Decisión nº ENE-007-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 12 de Enero del 2010.

199° y 150°

Exp. Nro. 14.106

DEMANDANTE: L.J.

APODERADO: J.L.D., inscrito en el Inpreabogado

bajo el N° 29.737.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADO: LONNIE GIOVANNO TOTESAUT, titular

de la Cédula de Identidad N° 6.951.762.

APODERADO: No Otorgó Poder.-

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó

TERCER OPOSITOR: V.M.R.G., titular

De la Cedula de Identidad N° 12.335.082.

APODERADO: M.S.G., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 88.978.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO (APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por Apelación interpuesta por el Abogado: J.L.D., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 29.737, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano L.J. contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de Enero del 2003, que declaró Con Lugar la Oposición a la Medida de Embargo formulada por el Tercer Opositor; por cuanto el Juzgado de la causa no agotó el lapso legal para la articulación probatoria y siendo la oportunidad legal para decidir sobre la apelación formulada, este Tribunal para decidir previamente observa:

Que en fecha 18 de Octubre del 2.002, el Juzgado de la causa decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez con oficio N° 3.050-602.

Que en fecha 20 de Noviembre del 2.002, compareció el ciudadano V.M.R.G., titular de la Cedula de Identidad N° 12.335.082, asistido del abogado M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.978 y solicitó se dejara sin efecto el auto que decretó la Medida de Secuestro Preventivo, sobre el vehículo de su propiedad, por cuanto no forma parte del presente juicio, consignando original del Documento de Compra-Venta, así como del Registro del Vehículo, para que previa su certificación en autos le fuera devuelto el original.

Que en fecha 27 de Noviembre del 2.002, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, A.M., Libertador y A.d.S.C.J.d.E.S., se constituyó en la carretera nacional Carúpano San José, sector Queremene, donde funciona el Estacionamiento y Servicios de Grúas Sucre, C.A, y notificó al ciudadano: V.M.C., titular de la Cedula de Identidad N° 5.861.781, quién manifestó ser el propietario del estacionamiento y declaró judicial y preventivamente embargado el vehículo Marca: Ford; Color: Blanco; Año: 1.995; Placas: 22C-RAA; Serial de Carrocería: AJF35P27187 y una cava hecha en madera y latón de color Blanco.

En fecha 17 de Diciembre del 2.002, compareció el ciudadano V.M.R.G., titular de la Cedula de Identidad N° 12. 335.082, asistido del abogado M.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.978 y ratificó la diligencia de fecha 20-11-2.002.

Que en fecha 10 de Enero del 2.003, el Juzgado del Municipio Bermúdez, dictó Sentencia Interlocutoria en la cual declaró Con Lugar la Oposición a la Medida de Embargo formulada por el ciudadano V.M.R.G., titular de la Cedula de Identidad N° 12.335.082, en su carácter de Tercer Opositor en el presente juicio, por cuanto acompañó a su escrito de Oposición, copia certificada del Documento Autenticado del vehículo objeto de la medida de embargo preventivo y por cuanto el demandante no aportó un medio que pudiera desvirtuar los elementos que aportó el tercero.

Que en fecha 13 de Enero del 2.003, compareció el abogado J.L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.757, Apeló de la Sentencia dictada por cuanto no se agotaron los lapsos legales para la articulación probatoria.

En fecha 16 de Enero del 2.003, compareció el ciudadano V.M.R., en su carácter de tercer opositor, asistido del abogado M.S. y solicitó la suspensión de la Medida Preventiva de Embargo sobre el bien mueble anteriormente descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, señalando que no es parte en el presente juicio, y que formula oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Enero del 2.003, el Juzgado del Municipio Bermúdez dictó Sentencia interlocutoria en la cual declaró que la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 10 de Enero del 2.003, quedó definitivamente firme por remisión expresa del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el lapso establecido para que el recurrente en apelación señalara las copias de las actas que deberían ser remitidas al Tribunal de la alzada es de tres (3) días y al no constar las mismas, declaró firme dicha Sentencia.

Asimismo en fecha 30 de Enero del 2.003, libró oficio N° 3.050-48 al ciudadano W.J.M., en su carácter de Depositario Judicial, a los fines de que hiciera entrega del vehículo Marca: Ford; Modelo F-350; Clase: Camión; Tipo: Cava; Color: Blanco; Año: 1.995; Placas: 22C-RAA; Serial de Carrocería: AJF35P27187, Serial del Motor: 8CIL; Uso: Carga; al ciudadano: V.M.R.G., titular de la Cedula de Identidad N° 12.335.082, en su carácter de legítimo propietario del vehículo.

En fecha 04 de Febrero del 2.003, compareció el abogado J.L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.737 y Apeló de la Sentencia Interlocutoria de fecha 29 de Enero del 2.003.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

Dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

Respecto del artículo transcrito y como lo afirma el profesor A.R.R., la Oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, por lo cual este impugna por vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada.

En esta definición se destacan algunas de las características de la oposición las cuales son: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, pero no va dirigida a excluir la pretensión del actor ni a concurrir con este en el derecho reclamado, si no a la tutela del derecho del tercero sobre la cosa sometida a embargo. b) Por su carácter incidental no se requiere como en la tercería una demanda como tal, sino la actuación del tercero, en las formas ordinarias de realización de los actos procesales en el cuaderno de medidas del juicio principal; y la Oposición procede cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido.

En estos casos es evidente que se trata del propietario de la cosa embargada porque la posesión o tenencia legítima es un atributo de la propiedad y conforme a la ley, se presume siempre que una persona posee por si misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer a nombre de otra.

En el presente caso, observa quien suscribe que el tercero, ciudadano V.M.R.G., formuló Oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y presentó documento público fehaciente de la propiedad, tal y como lo exige el artículo en referencia, ahora bien, para que se aperturara la articulación probatoria, era necesario que el ejecutante se opusiera a su vez a la pretensión del Tercero, y en este caso el ejecutante no lo hizo, en razón de lo cual lo decidido por el Juez de la causa se encuentra ajustado a derecho.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Apelación formulada por el abogado J.L.D., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano: L.J. y confirmada la Sentencia Apelada. Así se Decide.

Se deja expresa constancia, de que la presente Sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a la partes de la presente decisión.

Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM/Fvc/dr.

Exp. N° 14.106.

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