18,54 18,54 284,28 9,48 5 47,38

jun-03 247,2 8,24 18,54 18,54 284,28 9,48 5 47,38

jul-03 247,2 8,24 18,54 18,54 284,28 9,48 5 47,38

ago-03 247,2 8,24 18,54 18,54 284,28 9,48 5 47,38

sep-03 247,2 8,24 18,54 18,54 284,28 9,48 11 104,24

oct-03 247,2 8,24 18,54 18,54 284,28 9,48 5 47,38

nov-03 247,2 8,24 18,54 18,54 284,28 9,48 5 47,38

dic-03 247,2 8,24 18,54 18,54 284,28 9,48 5 47,38

ene-04 321,3 10,71 24,10 24,10 369,50 12,32 5 61,58

feb-04 321,3 10,71 24,10 24,10 369,50 12,32 5 61,58

mar-04 321,3 10,71 24,10 24,10 369,50 12,32 5 61,58

abr-04 321,3 10,71 24,10 24,10 369,50 12,32 5 61,58

may-04 321,3 10,71 24,10 24,10 369,50 12,32 5 61,58

jun-04 321,3 10,71 24,10 24,10 369,50 12,32 5 61,58

jul-04 321,3 10,71 24,10 24,10 369,50 12,32 5 61,58

ago-04 321,3 10,71 24,10 24,10 369,50 12,32 5 61,58

sep-04 321,3 10,71 24,10 24,10 369,50 12,32 13 160,11

oct-04 321,3 10,71 24,10 24,10 369,50 12,32 5 61,58

nov-04 321,3 10,71 24,10 24,10 369,50 12,32 5 61,58

dic-04 321,3 10,71 24,10 24,10 369,50 12,32 5 61,58

ene-05 405 13,50 30,38 30,38 465,75 15,53 5 77,63

feb-05 405 13,50 30,38 30,38 465,75 15,53 5 77,63

mar-05 405 13,50 30,38 30,38 465,75 15,53 5 77,63

abr-05 405 13,50 30,38 30,38 465,75 15,53 5 77,63

may-05 405 13,50 30,38 30,38 465,75 15,53 5 77,63

jun-05 405 13,50 30,38 30,38 465,75 15,53 5 77,63

jul-05 405 13,50 30,38 30,38 465,75 15,53 5 77,63

ago-05 405 13,50 30,38 30,38 465,75 15,53 5 77,63

sep-05 405 13,50 30,38 30,38 465,75 15,53 15 232,88

oct-05 405 13,50 30,38 30,38 465,75 15,53 5 77,63

nov-05 405 13,50 30,38 30,38 465,75 15,53 5 77,63

dic-05 405 13,50 30,38 30,38 465,75 15,53 5 77,63

ene-06 512,33 17,08 38,42 38,42 589,18 19,64 5 98,20

feb-06 512,33 17,08 38,42 38,42 589,18 19,64 5 98,20

mar-06 512,33 17,08 38,42 38,42 589,18 19,64 5 98,20

abr-06 512,33 17,08 38,42 38,42 589,18 19,64 5 98,20

may-06 512,33 17,08 38,42 38,42 589,18 19,64 5 98,20

jun-06 512,33 17,08 38,42 38,42 589,18 19,64 5 98,20

jul-06 512,33 17,08 38,42 38,42 589,18 19,64 5 98,20

ago-06 512,33 17,08 38,42 38,42 589,18 19,64 5 98,20

sep-06 512,33 17,08 38,42 38,42 589,18 19,64 17 333,87

oct-06 512,33 17,08 38,42 38,42 589,18 19,64 5 98,20

nov-06 512,33 17,08 38,42 38,42 589,18 19,64 5 98,20

dic-06 512,33 17,08 38,42 38,42 589,18 19,64 5 98,20

ene-07 614,79 20,49 46,11 46,11 707,01 23,57 5 117,83

feb-07 614,79 20,49 46,11 46,11 707,01 23,57 5 117,83

mar-07 614,79 20,49 46,11 46,11 707,01 23,57 5 117,83

abr-07 614,79 20,49 46,11 46,11 707,01 23,57 5 117,83

may-07 614,79 20,49 46,11 46,11 707,01 23,57 5 117,83

jun-07 614,79 20,49 46,11 46,11 707,01 23,57 5 117,83

jul-07 614,79 20,49 46,11 46,11 707,01 23,57 5 117,83

ago-07 614,79 20,49 46,11 46,11 707,01 23,57 5 117,83

sep-07 614,79 20,49 46,11 46,11 707,01 23,57 19 447,77

oct-07 614,79 20,49 46,11 46,11 707,01 23,57 5 117,83

nov-07 614,79 20,49 46,11 46,11 707,01 23,57 5 117,83

dic-07 614,79 20,49 46,11 46,11 707,01 23,57 5 117,83

ene-08 799,00 26,63 59,93 59,93 918,85 30,63 5 153,14

feb-08 799,00 26,63 59,93 59,93 918,85 30,63 5 153,14

mar-08 799,00 26,63 59,93 59,93 918,85 30,63 5 153,14

abr-08 799,00 26,63 59,93 59,93 918,85 30,63 5 153,14

may-08 799,00 26,63 59,93 59,93 918,85 30,63 5 153,14

jun-08 799,00 26,63 59,93 59,93 918,85 30,63 5 153,14

jul-08 799,00 26,63 59,93 59,93 918,85 30,63 5 153,14

ago-08 799,00 26,63 59,93 59,93 918,85 30,63 5 153,14

sep-08 799,00 26,63 59,93 59,93 918,85 30,63 21 643,20

oct-08 799,00 26,63 59,93 59,93 918,85 30,63 5 153,14

nov-08 799,00 26,63 59,93 59,93 918,85 30,63 5 153,14

dic-08 799,00 26,63 59,93 59,93 918,85 30,63 5 153,14

ene-09 959,1 31,97 71,93 71,93 1.102,97 36,77 5 183,83

feb-09 959,1 31,97 71,93 71,93 1.102,97 36,77 5 183,83

mar-09 959,1 31,97 71,93 71,93 1.102,97 36,77 5 183,83

abr-09 959,1 31,97 71,93 71,93 1.102,97 36,77 5 183,83

may-09 959,1 31,97 71,93 71,93 1.102,97 36,77 5 183,83

jun-09 959,1 31,97 71,93 71,93 1.102,97 36,77 5 183,83

jul-09 959,1 31,97 71,93 71,93 1.102,97 36,77 5 183,83

ago-09 959,1 31,97 71,93 71,93 1.102,97 36,77 5 183,83

sep-09 959,1 31,97 71,93 71,93 1.102,97 36,77 23 845,61

oct-09 959,1 31,97 71,93 71,93 1.102,97 36,77 5 183,83

nov-09 959,1 31,97 71,93 71,93 1.102,97 36,77 5 183,83

dic-09 959,1 31,97 71,93 71,93 1.102,97 36,77 5 183,83

ene-10 959,1 31,97 71,93 71,93 1.102,97 36,77 5 183,83

feb-10 959,1 31,97 71,93 71,93 1.102,97 36,77 5 183,83

700 12.486,39

2) VACACIONES FRACCIONADAS: Se procede a efectuar el cálculo de dicho concepto en base a la cancelación que efectuaba anualmente la demandada de 27 días, y en base al salario devengado al momento de la renuncia interpuesta por la actora, por lo que deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo salario básico mensual salario básico diario días a cancelar montos de vacaciones fraccionadas a cancelar

feb-10 959,1 31,97 11,25 Bs. 359,66

En consideración a lo señalado le corresponde un total de 11,25 días de Vacaciones fraccionadas, calculados en base al salario diario de Bs. 31,97. Por tal motivo a la accionante le corresponde un total de Bs. 359,66 por concepto de Vacaciones fraccionadas. Así se decide.-

3) UTILIDADES FRACCIONADAS: Se procede a efectuar el cálculo de dicho concepto en base a la cancelación que efectuaba anualmente la demandada de 27 días, y en base al salario devengado al momento de la renuncia interpuesta por la actora, por lo que deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo salario básico mensual salario básico diario días a cancelar montos de utilidades fraccionadas a cancelar

feb-10 959,1 31,97 11,25 Bs. 359,66

En consideración a lo señalado le corresponde un total de 11,25 días de Utilidades fraccionadas, calculados en base al salario diario de Bs. 31,97. Por tal motivo a la accionante le corresponde un total de Bs. 359,66 por concepto de Vacaciones fraccionadas. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.205,71), a esta monto debe deducírsele la cantidad de DOCE MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 12.030,00), lo cual genera un monto de UN MIL CIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.175,71) monto este que se condenan solidariamente a las Sociedades Mercantiles “PLASTICOS LOS TEQUES, C.A” e “INDUSTRIAS VENFA, C.A”, a cancelarle a la actora ciudadana LINEIDA E.M.V., cantidad sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por la ciudadana LINEIDA E.M.V., titular de la cedula de identidad Nº V-13.582.116, contra la Sociedad Mercantil “PLASTICOS LOS TEQUES, C.A” e “INDUSTRIAS VENFA, C.A”, antes identificadas y se condenan a cancelar a la referida ciudadana las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-

SEGUNDO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por las actoras, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-

CUARTO

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-

QUINTO

En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES

NOTA: En el día de hoy, cuatro (04) de agosto del año dos mil once (2011) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES

Exp. Nº 2868-10

RF/jms/mecs.-

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