Decisión nº 927-07 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-8937-07 DECISIÓN N° 927-07

En el día de hoy, Lunes Diecinueve (19) de Febrero de dos mil seis (2007), siendo las Cuatro y Quince de la tarde (04:15 PM) compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. M.E.L.R., Fiscal Auxiliar undécimo del Ministerio Público, a los fines de presentar a los imputados LINIX L.F.Z., GARARBY J.T.N., W.J.V.Z., por la presunta comisión en el delito de OCULTAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.- Seguidamente presente como se encuentran en la sala de este despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar a los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse como quedo escrito LINIX L.F.Z., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-08-83, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.565.623, de profesión u oficio Obrero, Casado, hijo de Yslaira Zambrano y Badelio Fernàndez, residenciado en el La concepción sector la doble RR, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: de Piel m.c., Ojos: marrones oscuros, Cabello negro, de labios finos, estatura 1,65 Aproximadamente, Contextura delgada. GARARBY J.T.N. de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-01-89, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.526.038, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Damelia Napari y Ido Troconis, residenciado en La concepción sector doble rr diagonal a la agencia de lotería el ciego, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: de Piel m.c., Ojos: marrones oscuros, Cabello negro, de labios medios, estatura 1,71 Aproximadamente, Contextura delgada. W.J.V.Z. de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-02-79, de 27años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.763.601, de profesión u oficio Comerciante, Soltero, hijo de M.d.Z. y Campos E.V., residenciado en La concepción sector los lirios calle crespo casa sin numero a un cuadra de la carnicería Madueño Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: de Piel m.c., Ojos: marrones oscuros, Cabello negro, de labios finos, estatura 1,69 Aproximadamente, Contextura doble. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, que nombra como su Defensor en este acto al ABOG.: F.O.P., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.650 cedula de identidad Nº 11.931.319 con domicilio procesal en Av. 40 Conjunto Residencial Villa Bolivariana bloque 45 Edificio 02 apartamento 07-06 Urbanización San F.d.E.Z., por lo que el Tribunal procedió a notificar al abogado del nombramiento hecho por el imputado de actas y presentes en la sala de este despacho, los mismo expone: “Acepto la defensa del imputado de actas, por lo que la Juez del Tribunal procedió a tomar e juramento de ley y contesto, juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”. El Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ En virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de decrete PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD y procedimiento ordinario en contra del ciudadano W.J.V.Z. y L.I. a los ciudadanos Linix Leandro Fernàndez Zambrano y Gararby J.T.N., con el fin de asegurar las resultas del proceso que en contra del mismo se valla a incoar. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 277 del Còdigo Penal venezolano, por cuanto existes suficientes indicios del acta policial de fecha 18 de febrero del año en curso suscritas por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3 Regional del Estado Zulia, que los mismos practicaron inspección al vehículo de ciudadano W.J.V.Z., evidenciando que se encontraba en su vehículo un arma de fuego tipo pistola marca browning serial nº 97313 calibre 380 de color negra, en su estado original, por cuanto solicito para el Imputado W.J.V., MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Còdigo Penal Venezolano. Así mismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado imputado W.J.V.Z., del hecho que se le imputa así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, quien expuso:”yo le compre el arma a un señor llamado M.U. que vive en Residencias Las pirámides 6to piso apartamento 612 Av. la Pomona CI N 7.723.834, hace un mes que le compre el arma, y desconocía lo que ocurría con la misma, es tanto así que estoy presentando los documentos de la compra y el porte de arma nº A-100746 y la factura nº 2856 de fecha 03-07-98 emitida por OPRICA DEL Z.C.A., es todo. Seguidamente se le concede la palabra el Abogado F.O.P., quien expone: “después por expuesto por ciudadano W.v., el ciudadano Urdaneta es probable que vendió de forma engañosa sorprendiendo al ciudadano antes mencionado, entregándole ala vez un porte de arma y factura desconociendo que dicha arma estaba solicitada parece ser que el vendedor procuro un benefició para si en perjuicio del ciudadano W.v., por tal motivo solicito que se le haga a la pistola una nueva verificación por pantalla por cuanto la verificación que trae emitida por la guardia nacional esta en duda y este tribunal debe verificar, solicitamos que se cite al ciudadano M.U. de la Direccion antes mencionada para que rinda declaración en este tribunal, por lo antes expuesto solicito a este tribunal que se le conceda al ciudadana W.v. una medida cautelar sustitutiva de libertad, garantizándola con dos(2) fiadores mientras se aclare la investigación del caso, ya que para la fecha 28-01-01 mi defendido no portaba el arma antes descrita, solicitud que hago de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo es justicia que solicito y así mismo solicito copia del acta es todo. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el abogado defensor, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. Que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación y el aseguramiento de los medios de pruebas, y que consiste en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado. Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión de los imputados LINIX L.F.Z., GARARBY J.T.N., W.J.V.Z. por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3 Destacamento de Fronteras del Estado Zulia, quedando señalando como autores del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados LINIX L.F.Z., GARARBY J.T.N., W.J.V.Z., fueron aprehendidos al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado LINIX L.F.Z., GARARBY J.T.N., W.J.V.Z., son autores del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas por funcionario adscritos al Comando Regional Nº 3 Destacamento de Fronteras del Estado Zulia, quienes encontrándose en labores de patrullaje, aprehendieron en labores de pratullaje, en fecha Domingo 18 de Febrero de 2007, alrededor de las 3:30 horas de la tarde, en cumplimiento de los servicios institucionales, en el sector los cocos, casco central de la población de la concepción, municipio Dr. J.E.L. del estado Zulia, específicamente frente al bar restauran Las Carolinas, observamos un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color marrón, placas nº VAT-676, Que circulaba a exceso de velocidad, solicitándole al ciudadano conductor que detuviera su marcha y estacionara el vehículo en el hombrillo derecho de la vía, observando dentro del mismo se transportaban tres (3) ciudadanos de sexo masculino, quienes dijeron llamarse W.V., Linix Fernàndez y Gararby Troconis, informándoles que iban a efectuar una inspección al interior del vehículo antes descrito, incautando ene. Piso del vehículo específicamente del lado delantero del acompañante, un arma de fuego tipo pistola, marca browning, serial nº 97313, calibre 380, de color negra solicitando al ciudadano Linix Fernàndez, quien se encontraba sentado en el asiento delantero del lado del acompañante respectivo porte de arma quien manifestó que desconocía la procedencia de dicha arma, siendo la primara vez que la veía, solicitándole al ciudadano conductor del vehículo W.v. el porte de arma, quien manifestó ser por primer vez que la veía… Así la cosas, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad establecido en los artículos 8 y 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando la solicitud del Ministerio Público y a la cual se adhiere la defensa, lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Imputado W.J.V.Z., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, ahora bien en relación a los ciudadanos LINIX LENANDRO HERNADEZ ZAMBRANO Y GARARBY J.T.N., se ordena la inmediata libertad solicitada por el ministerio publico de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado W.J.V.Z. de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-02-79, de 27años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.763.601, de profesión u oficio Comerciante, Soltero, hijo de M.d.Z. y Campos E.V., residenciado en La concepción sector los lirios calle crespo casa sin numero a un cuadra de la carnicería Madueño, Maracaibo, Estado Zulia ,por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO de conformidad a lo establecido en el ordinal 3°: como lo es la presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días y 4° La Prohibición de no ausentarse de la Jurisdicción de este Juzgado, ni cambiar de domicilio si permiso del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Asimismo este Juzgado acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas, asimismo oficiar al Director del Reten policial El Marite bajo el N 539-07, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este Concluyó el acto siendo las (4:30 PM). Se registró la presente decisión bajo el No. 927-07. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. M.E.L.R.

LOS IMPUTADOS,

LINIX L.F.Z.,

GARARBY J.T.N.D.

W.J.V.Z.

ABOG. F.O.P.

LA SECRETARIA

ABOG. FABIOLA BOSCAN.

YMF/a.a.

CAUSA N° 12C-8937-07.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR