Decisión nº PJ0032009000093 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, uno de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: GP21-L-2008-000031

SENTENCIA DEFINITVA.

PARTE ACCIONANTE: L.L.S..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: J.G.G.L., O.M., entre otros, inscritos en el IPSA bajo el nº 53.974 y 56.969.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEOS S.A. (P.D.V.S.A).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA; R.P.G., R.I. VALOR, YETXICA L.M., A.S., entre otros. Inscritos en el IPSA bajo los Nº 101.639, 61.639, 83.841, 76.115, 16.260, respectivamente.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP21-L-2.008-000031.

Nace la presente causa por motivo de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano L.L.S., contra la empresa PDVSA PETROLEOS, S. A. (PDVSA).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alega el accionante haber mantenido una relación laboral con la empresa PDVSA desde el día 07-marzo-2005 hasta el día 07-marzo-2006, bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado; observándose que el mismo en cuanto a su objeto establecía que el trabajador actor prestaría sus servicios profesionales en todos los asuntos donde PDVSA tenga interés y requiera de sus servicios como ingeniero civil, en el proyecto de conversión profunda de la Refinería El Palito, señala que las labores se desempeñaran a tiempo completo y en el horario que le sea requerido; entre otras cosas, se observa que dicho contrato señala que el salario mensual básico que devengaría el trabajador sería de Bs. 4.034.458,00; y el salario mensual de Bs. 8.562.167,00, el cual contiene al salario básico mensual, prestaciones sociales del tiempo de servicio que prestare, y cualquier otro concepto; contiene que los servicios serán prestados desde cualquier oficina de la empresa PDVSA y/o donde ésta la requiera; indica que la relación de trabajo tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha ut supra referida, Al respecto señala el accionante que llegada la fecha 07-marzo-2006, la demandad decidió unilateralmente, no renovar el contrato, es decir dar por finalizada la relación de trabajo, procediendo de esa manera a despedir al ciudadano L.L.d. su puesto de trabajo. Ahora bien, señala el actor que la cláusula dos del contrato establece que se trata de un “CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO” sin que explicación alguna respecto al motivo de esta naturaleza, por lo que invoca el contenido de los artículos 72 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionados con las modalidades de los contratos de trabajo y las excepciones para celebrarlos a tiempo determinado; seguidamente alega que el contrato celebrado no se encuentra subsumido en ninguno de los supuestos excepcionales contenidos en el precitado artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no se especifica si así lo exigía la naturaleza del servicio; de allí que tal contrato debe ser considerado como a tiempo indeterminado, pues no era dable a las partes haber relajado las normas de orden publico, conforme al artículo 10 de la Ley orgánica del Trabajo, en virtud de ello alega haber sido despedido injustificadamente, en consecuencia reclama las indemnizaciones correspondientes establecidas en el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo. Seguidamente expone el accionante que por tratarse de demanda por cobro de prestaciones sociales, por despido injustificado, debe establecerse el salario que será utilizado para el calculo de los conceptos demandados, afirmando que tal salario es el de Bs. 8.562.167,00 mensual, todo conforme a lo preceptuado en el la cláusula 4 de la convención colectiva, por lo que señala la siguiente ecuación; Salario mensual de Bs. 8.562.167,00; salario básico diario Bs. 285.405,57; alícuota de bono vacacional Bs. 39.639,66; alícuota de utilidades Bs. 95.125,68; para un salario total diario de Bs. 420.170,90; en virtud, que como bien lo ha sostenido la jurisprudencia patria y nuestro ordenamiento jurídico, no resulta factible adelantar mensualmente las prestaciones sociales a los trabajadores, toda vez que las mismas son consideradas como el capital almacenado por éstos a lo largo de la prestación de sus servicios, y del cual gozarán una vez culminada la relación de trabajo, aunado al hecho que resultaría violatorio de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé expresamente la oportunidad para cancelar las prestaciones sociales y demás beneficios que devienen de la misma; demanda la aplicabilidad de la convención colectiva petrolera, con el argumento de no estar exceptuado de ésta toda vez que formaba parte de la nomina mensual menor;

• Se desprende del escrito libelar que el accionante solicita conforme a la cláusula novena del contrato colectivo, lo siguiente: .-) indemnización de antigüedad legal; 30 días por el salario diario de Bs. 420.170,90 para el total de Bs. 12.605.127,00;.-) Indemnización de antigüedad adicional; reclama 15 días al salario de Bs. 420.170,90, para el resultado total de Bs. 6.302.563,50;.-) Indemnización de antigüedad contractual; por este concepto reclama 15 días al salario de Bs. 420.170,90, para el resultado total de Bs. 6.302.563,50;

• De la indemnización por despido: por este concepto reclama el pago de 30 días a razon del salario diario de Bs. 420.170,00, para el total de Bs. 12.605.127,00;

• De la indemnización sustitutiva de preaviso; Conforme al literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 45 días multiplicados al salario diario de Bs. 420.170,90, para el resultado total de Bs. 18.907.690,50;

• De las vacaciones y ayuda vacacional: conforme a lo dispuesto en los literales “b y c” de la cláusula 8 de la convención colectiva petrolera, solicita se le cancele la cantidad de 34 y 50 días respectivamente a razon del salario diario normal de Bs. 285.405,57, lo cual arroja los resultados de las cantidades de Bs. 9.703.789,38 y Bs. 14.270.278,50;

• De las utilidades y utilidades fraccionadas; Por estos conceptos manifiesta se le adeudan las cantidades de Bs. 25.683.932,34 y Bs. 5.707.540,52, los cuales se obtiene de multiplicar 33,33% por la totalidad de los salarios percibidos durante los periodos efectivamente laborados durante el año 2006 y la fracción del año 2007;

• Indemnización sustitutiva de los intereses de mora; en referencia a la cláusula 65 de la citada convención, demanda 365 días a razon del salario diario normal de Bs. 285.405,57, para el total de Bs. 104.173.033,05;

• Solicita la indexación o corrección monetaria; y finalmente estima la demanda que interpone en la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS. 216.261.645,29).

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

Se observa del escrito de contestación consignado por la representación de la parte accionada; Que ésta admite que el accionante laboró para su representada desde el día 07-marzo-2005 hasta el día 07-marzo-2006, mediante un contrato a tiempo determinado; no obstante, negó de manera concreta los siguientes hechos:

• Que la empresa pueda ser demandada por concepto de Pago de prestaciones sociales, que haya ocurrido el despido injustificado del actor; niegan que el contrato celebrado haya sido por tiempo indeterminado; en consecuencia que tenga derecho a las indemnizaciones que demanda;

• Niega que le sea aplicable la convención colectiva petrolera, y en tal sentido niega la procedencia de las indemnizaciones allí contempladas;

• Finalmente niega detalladamente todos los conceptos y montos demandados, así como el monto total en el cual fue estimada la demanda interpuesta.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las documentales:

.-) Promueve copia de contrato de trabajo suscrito entre la demandada y el ciudadano L.L.S., en fecha 26-febrero-2005, del cual se desprenden las condiciones bajo las cuales se celebró dicho contrato, tales como las fechas de ingreso y de egreso; demostrativa del tiempo de servicio prestado por el accionante , documental ésta que quedó reconocida en el debate probatorio, por lo que, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

.- Constancia emitida por el ciudadano F.D. del departamento de Recursos Humanos; el tribunal observa que es demostrativa del monto que percibia mensualmente el accionante por concepto, entre otros señalamientos; se desprende que la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente en consecuencia, se le extiende todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Convención Colectiva Petrolera 2005-2007; Este tribunal observa que por ser ésta ley entre las partes y de carácter normativo, no la valora como medio de prueba, ya que debe ser aplicada con preferencia siempre y cuando mejore las condiciones de trabajo; Y como quiera que, éstas cláusulas establecen la forma de liquidación de los conceptos que integran las prestaciones sociales del trabajador de una forma mas favorable, este tribunal acoge dichas pautas a los fines de la liquidación de esos conceptos en beneficio del trabajador L.L.S., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

.- De la prueba de exhibición: Solicitó la exhibición de las siguientes documentales: -) Recibos o soportes de pagos;.-) Exhibición de las planillas de inscripción y retiro del ciudadano L.L. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (planillas 14-02 y 14-03) respectivamente. El tribunal observa, que se tratan de documentos que por mandato legal deben ser llevados por el empleador y como quiera que no fueron exhibidos en la audiencia de juicio, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos, tal como la no constancia a través de recibos de los pagos por conceptos de salarios, ni de la inscripción en el sistema de seguridad social obligatorio, todo de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

.- De la prueba de informes: Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la; Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; todo con los fines de verificar la inscripción de la empresa demandada ante dicho registro, su numero patronal, la inscripción del accionante ante el instituto, entre otras circunstancias. El tribunal observa que no consta en autos resultas correspondientes a dicha probanza, en tal sentido nada tiene que valorar al respecto, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-) De la prueba de informes solicitada de oficio por este tribunal: Se observa al folio 39 de la segunda pieza del expediente, auto mediante el cual conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal de manera proactiva, resuelve oficiar a la empresa PDVSA a los fines solicitarle información necesaria para el esclarecimiento de la verdad; igualmente no consta respuesta a lo solicitado a pesar del tiempo concedido, por lo que nada tiene que valorar al respecto; No obstante, el tribunal extrae elementos de convicción de la conducta de la demandada, en relacion a la afirmación del accionante, en cuanto a la naturaleza permanente del servicio prestado.

DE LAS PRUEBAS DE LA EMPRESA ACCIONADA:

De las pruebas documentales: Se desprende de los autos que consignaron Contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano L.L. y la empresa PDVSA Petróleos, S.A; el tribunal observa que se trata de documental que fue valorada ut supra por haber sido promovida por el accionante, en consecuencia se le concede el mismo tratamiento probatorio.

RAZONES O FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION DE LA DECISION:

De conformidad con los artículos 2,3, 7, 19, 21, 22, 23, 26, 49, 92, 93, 94 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Atendiendo al principio de la congruencia, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores , dada la naturaleza especial de los derechos protegidos ; y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde los valores y principios contenidos en la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto; Quien juzga, inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial:

Primero

Admitida como ha sido la relación de trabajo entre las partes, iniciada a través de un contrato suscrito cuya denominación fue “CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO”, corresponde a éste tribunal atendiendo a los principios protectorios, especialmente a los principios de estabilidad en el trabajo y el de la de la primacía de la realidad ante las apariencias o formas, desnudar la realidad que rodea al hecho concreto; toda vez que, independientemente de la denominación que le concedan las partes a la relación que los une, el contrato de trabajo es un contrato realidad; y teniendo como norte y obligación quien juzga amparar al débil económico de la relación, habida cuenta que los contratos determinados son excepcionales; correspondiéndole a la parte accionada demostrar la necesidad de contratar a tiempo determinado por la naturaleza transitoria del servicio prestado, caso que no ocurrió en el presente asunto, a pesar de la pro actividad del tribunal en inquirir la verdad material; adminiculado lo antes expuesto con el hecho cierto que de la lectura del escrito de contestación a la demanda, se observa que la parte demandada se limitó a rechazar pura y simplemente las pretensiones del actor, admitiendo en consecuencia los hechos explanados en el escrito libelar, al no realizar la requerida determinación, ni expuesto los motivos del rechazo, ni aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, lo que lleva forzosamente a quien decide a declarar el contrato de trabajo de naturaleza indeterminada. Y así se declara. Así mismo quien juzga atendiendo al principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, específicamente del análisis de:

- La cláusula Primera del contrato se desprende que: “EL CONTRATADO se compromete a prestar sus servicios profesionales en todos aquellos asuntos donde PDVSA tenga interés y necesite de sus servicios como INGENIERO CIVIL en el PROYECTO DE CONVERSION PROFUNDA de la REFINERIA EL PALITO. Las labores se efectuaran a tiempo completo, en horario hasta cuando sea requerido… ”. de la cláusula segunda se observa; “… PDVSA, cancelará la cantidad de de BOLIVARES OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE EXACTOS (Bs. 8.562.167,00), mensuales, en cuyo monto se encuentran incluidas, las prestaciones sociales del tiempo de servicio que prestare, y cualquier otro concepto que establezca la Ley Orgánica del Trabajo…por cuanto el sueldo básico acordado es de BOLIVARES CUATRO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EXACTOS (Bs. 4.0340458,00). Igualmente señala la Cláusula tercera; “... prestara sus servicios profesionales… desde las oficinas de PDVSA o de cualquiera de sus filiales y/o en sus propias oficinas y donde lo requiera PDVSA” . Calificativos o denominaciones éstas que contrastadas con la realidad material a través del acervo probatorio establecen en el presente caso la existencia de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, tales como la ajenidad, subordinación y remuneración. Y así se decide.

Segundo; Declarada como ha sido la naturaleza de la relación de trabajo a tiempo indeterminado, corresponde a este tribunal establecer si ocurrió el despido del trabajador actor por motivos justificados o no; Desprendiéndose del análisis de las actas que integran el presente expediente que el trabajador actor se mantuvo laborando por mas de tres (03) meses, por lo que de conformidad con la ley ostentaba la cualidad de trabajador permanente; requiriéndose para su despido la notificación de las causales del mismo y la respectiva participación al órgano jurisdiccional competente, a los fines del debido proceso, caso que no ocurrió en el presente asunto, lo que lleva forzosamente a quien decide a declarar el despido como injustificado. Y así se decide.

Tercero

Declarado como ha sido el despido injustificado, corresponde en consecuencia las indemnizaciones conferidas por la ley y por la contratación colectiva petrolera; Para lo cual el tribunal observa: Del análisis de los autos no se desprende notificación escrita, ni participación alguna a la autoridad judicial competente donde se indicara la causa o motivo del despido, requisitos éstos necesarios a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, operando en consecuencia la presunción iuris tantum de que el despido fue realizado en forma injustificada, presunción ésta de veracidad que no fue desvirtuada en el debate probatorio, lo que lleva forzosamente a quien decide a declarar el despido como injustificado, trayendo como consecuencia la procedencia de las indemnizaciones previstas tanto en la ley sustantiva laboral, como en la convención colectiva aplicable. Y así se declara.

Respecto a las prestaciones sociales demandadas el tribunal observa que procede el pago de los siguientes conceptos y montos de la manera como sigue:

  1. Deja establecido este tribunal, que con vista a las definiciones de salario contenidas en la contratación colectiva en estudio, el salario mensual devengado por el accionante era de Bs. 8.562.167,00, el cual era su salario normal, conformado por el salario básico mensual de Bs. 4.034.058,00, (diario de Bs. 134.468,60) y demás asignaciones contractuales, tal como se evidencia de la cláusula segunda del contrato suscrito entre las partes, en consecuencia el accionante devengaba un salario diario normal de Bs. 285.405,56, debiendo ser considerado para establecer los cálculos relacionados con el pago de las prestaciones sociales.

  2. Antigüedad legal (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); 45 días que multiplicados al salario integral diario reconocido por este tribunal de Bs. 285.405,56; arroja como resultado el monto de Bs. 12.843.250,00;

  3. Indemnización por Antigüedad legal, establecida en la cláusula 09 de la Convención Colectiva; le corresponde la cantidad de 30 días al salario de Bs. 285.405,56, el cual fue el salario devengado para el mes de febrero de 2006, conforme a la citada cláusula, lo cual arroja el resultado de Bs. 8.562.166,88.

  4. Indemnización por antigüedad adicional; conforme a la cláusula 09 de la Convención Colectiva de Trabajo; le corresponde al trabajador actor la cantidad de 15 días al salario de Bs. 285.405,56, el cual fue el salario devengado para el mes de febrero de 2006, conforme a la citada cláusula, lo cual arroja el resultado de Bs. 4.281.083,40.

  5. Indemnización de antigüedad contractual; conforme a la cláusula 09 de la Convención Colectiva de trabajo, le corresponde al trabajador actor la cantidad de 15 días al salario de Bs. 285.405,56, el cual fue el salario devengado para el mes de febrero de 2006, conforme a la citada cláusula, lo cual arroja el resultado de Bs. 4.281.083,40.

  6. Vacaciones, conforme a la cláusula 08 de la convención colectiva; Le corresponde 34 días que deben ser multiplicados por el salario normal diario de Bs. 285.405,56 para obtener el resultado de Bs. 9.703.789,00.

  7. Ayuda Vacacional; Le corresponde 50 días que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 134.468,60, para obtener el resultado de Bs. 6.723.430,00.

  8. Utilidades; deja establecido este tribunal que con fundamento a los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad, en cuanto a los días efectivamente laborados; así como en aras de equilibrar los derechos de las partes contratantes se estima prudente cancelar las utilidades con base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; 15 días multiplicados por el salario básico diario de Bs. Bs.134.468,60, para el total de Bs. 2.017.029,00.

  9. Indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde la cantidad de Bs. 8.562.166,80, que es el resultado de multiplicar 30 días por el salario normal diario de Bs. 285.405,56. Y así se decide.

  10. Indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde la cantidad de Bs. 12.843.250,00, que es el resultado de multiplicar 45 días por el salario normal diario de Bs. 285.405,56. Y así se decide.

En cuanto al pago de la Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora; El tribunal observa, atendiendo al principio de equidad y proporcionalidad al trabajo efectivamente realizado, en aras de equilibrar los derechos de las partes contratantes se estima prudente cancelar los intereses con base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se señalara en la parte final del presente fallo. En consecuencia, concluye quien decide ésta causa, que le corresponde al accionante la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 69.817.246), o lo que es igual a SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 69.817,24). Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano L.L.S., contra la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. Además de cancelar la parte demandada a la demandante la suma antes señalada deberá cancelar lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada al efecto por este Tribunal, practicada por un experto que será nombrado por el juez de ejecución, por concepto de indexación monetaria e intereses de mora, los cuales serán calculados asÍ:

.- La corrección monetaria desde la admisión de la demanda (11-FEBRERO-2008) hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia;

.- y los intereses de mora serán calculados desde la terminación de la relación de trabajo (07-marzo-2006) hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia; debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose de los mismos el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes.

.- Respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad; Previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda su cancelación considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, el primer (01º) día del mes de junio de dos mil nueve (2.009).

Abg. A.C.S..

Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio

Abg. ANYOHELI BERMUDEZ BURGOS

Secretaria.

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