Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-T-2011-000024

Jurisdicción: Tránsito

I

Parte Demandante: ciudadanos Lingyu del R.V. Agüero y E.A.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.521.746 y 6.399.264, respectivamente.

Apoderados Judiciales: ciudadano R.P. y D.d.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.846 y 141.306, respectivamente

Parte Demandada: Blindados de Oriente, S.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 222, Tomo A-11, Folios 156 y 170, de fecha 28 de junio de 1975.

Motivo: Daños Materiales Derivados de Accidentes de Transito

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 11 de agosto de 2.011, el Tribunal del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente Demanda por Daños Materiales Derivados de Accidentes de Transito, interpuesta por los ciudadanos Lingyu del R.V. Agüero y E.A.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.521.746 y 6.399.264, respectivamente, asistidos por la abogada C.L., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.718, en contra de la empresa Blindados de Oriente, S.A. de este domicilio, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 222, Tomo A-11, Folios 156 y 170, de fecha 28 de junio de 1975, ordenándose librar la compulsa respectiva.

En fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal de la causa libró Boleta de Citación a la parte demandada.

En fecha 26 de Septiembre de 2011, la parte actora consignan copia certificada de la demanda debidamente registrada a los efectos de interrumpir la prescripción.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa, dicta sentencia declarándose incompetente en razón de la cuantía, y declinando la demanda al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrio y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 04 de octubre de 2011, el Tribunal del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, libró oficio Nº 1.917-11.

En fecha 18 de octubre de 2011, este Tribunal aceptó la declinatoria que hiciera el Juzgado del Municipio D.B.U. de esta misma Circunscripción Judicial, se le dio entrada y se ordenó darle su curso legal.

En fecha 07 de noviembre de 2011, la parte actora otorga poder apud acta a la abogada C.V.L., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.718.

En fecha 04 de octubre de 2012, el ciudadano E.A.Z., parte codemandante en la presente causa, otorga poder apud acta a los abogados R.P. y D.d.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.846 y 141.306, respectivamente.

En fecha 09 de octubre de 2012, el abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.846, consigna poder otorgado por la ciudadana Lingyu del R.V. Agüero, plenamente identificada en autos.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 18 de octubre de 2011, fecha en la cual la este Tribunal comienza a conocer de la presente causa, hasta la presente fecha han transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda que por Daños Materiales Derivados de Accidentes de Tránsito, intentada por los ciudadanos Lingyu del R.V. Agüero y E.A.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.521.746 y 6.399.264, respectivamente, en contra de la empresa Blindados de Oriente, S.A. de este domicilio, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 222, Tomo A-11, Folios 156 y 170, de fecha 28 de junio de 1975. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. A.J.P.R.

La Secretaria,

Abog. J.M.S.

En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abog. J.M.S.

/Aura H.-

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