Decisión nº 169 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoDerecho Jubilacion

De la acción por JUBILACION ESPECIAL, incoada por los ciudadanos M.M., L.V., J.B.O. y D.C., en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), plenamente identificados en autos, se extrae, que prestaron sus servicios personales para la demandada desde el día 02-05-78, 14-02-77, 10-06-76 y 17-03-80 hasta el día 16-04-96, 30-04-96, 15-05-96 y 01-08-96, durando su relación laboral 17 años, 11 meses y 14 días, 19 años y 02 meses, 19 años, 11 meses y 05 días y 16 años, 04 meses y 14 días. Luego de la ruptura del vínculo laboral, la empresa C.A.N.T.V., consigno por ante el despacho de la Inspectoria del Trabajo en Maracay Estado Aragua, unas ACTAS, en las cuales se acuerdan condiciones desventajosas de los derechos e intereses de sus representados, incluyendo sus “RENUNCIAS” y solicitaron su homologación, simulando una transacción, sin incluir tales ACTAS, ni siquiera en forma parecida los requisitos y condiciones exigidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, acompañadas de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, solicitaron su homologación como si se tratara de una Transacción Laboral. En dichas “ACTAS” se indican los pagos efectuados por la empresa a sus mandantes, lo que considero que le correspondía por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnización Laboral, en dichos pagos se refleja la cancelación de una “bonificación”, sin especificar ni aclarar que concepto, indemnización laboral, beneficio legal o convencional pretendía C.A.N.T.V., cancelar con dichas “bonificación” (anexos marcadas con las letras “E”, “F”, “G” y “H”, copias y modelos de las Actas y planillas de liquidación cuyos originales están en poder de la empresa C.A.N.T.V.). Por todo lo antes expuesto, en nombre y representación de mis poderdantes, solicito y demando de este tribunal lo siguiente: PRIMERO: Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acta en las cual se plasma la supuesta “RENUNCIA” de sus representados a derechos y garantías IRRENUNCIABLE como lo es la JUBILACIÓN ESPECIAL y la INAMOVILIDADA, a través de un supuesto “mutuo acuerdo”. SEGUNDO: Que declare la NULIDAD ABSOLUTA de las supuestas “TRANSACCIONES Y HOMOLOGACIONES de los derechos legales y convencionales que les corresponden a sus representados, toda vez que la misma no reúne en forma parecida los requisitos exigidos para la validez de una Transacción Laboral, y por que además la JUBILACION ESPECIAL y la INAMOBILIDAD SON DERECHOS IRRENUNCIABLES. TERCERO: Demando formalmente a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a CONCEDERLE A SUS MANDANTES EL BENEFICIO Y DERECHO A LA JUBILACIÓN ESPECIAL, prevista en el anexo “C” del Plan de Jubilaciones establecido en el Contrato Colectivo vigente para el periodo 1995-1996. CUARTO: Que se ordene el pago de la Pensión de Jubilación Especial, correspondiente en la forma retroactiva, desde el momento en que nació el derecho que ha pretendido burlar la demandada, y pidió que dichas cantidades se les aplique la Corrección Monetaria, con base a los índices de Precios al Consumidor emanados del Banco Central de Venezuela. QUINTO: Que se le otorgue el pago de una indemnización por Daños y Perjuicios a sus representados. SEXTO: Demando el Daño Civil denominado LUCRO CESANTE, previsto en el artículo 1273 del Código Civil. Fundamento la presente acción en los artículo 2, 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 10, 59, 60 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.146, 1.185, 1.196, 1.273, 1.977 y 1.980 del Código Civil y en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. A los solos efectos procesales, referentes a la cuantía para recurrir a la Casación si fuere menester estimo la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00).

A su vez la demandada alega:

En nombre de C.A.N.T.V., oponen la defensa de prescripción de la acción ejercida por los ciudadanos M.M., L.V., J.B.O. y D.C., en contra de su representada, que de seguida exponen, sin que ello implique que su poderdante reconozca, en modo alguno, el derecho que pretenden hacer valer los demandantes. Alegaron la Prescripción de la Acción propuesta por los mencionados accionantes en contra nuestra representada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 y 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme con los razonamientos que, de seguida exponemos. La Ley Orgánica del Trabajo es muy clara al determinar que todos los derechos consagrados tanto en la Ley como en los contratos, tanto individuales como colectivos, prescriben al año, contados desde la fecha de terminación de la relación del trabajo, y ni siquiera el reconocimiento, sí así fuere, cambia la naturaleza jurídica de esa obligación, que sigue inmersa en el campo del derecho del trabajo. Es por ello, sin lugar a dudas, que a toda acción derivada de una relación de trabajo debe aplicársele el lapso de prescripción contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. En nuestro caso en concreto, la reclamación instaurada por los accionantes jamás hubiese podido solicitar el Beneficio de la Jubilación, si no hubiesen sido trabajadores de nuestra representada, toda vez que el Beneficio de la Jubilación sólo se otorga aquellas personas que han sido trabajadores de C.A.N.T.V. y cumplían don los requisitos necesarios y concurrentes por el propio Contrato Colectivo. Los accionantes M.M., L.V., J.B.O. y D.C., en su escrito libelar, alegaron el haber terminado su relación de trabajo con nuestra representada en fecha 16 de Abril de 1996, el 30de abril de 1996, el 15 de mayo de 1996 y 01 de agosto de 1996, respectivamente. La presente demandad fue intentada el 18 de noviembre de 2002, es decir, en lo que respecta a la ciudadana M.M., Cinco (05) Años, Cuatro (04) meses y Dos (02) días, luego de transcurrido el lapso de un (01) año de prescripción, en lo que respecta al ciudadano L.V., Cinco (05) Años, Seis (06) meses y Dieciocho (18) Días, luego de transcurrido el lapso de prescripción de un año; en lo que respecta al ciudadano J.B.O., Cinco (05) Años, Seis (06) Meses y Tres (03) Días, luego de transcurrido el lapso de prescripción de un año y en lo que respecta al ciudadano D.C., Cinco (05) Años, Tres (03) Meses y Diecisiete (17) Días, luego de transcurrido el lapso de prescripción de un año. En consecuencia la presente acción se encuentra prescrita y así pidieron se declare. Adicionalmente, alegaron que los actores no efectuaron las actividades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, ni las establecidas en los artículos 1.980 y 1.969 del Código Civil, que en el presente caso también esta prescrita. En tal sentido alegaron que los demandantes no efectuaron las actividades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, ni las previstas en el Código Civil, dirigidas a interrumpir la prescripción, por lo que es clara la prescripción de la acción intentada por los ciudadanos M.M., L.V., J.B.O. y D.C., y así solicitaron sea declarada. II DE LOS HECHOS CIERTOS E INCIERTOS Solo para el supuesto que este Juzgador desestime la PRESCRIPCION alegada por nuestra representada, la cual ratificamos nuevamente, negamos, rechazamos y contradecimos la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, salvo aquellos que reseguida admitiremos en forma expresa en el presente escrito. Reconocemos por ser cierto que los demandantes M.M., L.V., J.B.O. y D.C., prestaron servicios para su representada desde el 02 de mayo de 1.978 hasta el 16 de abril de 1.996, desde el 14 de febrero de 1.977 hasta el 30 de abril de 1.996, desde el 10 de junio de 1.976 hasta el 15 de mayo de 1.996 y desde el 17 de marzo de 1.980 hasta el 01 de agosto de 1.996, respectivamente. Así mismo reconocieron por ser ciertos, que la relación de trabajo entre M.M. y su representada mantuvo un tiempo de duración de 17 años, 11 meses y 14 días. Reconocieron por ser cierta que la relación de trabajo entre el accionante L.V. duro de 19 años y 02 meses. Reconocieron por ser cierta que la relación de trabajo entre el accionante J.B.O. y su mandante tuvo un tiempo de 19 años, 11 meses y 5 días. Reconocieron por ser cierta que la relación de trabajo entre el accionante D.C. y su mandante tuvo un tiempo de 16 años, 04 meses y 14 días. Negaron por ser falso, que las actas que mencionan los demandantes en su escrito libelar solo fue consignado por nuestra representada, tal como lo pretende hacer valer los demandantes. Reconocemos por ser cierto que los accionantes renunciaron a sus cargos. Negaron por ser incierto, que C.A.N.T.V. pagó a los demandantes lo que a su “criterio” consideró que le correspondía a los ciudadanos M.M., L.V., J.B.O. y D.C.. De igual manera reconoce que pago a los accionantes una bonificación especial, pero niega, rechazan y contradicen que la misma no haya sido especificada. Reconocen que las actas suscritas entre C.A.N.T.V. y los accionantes no es una transacción. Lo cierto es que los actores renunciaron a sus cargos y así lo declararon expresamente en el acta. Negaron por ser falso que en el momento en que el acta fue homologada los accionantes se encontraran bajo la protección especial del Estado. Negaron por no ser cierto que los accionantes hayan renunciado a sus derechos y garantías constitucionales. Negamos por no ser cierto que su representada hubiese relajado norma alguna de orden público. Por todas las razones antes expuestas niegan, rechazan y contradicen, por ser falso, que C.A.N.T.V. haya tenido una conducta ilegal e ilícita al “renunciar” a los ahora demandantes mediante una “ilegal e irrita transacción laboral”. Niegan por ser falso que su representada adeude a los accionantes cantidad de dinero alguna, por tal motivo niegan que C.A.N.T.V. adeude y deba ser condenada a pagarles a los actores la cantidad de Bs. 15.000.000,00. Negamos la aplicación de una Indexación, el pago de unas costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales. Por todo los asertos expuestos a lo largo de este escrito de contestación a la demanda solicitamos se declare con lugar la defensa de prescripción opuesta por su mandante y sea declarada sin lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley, con especial condenatoria en costas a la parte accionante.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

En fecha 17 de Abril del 2007 se celebro la Audiencia de Juicio Oral y Público tal y como se evidencia a los folios 230 y 231, el Tribunal deja constancia de la utilización de los medios audios visuales de conformidad a lo establecido en el artículo 162 Ejusdem. Realizada esta audiencia el tribunal procedió a dictar sentencia en su parte dispositiva declarando PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la parte demandada, y SIN LUGAR la presente demanda por JUBILACION ESPECIAL, incoada por los ciudadanos M.M., L.V., J.B.O. y D.C., en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). Así se Decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, vista la naturaleza de la decisión. Así se Decide. Reservándose este Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días siguientes al de esta Audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y estando dentro del lapso legal pasa este Tribunal a publicar la sentencia definitiva bajo los siguientes términos.

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 11 de Febrero de 2005 comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y presenta, Escrito de Promoción de Pruebas constante de Tres (03) folio útil y anexos marcados “A” y “B”. Capitulo I: A tenor de lo contemplado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal Laboral solicitaron se oficie a la Sala de Contratos y Conflictos, que los trabajadores para la fecha 02 de octubre de 1996 estaban amparados de INAMOVILIDAD, prevista en el artículo 506 de la Ley orgánica del Trabajo. Capitulo II: Invoco y reprodujo sentencia de fecha 29/05/2000 emanada del tribunal Supremo de Justicia. Capitulo III: Invoco y reprodujo sentencia de fecha 29/05/2000 emanada del tribunal Supremo de Justicia. Capitulo IV: Invoco y reprodujo sentencia de fecha 29/05/2000 emanada del tribunal Supremo de Justicia. Capitulo V: Invoco y reprodujo sentencia de fecha 29/05/2000 emanada del tribunal Supremo de Justicia. Capitulo VI: Solicito que el presente escrito de promoción de pruebas y sus anexos sean admitidos, tramitados conforme a derecho, valorados en la definitiva y declarados con lugar, la demanda interpuesta con todos los pronunciamientos de ley, en especial condenatoria en costas a la demandada. -

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 11 de Febrero de 2005 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y presenta, Escrito de Promoción de Pruebas constante de siete (07) folios útiles y anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. I Invoca el Merito Favorable de los Autos que arrojan a favor de su representada y el principio de la Comunidad de la Prueba, en todo cuanto favorezca a su representada específicamente: Planilla de Liquidación de laS Prestaciones Sociales correspondientes a los ciudadanos M.M., L.V., J.B.O. y D.C.. II De las Documentales: Promovió marcado “C” Carta de Renuncia de la ciudadana M.M., marcada “D” Carta de Renuncia del ciudadano L.V., marcada “E” Carta de Renuncia del ciudadano J.B.O., y marcada “F” D.C.. III Contrato Colectivo Vigente para el momento de la Terminación de la Relación de Trabajo entre los actores y C.A.N.T.V.-

V

PUNTO PREVIO

Como punto previo debe atenerse esta Juzgadora a la Prescripción alegada por la parte demandada en la Contestación de la Demanda y en tal sentido este Tribunal observa: Que en el caso que nos ocupa los ciudadanos M.M., L.V., J.B.O. y D.C., plenamente identificados en autos demandan “JUBILACION ESPECIAL”. Por su parte la demandada alegó, la Prescripción de la Acción propuesta por los accionantes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 61 y 64 Literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en el caso de que se considere el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de que le sea aplicado el lapso de prescripción prevista en el Artículo 1.980 del Código Civil en el presente caso también expiró el lapso de prescripción de tres (3) años, sin que los accionantes hubieran interrumpido dicho lapso. Esta Sentenciadora estima, que al ser vinculantes las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, acoger el lapso de prescripción previsto en la Sentencia de fecha 29 de mayo del 2000, al señalar como norma aplicable el artículo 1.980 del Código Civil el cual establece que se prescribe por tres (3) años la obligación de pagar todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos. En tal sentido observa de manera diáfana quien decide que en el caso de los ciudadanos M.M., L.V., J.B.O. y D.C., para el momento de la Admisión de la Demanda habían transcurrido en el caso de la ciudadana M.M. Cinco (05) años, Diez (10) meses y Un (01) día; en cuanto al ciudadano L.V. había transcurrido Cinco (05) años, Nueve (09) meses y Diecisiete (17) días; en tanto al ciudadano J.B.O., transcurrió Cinco (05) años, Diez (10) meses y Dos (02) días y en el caso del ciudadano D.C. aconteció Cinco (05) años, Seis (06) meses y dieciséis (16) días. Así mismo resulta imperioso resaltar que desde la fecha de la admisión de la demanda (17 de Febrero de 2002) hasta la fecha que efectivamente se logra la citación de la empresa Demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), 20-12-2004 transcurrió Dos (02) años, Diez (10) meses y Tres (03) días, lapsos estos que aunado al tiempo entre la presentación para cada reclamante, supera tanto el término doctrinario como el jurisprudencial establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para interponer la demanda como también el término de dos meses establecidos para lograr la citación de la demandada, no evidenciándose de los autos que conforman el expediente que los demandantes hayan interrumpido por medio alguno la Prescripción de la Acción, conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo reza:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por lo que es forzoso para quien decide concluir que la presente acción está Prescrita. Así se Decide.-

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